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TSDJ BOG SC - 01920170004503-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01920170004503-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LRSG. 019-2017-00045-03 1

Divisorio

Demandante: Roberto Gonzalez Rubio Vélez y otros

Demandado: Antonio González Rubio Vélez

Exp. 019-2017-00045-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil veinte

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el proveído adiado cuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se negó el levantamiento de la medida cautelar.

ANTECEDENTES

1. El veintitrés de septiembre de la pasada anualidad, el señor Antonio González Rubio Vélez solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-820902 y 50C-820852 en aplicación de lo consagrado en los numerales 7 y 9 d el artículo 597 del Código General del Proceso, petición que fue negada al encontrarnos frente a un preventiva de inscripción de la demanda.

2. Contra la determinación anterior el interesado interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación fundados en que por expresa disposición legal se permite que se decrete el levantamiento de las preventivas cuando “contra quien se profirió la medida no es el titular del dominio del respectivo bien ”, impugnaciones que fueron resueltas, la primera, manteniendo lo resuelto al constatarse que la venta se efectuó con posterioridad a la anotación de la inscripción

titular del dominio del respectivo bien ”, impugnaciones que fueron resueltas, la primera, manteniendo lo resuelto al constatarse que la venta se efectuó con posterioridad a la anotación de la inscripción del proceso divisorio y, la segunda, concediendo la alzada que se pasa a resolver, previas las siguientes,LRSG. 019-2017-00045-03 2

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido , es principio legal que nadie se encuentra obligado a permanecer en comunidad, y por ello, la legislación le ha otorgado a los comuneros la posibilidad de eliminar esa indivisión, según lo dispone el artículo 406 adjetivo, que habilita su venta para luego repartir el resultado , cuando no es posible su partición, gestión para la cual se somete el bien a pública licitación, una v ez que el avalúo gane firmeza observando “la forma prescrita en el proceso ejecutivo”.

2. Con esta orientación conviene resaltar que en los procesos de división de bienes inmuebles comunes, el legislador autorizó para que se disponga como medida cautelar la inscripción de la demanda, la que procede, aún, por el decreto oficioso, conforme se dispuso en el artículo 592 del Código General del Proceso , medida que se justifica, en tanto que con ésta se entera del proceso a todos quienes tengan un interés en él, garantizándose no sólo la protección de los derechos de quienes como terceros puedan verse afectados con las decisiones que se adopten, sino también la oponibilidad de las mismas a esas personas , preventiva que además no genera una extrema afectación sobre el patrimonio del demandado pues, al paso que, de resultar

puedan verse afectados con las decisiones que se adopten, sino también la oponibilidad de las mismas a esas personas , preventiva que además no genera una extrema afectación sobre el patrimonio del demandado pues, al paso que, de resultar prósperas las pretensiones, puede proseguirse con su embargo y secuestro, sin que la misma implique un impedimento material para la disposición de los bienes o continuar con su explotación económica.

3. De otra parte, téngase en cuenta que según lo señalado en el numeral 7 del artículo 597 del estatuto procesal podrá levantarse la inscripción “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando delLRSG. 019-2017-00045-03 3

certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria” disposición que no es aplicable al caso bajo análisis toda vez que para el momento en el que se decretó la cautelar, esto es, el siete de febrero de dos mil diecisiete la cuota parte equivalente al 25% del bien denominado garaje 23 del Conjunto Residencial Macler #4 pertenecía al demandado Antonio Gonzalez Rubio Vélez, de suerte que , la venta posterior de esos derechos a la señora Shi rley Rosario Gonzalez Rubio y que tuvo lugar el trece de abril del dos mil dieciocho no permite que se elimine la cautela pues para el momento en el que se ordenó la preventiva la titularidad del bien la ostentaba el recurrente.

5. Finalmente, tampoco es procedente que se disponga la

lugar el trece de abril del dos mil dieciocho no permite que se elimine la cautela pues para el momento en el que se ordenó la preventiva la titularidad del bien la ostentaba el recurrente.

5. Finalmente, tampoco es procedente que se disponga la anulación de la medida que re cae sobre el apartamento 508 de la misma unidad residencial por cuanto ello solo procedería, en casos de inscripción de la demanda , cuando se cumplan las hipótesis señaladas en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 del mismo artículo 597, causales que no prevén le existencia de otro embargo o secuestro anterior, motivaciones por las cuales se confirmará el auto atacado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.LRSG. 019-2017-00045-03 4

SEGUNDO.-Sin costas.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Rad. 11001310301920170004503

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