TSDJ BOG SC - 019-2020-00002-01-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 019-2020-00002-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco(2025).
REF: VERBAL REIVINDICATORIO de WALTER GÓMEZ PEÑA y OTROS contra JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LA
CAMELIA SUR IV SECTOR y OTRO. Exp. 019-2020-00002-01.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO
FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de octubre del 2024 y 29 de enero de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia de fecha 22 de agosto del 2024, que fuera adicionada mediante proveído de 25 de septiembre siguiente, dictada en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El 18 de diciembre del 20 19 (fl. 253 físico 001Expediente.pdf), inicialmente, las personas naturales Walter Gómez Peña, Marco Antonio Velásquez Barriga, Jesús Antonio Moreno Ortiz, Egidio Torres Díaz, María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez, Yeison Andrés Torres Rodríguez y Helda María Oviedo, actuando a través de apoderada judicial, entabl aron demanda declarativa reivindicatoria contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia IV Sector y Alirio Gómez Mendoza, con miras a que se declare que por ser
Helda María Oviedo, actuando a través de apoderada judicial, entabl aron demanda declarativa reivindicatoria contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia IV Sector y Alirio Gómez Mendoza, con miras a que se declare que por ser propietarios de los inmuebles con folio s de matrícula inmobiliaria No s. 50C1246751, 50C-1231936, 50C-1231930, 50S-1232867, 50S-1232864 y 50S-1231933 según se describirá más adelante, que por demás se encuentran ubicadas en esta ciudad, tienen derecho a su restitución como al pago de frutos naturales o civilescausados desde el 16 de agosto de 2011 hasta la fecha que se verifique la efectiva entrega, “debidamente indexados”, amén del pago de las reparaciones “que por su culpa deban realizarse a los inmueble s, tales como el retiro de mobiliario, bancas, postes de alumbrado público, árboles, etc.”, adicionalmente, se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre los predios reseñados y se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Finalmente, que se condene a la pasiva al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.
2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (001Expediente.pdf):
2.1.- Walter Gómez Peña es el propietario inscrito del predio identificado con folio de matrícula No . 50C-1246751. En ese orden, Marco Antonio Velásquez Barriga de l No. 50C-1231936, Jesús Antonio Moreno Ortiz del
predio identificado con folio de matrícula No . 50C-1246751. En ese orden, Marco Antonio Velásquez Barriga de l No. 50C-1231936, Jesús Antonio Moreno Ortiz del No. 50C-1231930, Egidio Torres Diaz del No . 50C -1232867. A su turno, María Elvinia Rodríguez de Torres, Fredy Edilberto Torres Rodríguez, Luz Marina Torres Rodríguez, Sonia Esperanza Torres Rodríguez y Yeison Andrés Torres Rodríguez del No. 50S-1232864, finalmente, Helda María Oviedo del No. 50S-1231933.
2.2.- “Los demandantes no han enajenado ni tienen prometido en venta los inmuebles antes relacionados, encontrándose vigente el registro de su título; inscrito – como se indicó - en lo folios de matrícula Nos. 50C1246751, 50C-1231936, 50C-1231930, 50S-1232867, 50S-1232864 y 50S -1231933 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”.
2.3.- Sin embargo, se encuentran privados de la posesión material por actos violentos y de desplazamiento en cabeza de algunos miembros de la junta de acción comunal demandada, Alirio Gómez y familia, “quienes actuando por vías de hecho y amenazas contra la vida e integridad de los propietarios, han impedido la posesión real y efectiva de estos lotes (…), bajo el erróneo argumento de que los mencionados lotes son un parque público del Distrito de Bogotá”.
2.4.- Para 1989 “(época de las primeras ventas) el único plano válido para la Urbanización Camelia Sur IV Sector era el No. 361-4/7 de donde
que los mencionados lotes son un parque público del Distrito de Bogotá”.
2.4.- Para 1989 “(época de las primeras ventas) el único plano válido para la Urbanización Camelia Sur IV Sector era el No. 361-4/7 de donde se desprendía la Manzana D contiguo al salón era área particular o privada y no formaba parte de las zonas de cesión que hizo el urbanizador en el barrio”. Ahora, en 1990 el vendedor Gerardo Beltrán instauró la querella No. 057 ante la Alcaldía de Puente Aranda -Inspección 16E - en contra de la junta demandada, esto, por perturbación u obstrucción a la propiedad privada , obteniendo como resultado la entrega de los lotes en mención”.2.5.- Terminada la diligencia, el vendedor procedió a la entrega real y material a los compradores, últimos que de forma inmediata delimitaron sus lotes y “se posesionaron”; sin embargo, ese acto fue interrumpido “por una muchedumbre de personas encabezada s por (…) ALIRIO GÓMEZ MENDOZA y su familia, quienes con el apoyo de la Junta (…) LANZARON VIOLENTAMENTE Y CON AGRESIONES FÍSICAS a los propietarios de los lotes (...)”. 2.6.- Entre 1991 y 2011 los propietarios insistieron y de manera continua “enfrentaron una batalla jurídica frente a los diferentes organismos Distritales, como (Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público -DADEP, IDRD, Alcaldía Local, Codensa, Fiscalía, Procuraduría, Personería, etc.) para procurar que estos entes definieran el asunto, desafectando sus predios como zonas verdes o
Alcaldía Local, Codensa, Fiscalía, Procuraduría, Personería, etc.) para procurar que estos entes definieran el asunto, desafectando sus predios como zonas verdes o parque, y así declararlos propiedad privada por haber sid o legalmente adquiridos , lo que les permitiría por fin ingresar en paz a sus inmuebles por ser propiedad privada y no pública (…). Como consta en los siguientes antecedentes administrativos:”.2.7.- Pese a “haberse aclarado jurídica y legalmente que los predios de los demandantes son propiedad privada (…) ALIRIO GÓMEZ MENDOZA y la Junta de Acción Comunal del Barrio Camelia Sur IV Sector han hecho caso omiso de tales decisiones administrativas, y por l as vías de echo de manera violenta, continúan impidiendo el ingreso a los predios objeto de reivindicación, engañando a la comunidad, haciéndoles creer que se trata de un parque (zona pública) y que lo deben defender a ‘sangre y fuego’. Lo cual constituye la mala fe en la ‘posesión’ (…) basta mirar que los demandados son conscientes y conocedores de que contrario al orden legal están impidiendo el derecho de propiedad de los demandantes, esto por habérseles notificado la resolución 669 del 13/04/2009, así c omo las contestaciones a derechos de petición promovidos por ALIRIO GÓMEZ MENDOZA, donde la Administración Distrital mediante oficios de fechas 22/10/2012 y 30/05/2018 le aclaró todo el panorama jurídico que concluía que se trataba de predios privados (…)”.
2.8.- “Los demandados están llamados por pasiva a enfrentar esta acción por re putarse poseedores de los inmuebles que se solicita
se trataba de predios privados (…)”.
2.8.- “Los demandados están llamados por pasiva a enfrentar esta acción por re putarse poseedores de los inmuebles que se solicita reivindicar, pues en dicha calidad han iniciado acciones de pertenencia (…), las cuales por demás, les han denegado su prosperidad o les han decretado el desistimiento tácito por falta de impulso procesal” , verbi gratia, el expediente No. 2013-003 que cursó en el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y el No. 2011542 del Juzgado 48 de la misma categoría y ubicación.
3.- Añádase, que mediante providencia de 14 de diciembre de 2019 se admitió la demanda reivindicatoria acumulada de Escilda Rosa Valencia Zambrano contra la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 y Alirio Gómez Mendoza (Cuaderno 2 Demanda Acumulada).
Ese líbelo se funda supuestos fácticos similares a los relacionados en el principal, con la precisión que la demandante adquirió el predio con folio de matrícula No. 50C-1232868 mediante escritura pública No. 5540 del 21 de diciembre de 1989.
4.- La Junta de Acción Comunal del Barrio Camelia IV sector, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda principal como la acumulada, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones de mérito denominadas: i). “Prescripción adquisitiva y extintiva de dominio”; ii). “Buena fe”; y, iii). “Improcedencia pago de frutos”, entre otras
excepciones de mérito denominadas: i). “Prescripción adquisitiva y extintiva de dominio”; ii). “Buena fe”; y, iii). “Improcedencia pago de frutos”, entre otras actuaciones (Derivado 019).
Ese sujeto presentó demanda de mutua petición; sin embargo, en virtud del auto de 17 de octubre de 2023 se decretó su desistimiento tácito (Cuaderno 3 Demanda Reconvención).5.- Adicionalmente, enterado en debida forma de la actuación, Alirio Gómez Mendoza, representado judicialmente, se pronunció frente a la demanda reivindicatoria principal y acumulada, se opuso al petitum, objetó el juramento estimatorio y postuló los medios exceptivos titulados: i). “Inexistencia de posesión demandado”; ii). “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y, iii). “Improcedencia del pago de frutos” (Ib.).
6.- Más adelante, por auto de 1º de marzo de 2024 se dispuso abrir el trámite a pruebas (Derivado 032) , se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso (Derivados 59 y 102). Por auto de 26 de julio de 2024 (Derivado 099) se tuvo a Carol Esmeralda Gómez Hidrobo y Juan David Gómez Hidrobo como sucesores procesales de Walter Gómez Peña. Finalmente, se dictó la sentencia por escrito que cerró la primera instancia (Derivado 103).
II. EL FALLO APELADO
7.- La juez a quo detalló los antecedentes del litigio, encontró reunidos los presupuestos procesales, para luego analizar la acción
(Derivado 103).
II. EL FALLO APELADO
7.- La juez a quo detalló los antecedentes del litigio, encontró reunidos los presupuestos procesales, para luego analizar la acción reivindicatoria, esto, tras determinar las súplicas de la demanda principal como acumulada. En esa línea, enlistó los elementos de prueba obrantes en el plenario, para concluir que se aportaron los certificados de tradición de los predios con folios de matrícula Nos. 50C -1246751, 50C -1231936, 50C -1231930, 50S -1235867, 50S1232864, 50S-1231933 y 50C-1232868 que daban cuenta de la calidad de dueños de los demandantes , cuestión que confirmó con l os respectivos títulos. En punto a la posesión, sostuvo que la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la localidad 16 la ostenta, habida cuenta las manifestaciones de los extremos procesales, amén de que el representante legal de la mencionada corporación no compareció a la diligencia que se llevara a cabo el 23 de abril de 2024, lo que impuso tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, incluso, se tuvo en cuenta la declaración de Alirio Gómez Mend oza quien manifestó que la posesión la ostentaba tal entidad.
Sin embargo, no arribó a igual conclusión frente al demandado Alirio Gómez Mendoza, “quien al momento de contestar la demanda desconoció dicha condición, si n que con las pruebas recaudadas se acreditara la condición que se enrostra (…)”.
En lo que toca a la cosa singular reivindicable e identidad
desconoció dicha condición, si n que con las pruebas recaudadas se acreditara la condición que se enrostra (…)”.
En lo que toca a la cosa singular reivindicable e identidad entre la que se pretende y la poseída, sostuvo que con estribo en la resolución No. 202 del 24 de febrero de 1993 emitida por el Departamento Administrativo dePlaneación Distrital “en donde se incluyeron los predios base de la acción, lo cierto es que a través de las Resoluciones No. 1056 del 28 de diciembre de 2007, 0038 del 17 de enero de 2008, 0669 del 13 de abril de 2009, Resolución 1310 del 23 de junio de 2009 proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación, se emitieron decisiones de revocatoria a la Resolución primigenia y se realizaron las correspondientes correcciones excluyéndose de la zona verde y comunal, entre otros, los predios base de la acció n e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C1246751, 50C-1231936, 50C-1231930, 50S-1232867, 50S-1232864, 50S-1231933 y 50C-1232868”, situación que confirmó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en las diferentes respuestas que emitió y la Unidad Especial de Catastro Distrital de la ciudad “quien al momento de pronunciarse frente a los requerimientos realizados por este estrado judicial indicó que los inmuebles base de la acción se tornaban de naturaleza privada, sin que de las respuestas emitidas por las demás autoridades intervinientes se lograrse establecer lo contrario”. Agregó, “(…) conforme al dictamen pericial allegado al plenario y
base de la acción se tornaban de naturaleza privada, sin que de las respuestas emitidas por las demás autoridades intervinientes se lograrse establecer lo contrario”. Agregó, “(…) conforme al dictamen pericial allegado al plenario y sustentado en la respectiva audiencia, se estableció que los predios allí descritos son los mismos que se pretende sean objeto de restitución, sin que entre tanto se pusiere dicha experticia en tela de juicio pues pese a darse el respectivo traslado, la pasiva guardó silencio”. En ese orden, “se determinó claramente que los inmuebles objeto de este proceso son los mismos que detenta la Junta de Acción Comunal demandada en posesión, por lo que no hay duda en la identidad de ellos”.
En lo que toca al enfrentamiento de títulos con la mera posesión sostuvo que “se tiene que la parte demandada no acreditó que su posesión fuera anterior a la fecha en que los demandantes adquirieron el predio base de la acción a saber, desde el año 1990, fecha en que, según la información suministrada por los actores, los testigos y el demandado Alirio Gómez Mendoza se llevó a cabo la entrega de los bienes en comento y que posteriormente fue interrumpida por la comunidad. Y a pesar de que en el escrito de contestación de demanda, la Junta de Acción Comunal del Barrio La Camelia Sur IV Sector de la Localidad 16 manifestó que poseía los bienes desde 1975, tal circunstancia no se acreditó en el plenario. Ello si además se tiene en cuenta que hace alusión a una zona verde comunal como cesión para parque infantil, desprendiéndose de las declaraciones de los testigos que el aludido parque ha sido poseído por la comunidad desde hace más de 30 años, sin que
si además se tiene en cuenta que hace alusión a una zona verde comunal como cesión para parque infantil, desprendiéndose de las declaraciones de los testigos que el aludido parque ha sido poseído por la comunidad desde hace más de 30 años, sin que por ende la pasiva acred itare que su posesión era anterior a los títulos de adquisición”.
Ahora, en punto a la excepción de “prescripción adquisitiva y extintiva de dominio”, básicamente, consideró que los requisitos para su estructuración “no se encuentran configurados en su integridad a efectos de que el despacho pueda proceder en la forma requerida por la pasiva, por lo que tales excepciones no se encuentran llamada a prosperar”. Sobre la nominada: “Buena fe, improcedencia pago de frutos y objeción cuantía de frutos” sostuvo que: “(…)·si bienel extremo demandante pretendió en el introductorio el reconocimiento de frutos desde el 16 de agosto de 2011, en el plenario no se acreditó la mala fe de las personas que componen el extremo demandado, pues a pesar de establecerse en el proceso que la pasiva tenía conocimiento de la revocatoria de las decisiones que habían considerado los inmuebles base de la acción como zonas verdes y comunales, lo cierto es que con posterioridad al acta No.032 del 16 de agosto de 2011 emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por medio de la cual se hace efectiva la exclusión de los mentados predios de las zonas de cesión de uso público, no se acreditó que por parte de los demandantes se hubiere realizado gestión alguna de manera dir ecta ante los demandados tendientes a obtener la
cual se hace efectiva la exclusión de los mentados predios de las zonas de cesión de uso público, no se acreditó que por parte de los demandantes se hubiere realizado gestión alguna de manera dir ecta ante los demandados tendientes a obtener la restitución anhelada y que estos se opusieron a dicha reclamación ”, incluso, no se demostró la posesión exclusiva de la mentada junta, puesto que se ejerció de manera conjunta con la comunidad.
Precisó: “sin pasarse por alto que a pesar de que en los escritos de introducción y en el dictamen pericial rendido al interior del proceso se discriminaron frutos a razón de cánones de arrendamiento, no se acreditó su real existencia lo cual es obligación a efectos de que dicha pretensión prosperara pues conforme lo previene la jurisprudencia ”, por lo que la objeción no resultó procedente.
Ahora, en lo que toca a las defensas propuestas por la persona natural demandada Alirio Gómez Mendoza consideró que estaban llamadas a prosperar, toda vez que las pruebas no demostraron la existencia de los elementos de posesión en su cabeza. En esa línea, en lo que toca a la prescripción de la acción reivindicatoria indicó que no se r econocería puesto que no se solicitó como medio exceptivo. Y en cuanto a las mejoras “sin pasarse por alto que a pesar de que en los escritos de introducción y en el dictamen pericial rendido al interior del proceso se discriminaron frutos a razón de cánones de arrendamiento, no se acreditó su real existencia lo cual es obligación a efectos de que dicha pretensión prosperara pues conforme lo previene la jurisprudencia”.
En síntesis, declaró la propiedad de los bienes en cabeza
existencia lo cual es obligación a efectos de que dicha pretensión prosperara pues conforme lo previene la jurisprudencia”.
En síntesis, declaró la propiedad de los bienes en cabeza de los demandantes, “disponiendo su consecuente entrega, negándose el derecho de retención de las mejoras, por no acreditarse en debida manera los presupuestos establecidos para tal fin, sucediendo lo propio frente a los frutos civiles conforme quedó indicado en precedencia” y negó la cancelación de los gravámenes e inscripción de la sentencia, “en la medida que los primeros no existen en los bienes, sin que la inscripción perseguida sea propia del t rámite bajo estudio”. Finalmente, procedió a la respectiva condena en costas.
Más adelante, mediante proveído de 25 de septiembre del año en curso la sentencia fue objeto de adición así:III. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.- Inconforme con lo resuelto, los extremos procesales formularon recurso de alzada, en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante.
- Solicitó la revocatoria del numeral 9º de la decisión de primer grado, comoquiera que no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en el asunto, tampoco, el juramento estimatorio, los efectos jurídicos de la aceptación de los hechos, las consecuencias de la inasistencia a las respectivas audiencias como su no justificación, el peritaje, “(i)ncurriendo así el juzgado en un error fáctico por indebida, omisiva y distorsionada valoración probatoria, al haber dejado de valorar en conjunto las pruebas, asignándoles además una significación contraria a derecho,
indebida, omisiva y distorsionada valoración probatoria, al haber dejado de valorar en conjunto las pruebas, asignándoles además una significación contraria a derecho, faltando al deber legal de imponer como consecuencia de la reivindicación la correspondiente restitución de los frutos naturales y civiles generados por la cosa, en contra del ‘poseedor’ bien sea desde el tiempo poseído para el poseedor de mala fe o bien sea desde el tiempo de interposición de la demanda para el poseedor de buena fe que se opone a las pretensiones de la misma”.
En esa línea, no podía categorizarse a la mencionada junta como poseedora de buena, toda vez que “basta con el simple hecho que el poseedor conozca que el derecho de propiedad está en cabeza de alguna persona para poderse considerar como poseedor de mala fe, pues esto se da desde el 16 de agosto de 2011, fecha ésta de acuerdo al acta 132 del 16/08/2011 que modificó el acta de subrogación No. 220 del 1/11/2007 , haciendo efectiva la exclusión de laszonas de cesión de uso público, por lo que los predios privados objeto de las mismas, volvieron a ser considerados jurídicamente desde dicha fecha como área útil privada, es relevante este hecho administrativo para que a partir de ahí proclamar sin lugar a dudas la mala fe de la parte demandada, pues estas resoluciones le fueron notificadas a la Junta de Acción Comunal y a Alirio Gómez, como persona natural, quien en su interrogatorio aceptó el conocerla y no haber querido aceptarla. Probanzas que ignoró el juez a quo y ningún valor probatorio les otorgó”.
En ese orden, la mala fe se probó, se ha impedido el
quien en su interrogatorio aceptó el conocerla y no haber querido aceptarla. Probanzas que ignoró el juez a quo y ningún valor probatorio les otorgó”.
En ese orden, la mala fe se probó, se ha impedido el ejercicio de la propiedad para los demandantes desde abril de 1990 con vías de hecho, uso de violencia física, para el efecto se adjuntó material fotográfico, amén de las declaraciones de parte rendidas por los interesados. Es que después de la entrega por el constructor fueron expulsados violentamente una vez la policía se retiró, “esto por parte de Alirio Gómez, su familia, miembros de la Junta de Acción Comunal y otros vecinos “todo lo cual se comprueb a en conjunto con el material fotográfico, con los testimonios, con los interrogatorios de los demandantes, con las querellas, con el proceso y sentencia de reivindicación del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y con todo el restante acervo probatorio (…)”.
Otra actuación que demuestra la mala fe es que “se empezaron a instalar objetos de recreación y plantación de diversos árboles para convertir el predio de uso privado en un aparente parque público, con ayuda de entidades distritales, lo que imposibilitaba a mayor escala que mis poderdantes pudiesen nuevamente poner estacas para hacer un cerramiento, siendo esto otro claro ejemplo del derecho de propiedad y que, por tanto debería categorizarse a los demandados como poseedores de mala fe”.
- La juez soslayó la conducta “anti procesal” que desplegó la parte demandada en el trámite del asunto, que por demás, conllevó a que se declarara el desistimiento tácito de la demanda de perten encia, “imposición de
- La juez soslayó la conducta “anti procesal” que desplegó la parte demandada en el trámite del asunto, que por demás, conllevó a que se declarara el desistimiento tácito de la demanda de perten encia, “imposición de sanciones pecuniarias por incumplimiento deliberado a la audiencia del art. 372 que es obligatoria, pero que no ha aplicado el juzgado a quo hasta el momento”, verbi gratia, tener por cierto s los hechos susceptibles de confesión, el alcance del juramento estimatorio, el contenido de la pericia adosada al expediente, “de donde fuerza es concluir que las cifras solicitadas eran de acuerdo a la realidad jurídica que han tenido que soportar mis cl ientes por el daño antijur ídico que se les ha causado” al privárseles de sus inmuebles. De otro lado, mencionó que no se solicitó el reconocimiento y pago de mejoras. Finalmente, sostuvo que la pasiva logró dilatar el proceso reivindicatorio por más de dos años.
- Revocar el numeral 12 de la misma determinación, esto, “por haberse demostrado su responsabilidad no solo como administrador o representante de la Junta de Acción Comunal, sino además, por estar comprometidasu responsabilidad personal dado su actuar abusivo en contra del ordenamiento jurídico y de los derechos de los propietarios legítimos, utilizando la violencia física para tal fin. Recuérdese los eventos en que los administradores responden también de manera personal por los actos contrarios a derecho que efectúan en virtud de su administración o representación legal”.
El demandado no hace parte de la junta de acción comunal convocada, pero sí lideró los actos de agresión para impedir el ingreso a
de manera personal por los actos contrarios a derecho que efectúan en virtud de su administración o representación legal”.
El demandado no hace parte de la junta de acción comunal convocada, pero sí lideró los actos de agresión para impedir el ingreso a los inmuebles, “expiando su actuar en su investidura de dirigente comunal”, fue él en nombre propio promovió distintos derechos de petición solicitando información frente a los predios y pese a las respuestas, “deliberadamente como aún lo acepta en su interrogatorio, este señor actuando como persona natural ha decidido no acatar las resoluciones administ rativas y se ha dedicado a engañar a la comunidad (…)”, es más, aquél afirmó conocer el acta No. 132 del 16 de agosto de 2011 emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público ; no obstante, “siguió ejerciendo contradicción y engaños en la comunidad (…)”., luego, es contradictorio que sean aquí los demandantes condenados en costas a su favor.
- Más adelante, presentó su inconformidad sobre los numerales décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del fallo en cuestión, habida cuenta que: i). Resulta procedente la condena en frutos; y, ii). “ALIRIO G ÓMEZ MENDOZA, dada su conducta antijurídica, violenta y de mala fe, que ha desplegado durante más de 30 años en contra de mis representados y del ordenamiento jurídico que le ha aclarado varias veces la propiedad de los inmuebles en cabeza de los demandantes, pero que el insiste en perturbar a sabiendas de que se tratan de predios privados; es que le asiste legitimidad por pasiva y debe ser condenado por tales actos
que le ha aclarado varias veces la propiedad de los inmuebles en cabeza de los demandantes, pero que el insiste en perturbar a sabiendas de que se tratan de predios privados; es que le asiste legitimidad por pasiva y debe ser condenado por tales actos de oposición y perturba ción comprobados en el proceso reivindicatorio que nos ocupa, pues basta adicionar que si bien pudo haber actuado en ocasiones de tiempo bajo el aparente escudo de su investidura como representante legal (presidente de la junta de acción comunal de la came lia) también debe recordarse que según nuestra legislación (ley 222 de 1995 art. 24) existe responsabilidad personal solidaria e ilimitada de los representantes o administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros y que en los casos de extralimitación de sus funciones o violación de la ley se presumirá la culpa del administrador”.
6.2. Parte demandada.
- Presentó recurso de apelación en contra de los numerales 1º a 11º de la sentencia de primer grado. “Dentro de la sentencia se está incurriendo en una incongruencia de sus consideraciones, puesto que si bien en un principio se reconoció que la posesión de la junta de acción comunal se viene ejerciendo desde el año 1990 con posterioridad al analizar la excepción deprescripción enervada la tuvo por no demostrada”, es que conforme a las probanzas la entidad la ha ejercido por espacio de más de 10 años, “si se tiene en cuenta que, tanto los demandantes al absolver sus interrogatorios como los testigos aportados por ellos, reconocen libre y voluntariamente que la aludida posesión se viene
la entidad la ha ejercido por espacio de más de 10 años, “si se tiene en cuenta que, tanto los demandantes al absolver sus interrogatorios como los testigos aportados por ellos, reconocen libre y voluntariamente que la aludida posesión se viene ejerciendo aproximadament e desde el año de 1990” , “(s)umado a lo anterior, las declaraciones vertidas por nuestra parte dan cuenta de posesión de la junta de acción comunal por espacio de más de 30 años”.
-La posesión “viene siendo pacífica y de buena fe, como quiera que se ejerce mediante el disfrute de la comunidad del parque que se encuentra edificado sobre los inmuebles objeto del presente contradictorio”, por ejemplo, la declaración de Marlene Moreno d a cuenta de la siembra de árboles, “se colocaron juegos infantiles, se renovaron dichos juegos y se siembran flores por la comunidad, actos que dan cuenta de unos actos pacíficos que solo buscan el bienestar de la comunidad”.
- “(…) frente a las supuestas vías de hecho alegadas por los demandantes, llamo la atención del despacho, en el sentido que, no aportaron los demandantes ningún elemento probatorio que dé cuenta que alguna entidad administrativa y/o judicial hubiere declar ado responsable a la Junta de Acción Comunal del Barrio Camelia IV Sector por la comisión de algún acto que atente contra la integridad de los demandantes y/o que pueda constituir vía de hecho”, los actos que desplegó la junta tuvieron como fin defender la posesión que “legítimamente y de buena fe viene ejerciendo la citada y la comunidad del sector (…)”, es que a decir verdad, la buena fe se presume. Conforme con lo expuesto, se encuentra configurada la prescripción adquisitiva en cabeza de la junta demandada,
“legítimamente y de buena fe viene ejerciendo la citada y la comunidad del sector (…)”, es que a decir verdad, la buena fe se presume. Conforme con lo expuesto, se encuentra configurada la prescripción adquisitiva en cabeza de la junta demandada, por ende, la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.
-Por último, indicó que la juez a quo pasó por alto la naturaleza jurídica de