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TSDJ BOG SC - 019-2019-00437-01-(23-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 019-2019-00437-01-(23-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

LRSG. 019-2019-00437-01

Acción de Tutela Accionante: María del Pilar Peña Peña Accionado: Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

Rad. 019-2019-00437-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión del 23 de septiembre de 2019. Acta No. 9.

Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve

Procede la Sala a resolver la petición de aclaración y adición presentada por el accionado, respecto de la sentencia proferida el catorce de agosto de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. En la fecha precitada esta Sala confirmó el fallo emitido el veintiséis de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado Di ecinueve Civil del Circuito de esta urbe que concedió la protección constitucional al debido proceso solicitada por la activante, en la que se ordenó al juzgado convocado reconducir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto calendado seis de junio de dos mil diecinueve como un medio de impugnación horizontal, con el fin de que se examinara nuevamente si la actuación desplegada se ajustaba a los preceptos del artículo 317 del Código

General del Proceso.

2. Dentro del término de le y, el funcionario tutelado solicitó que se

con el fin de que se examinara nuevamente si la actuación desplegada se ajustaba a los preceptos del artículo 317 del Código General del Proceso.

2. Dentro del término de le y, el funcionario tutelado solicitó que se adicione y/o aclare el fallo para que “se tenga en cuenta el escrito que de manera pronta hice allegar a dicho Tribunal y para este asunto” ,LRSG. 019-2019-00437-01

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pedimento que está llamado al fracaso por las razones que pasan a explicarse:

2.1. De manera excepcional y cuando las decisiones adoptadas en un proceso se resienten verdaderamente en su claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración de las providencias, para cuando en ella aparezcan conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”1.

De igual forma, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que cuando se omita la resolución de cualquier asunto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, “dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

3. En el caso sub judice, aspira el peticionario a que la Sala resuelva sobre los reparos dirigidos contra la sentencia de primer grado los cuales remitió por correo electrónico el ocho de agosto de la anualidad que transcurre a la dirección ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, memorial que no fue incorporado al expediente oportunamente tal y como consta en el informe secretarial visto a folio 15 del plenario, el

que transcurre a la dirección ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, memorial que no fue incorporado al expediente oportunamente tal y como consta en el informe secretarial visto a folio 15 del plenario, el que, se destaca, solo fue recibido por este despacho el día 28 de agosto, esto es, con la radicación de la petición de adición de la sentencia y, en consecuencia, no fue objeto de pronunciamiento en la segunda instancia, abstención que se explica porque tal escrito no militaba en el contradictorio y, por tanto, no hay omisión en su análisis por parte del juez colegiado que justifique aclar ación o complementación.

1 Artículo 285, C.G.P.LRSG. 019-2019-00437-01 3

4. Sin perjuicio de lo expuesto, aborda la Sala el tema de impugnación, con la advertencia que la conclusión de confirmar la concesión del amparo es la misma, por las razones que, en síntesis,

se explican:

4.1. En la reconducción del recurso el querer de la impugnante no tiene ninguna injerencia de cara a la norma de orden público que ordena la adecuación, razón por la cual solo exige de este que la proposición del mecanismo de inconformidad sea oportuna.

4.2. Así mismo, téngase en cuenta que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, contempla un mandato para el funcionario al disponer que “el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente” siempre y cuando su interposición se realice dentro del término legal.

4.3. En este orden, la interpretación que realiza el juzgador

por las reglas del recurso que resultare procedente” siempre y cuando su interposición se realice dentro del término legal.

4.3. En este orden, la interpretación que realiza el juzgador accionado haría negatoria el garantista beneficio que concedió el legislador al recurrente equivocado.

5. Ahora bien, en lo que dice relación c on el argumento de “falta de presupuesto de subsid iariedad” por no haberse propuesto ningún recurso contra la determinación que rechazó la apelación, no puede perder de vista el impugnante que en aplicación a lo previsto en el artículo 318 del estatuto pro cesal civil , presentada de manera temprana la apelación contra la terminación del proceso de restitución de inmueble arrendado por desistimiento tácito y ser este medio improcedente, el mismo no resultaba idóneo para elevar su protesta, por lo que en lugar de negar la resolución del recurso pertinente, debió dar trámite al que fuere viable, denegación que no es inocua y, por el contrario, tiene entidad suficiente para afectar los derechosLRSG. 019-2019-00437-01

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fundamentales del actor, no solo porque la intelección de la norma entra en franca contravía con el querer tuitivo del legislador, sino porque, además, se desconocieron las bas es del derecho constitucional, al restringir, de manera caprichosa, el derecho de impugnación del demandante, del cual hace parte la reconducción.

6. Como quiera que ha existido una grave anomalía en el trámite del referido memorial remitido por correo electrónico, se ordenará el inicio de las investigaciones disciplinarias respectivas para establecer los motivos por los que no se agregó, en oport unidad, el

6. Como quiera que ha existido una grave anomalía en el trámite del referido memorial remitido por correo electrónico, se ordenará el inicio de las investigaciones disciplinarias respectivas para establecer los motivos por los que no se agregó, en oport unidad, el escrito previamente anotado.

En virtud de lo brevemente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR las solicitudes de aclaración y adición.

SEGUNDO: Ordenar al secretario de esta corporació n que inicie las investigaciones disciplinarias para establecer la eventual responsabilidad de las personas encargadas de darle trámite al referido memorial.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad 11001310301920190043701LRSG. 019-2019-00437-01 5

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad 11001310301920190043701

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada Rad 11001310301920190043701

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