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TSDJ BOG SC - 018202100306 01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 018202100306 01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (hora: 9:58 am)

Se decide la impugnación presentada por Iván Alberto Espinosa Pava respecto de la providencia de 1º de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de habeas corpus que promovió contra el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.

ANTECEDENTES

1. La referida acción pública de habeas corpus fue presentada porque, al parecer, el referido Complejo Carcelario ha prolongado ilícitamente la detención intramural del accionante , so pretexto de existir en su contra un requerimiento por parte del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, en el marco del proceso No. 252906101420201600067, por varios delitos como extorsión agravada y concierto para delinquir, pese a que no existe orden de captura, medida de aseguramiento o condena por esos hechos ilícitos, y a que e l Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en el expediente No. 25290610000020180000500, ordenó su libertad inmediata en auto de 30 de julio pasado, para lo cual expidió la boleta No. 77 de esa misma fecha.

Agregó que el primer radicado proviene de una investigación “en donde , por

inmediata en auto de 30 de julio pasado, para lo cual expidió la boleta No. 77 de esa misma fecha.

Agregó que el primer radicado proviene de una investigación “en donde , por ruptura de la unidad procesal, se generó el CUI 201800005 NI6360, que son los mismos hechos e injustos” (doc. 01).

2. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 11 de julio de 2019 decretó la acumulación de penas impuestas al señor Espinosa por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsiónRepública de Colombia

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Exp. 018202100306 01 2 agravada y obtención de d ocumento público falso agravado y falsedad en documento privado, dictadas por los Juzgado s 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente; que “producto de la acumulación, la pena definitiva fue fijada en 56 meses, 06 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso”, y que “el penado… cumplió la pena en su totalidad, por lo que se decre tó su libertad inmediata… mediante auto interlocutorio de 30 de julio de 2021 y la correspondiente boleta de libertad No. 77” (doc. 05, p. 8).

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento d e los procesos adelantados en contra del señor Espinosa (doc. 06).

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento d e los procesos adelantados en contra del señor Espinosa (doc. 06).

El INPEC precisó que el 30 de julio de 2021 recibió del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la boleta de libertad No. 77, a favor del señor Espinosa (proceso No. 2018-00005), pero que, “una vez revisado el proceso de excarcelación, se evidencia requerimiento del Juzgado 26 Penal de esta ciudad dentro del radicado 25290610142020100067, situación por la cual se deja a disposición de este despacho hasta tanto el mismo se pronuncie informando si el precitado debe cumplir o no con medida de la libertad” (doc. 08).

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adujo que ese estrado judicial conoció del proceso No. 2018 -00005 adelantado contra el accionante, en el marco del cual, en sentencia de 20 de marzo de 2018 , lo condenó a la pena principal de 48 meses y 6 días de prisión, con multa de 3600 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada, y que ejecutoriado el fallo dispuso su envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, “sin que a la fecha se tenga conocimiento de las decisiones que en esa instancia judicial se hayan adoptado frente a la situación del penado” (doc. 09).República de Colombia

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adoptado frente a la situación del penado” (doc. 09).República de Colombia

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La Juez 10ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que tramitó otra acción pública de habeas corpus propuesta por el accionante c ontra el Juzgado 29, pero fue declarada improcedente por hecho superado, habida cuenta que el accionado decretó su libertad por pena cumplida (doc. 10).

El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que el 21 de diciembre de 2017 legalizó la captura del señor Espinosa, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir dentro del radicado 2016-00067, para lo cual libró boleta de detención No. 201753. Agregó que la solicitud de libertad “debe ser resuelta a través del mecanismo legal previsto para ello…, sin que sea la acción de habeas corpus un mecanismo supletivo de las vías propias establecidas dentro del proceso para obtener el efecto que reclama” (doc. 14).

El Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que conoció de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en el proceso No . 2020 -67, en la que no accedi ó a lo pe dido, decisión que fue recurrida en apelación, de la que conoció el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (doc. 15).

proceso No . 2020 -67, en la que no accedi ó a lo pe dido, decisión que fue recurrida en apelación, de la que conoció el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (doc. 15).

Finalmente, l os Juzgados 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 26 Penal del Circuito con Función de Conoc imiento y 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de la ciudad, informaron que ante esos despachos no se ha adelantado actuación ju dicial alguna en la que estuvie ra vinculado el accionante (doc. 7, 11, 12 y 13).

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARepública de Colombia

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La jueza de primer grado negó la solicitud de habeas corpus , porque si bien es cierto que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad emitió boleta de libertad, no lo es menos que “se sigue proceso en su contra en las anotaciones de los reportes de DIJIN (Policía Nacional) rama judicial y hoja de vida del beneficiario”. Agregó que, en todo caso, “la reclamación del actor debe ventilarse ante el juez natural y si se niega su petición, ella es susceptible de los recursos de ley” (doc. 16).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante pidió revocar esa negativa, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Se sabe que el recurso de habeas corpus tiene como propósito amparar

LA IMPUGNACIÓN

El accionante pidió revocar esa negativa, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Se sabe que el recurso de habeas corpus tiene como propósito amparar el derecho a la libertad, particularmente cuando una persona ha sido privada de ella con desconocimiento de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga indebidamente su detención (C. Pol., art. 30 y Ley 1095/06). Y también es conocido que el juez que lo tramita no es el llamado a decidir si una persona condenada por la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le libere por el supuesto cumplimiento de la pena, habida cuenta que es e asunto lo reserva la ley al juzgador que gobierna la ejecución de la misma (C.P.P., art. 38, num. 3º).

Por consiguie nte, esta acción constitucional no puede ser impulsada para sustituir al juez que ejecuta la pena en la tarea de establecer si es viable conceder la libertad por pena cumplida. Tal suerte de reclamo desconoce la competencia de dicho juzgador, así el asunto se plantee como una prolongación ilícita de la libertad.República de Colombia

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2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, fueron acreditados los siguientes hechos vinculad os a la reclusión del señor Iván Alberto Espinosa

Pava:

a) En el marco del juicio con radicado N o. 2010-3695, el 25 de

siguientes hechos vinculad os a la reclusión del señor Iván Alberto Espinosa

Pava:

a) En el marco del juicio con radicado N o. 2010-3695, el 25 de septiembre de 2017 y ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad , se formuló imputación en contra del accionante por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo con obtención de documento público falso agravado, en concurso heterogén eo con concierto para delinquir, pero mediante informe secretarial de 19 de enero de 2018 se materializó la ruptura de la unidad procesal, “dejando el presente proceso en etapa preliminar de indagación de responsables y generando el CUI DERIVADO” 2017-2556, “para lo relacionado con el señor Espinosa” (doc. 6).

Ese nuevo expediente correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual, mediante sentencia de 1º de junio de 2018, condenó al acusado – por los referidos hechos ilícitos - a 16 meses de prisión , para luego remitir el proceso a la Jueza 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (doc. 6), quien, en providencia de 11 de julio de 2019, decretó la acumulación con el No. 2018-00005, en el que había sido condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a 48 meses y 6 días de prisión (sentencia de 20 de marzo de 2018) , para fijar la pena

por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a 48 meses y 6 días de prisión (sentencia de 20 de marzo de 2018) , para fijar la pena definitiva de detención intramural en 56 meses y 6 días (doc. 05, p. 8).

El 30 de julio de 2021 , la jueza de ejecución ordenó la libertad del señor Espinosa por pena cumplida, p or lo que libró la boleta No. 77 de esa misma fecha, en la que estableció que la “liberación… se efectuará siempre y cuando el sentenciado no sea requerido por ninguna autoridad judicial o de policía” (doc. 05, p. 7 y 10 ). Ese mismo día, el INPEC le informó al accionante que aún “se sigue proceso penal en su contra”, con “requerimiento con fecha 10/11/2017” porRepública de Colombia

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Exp. 018202100306 01 6 parte del Juzgado 2 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá”, en el juicio No. 2016-67 (doc. 08).

b) En el proceso No. 2011-8590, el 12 de septiembre de 2012 el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento condenó al accionante a la pena principal de 56 meses de prisión , por el delito de falsedad material en documento público agravada , en concurso heterogéneo con fraude procesal. Dichas diligencias fueron remitidas al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad (doc. 5, p. 21 a 28, y doc. 6).

procesal. Dichas diligencias fueron remitidas al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad (doc. 5, p. 21 a 28, y doc. 6).

c) En el marco del juicio No. 2016-00067, el 21 de diciembre de 2017 el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura del accionante, le imputó cargos por los delitos de extorsión ag ravada en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual libró boleta No. 2017-053 (doc. 6 y 14).

Así las cosas, si bien es cierto que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad al señor Espinosa, en el marco del proceso No. 2018 -00005, no lo es menos que , en principio, debe continuar privado de ella en acatamiento de la orden que en su momento emitió el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el juicio No. 2016-00067, por lo que su reclusión, desde esta perspectiva, obedece a una orden judicial que el juez constitucional no puede desconocer.

Y si a ello se agrega que no se a creditó que el accionante hubiere solicitado su libertad ante el juez que ordenó su privación, es claro que, por este otro motivo, su petición no podía prosperar. Al fin y al cabo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los

su petición no podía prosperar. Al fin y al cabo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse lasRepública de Colombia

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Exp. 018202100306 01 7 peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”1.

3. Así las cosas , se confirmará la sentencia impugnada, haciendo constar que no se adelantó la entrevista, por cuanto resultaba innecesaria en consideración a la naturaleza eminentemente jurídica de la discusión planteada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 1º de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia.

Comuníqueseles en forma inmediata a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

1 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 y AHP 45038-2014.República de Colombia

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Exp. 018202100306 01 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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