TSDJ BOG SC - 019202000236 01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 019202000236 01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso verbal de Alianza Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo Nuestra Señora de las Mercedes No. 732-1361, contra la Corporación de
Educación Superior Suramericana.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 8 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda, por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de l que negó su admisión, e s necesario reconocer que la juez a de equivocó al requerir al demandante para que probara la conciliación extrajudicial en derecho y el envío del escrito de introducción – y de su enmienda – a la parte demandada, pues el parágrafo 1º del artículo 590 del CGP establece que , “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar” el requisito de procedibilidad
(se subraya) . Bastaba, pu es, la petición cautelar para que el interesado pu diera acceder a la administración de justicia, puesto que la ley no condicionó esa salvedad a que la medida fuere procedente.
(se subraya) . Bastaba, pu es, la petición cautelar para que el interesado pu diera acceder a la administración de justicia, puesto que la ley no condicionó esa salvedad a que la medida fuere procedente.
Y si ello es así, como aquí se pidió la inscripción de “la demanda de enriquecimiento sin causa interpuesta contra la Corporación de Educación Superior Suramericana en el certificado de existencia y representación legal de Instituciones de Educación Superior” (doc. 007, p. 5), esa sola circunstancia, más allá de su viabilidad,República de Colombia
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Exp.: 019202000236 01 2 autorizaba al patrimonio autónomo para acudir directamente ante los jueces, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial en derecho. Al fin y al cabo, lo ha precisado reiteradamente este despacho, sólo la admisión autoriza al juez para examinar la proced encia de la medida suplicada. Hacerlo por vía de inadmisión, como aquí se hizo, envuelve una contradicción, habida cuenta que si el juzgador, en auto que no tiene recurso, no ha asumido el conocimiento, mal puede definir la suerte de la cautela.
Por lo mismo no era viable requerir al demandante para que allegara prueba de la remisión de la demanda a la Corporación , pues dicho requisito sólo es exigible cuando no se presenta petición de medidas cautelares (Dec. 806/20, art. 6, inc. 4).
Tampoco era viable la inadmnisión para que el interesado le diera cumplimiento al inciso 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, no sólo porque se trata de
Tampoco era viable la inadmnisión para que el interesado le diera cumplimiento al inciso 2º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, no sólo porque se trata de requerimientos propios del acto de notificación, que no de la demanda, sino también porque, en todo caso, el fideicomiso informó que la persona jurídica demandada podía ser notificada en el correo electrónico info@suramericana.edu.co, como constaba en su página web ( www.suramerica.edu.do )1, afirmación que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento, según lo dispuesto en la referida norma.
Finalmente, el fideicomiso tampoco debía allegar prueba de la administración a cargo de Alianza Fiduciaria S.A., pues si en el contrato de cesión sobre derechos fiduciarios se estableció que esa sociedad actuaba “como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso No. 732 -1361 – Nuestra Señora de las Mercedes, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2245 de fecha 19 de diciembre de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia , que autorizó la cesión de los activos, pasivos y contratos de Fiduciaria Fiducor S.A. , como cedente, a favor de Alianza Fiduciaria S.A.”2, y si dicho acto administrativo se
1 Doc. 007, p. 8 2 Doc. 005, p. 6.República de Colombia
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Exp.: 019202000236 01 3 encuentra publicado en la página web de esa entidad pública 3, es claro que la juzgadora tenía el deber de consultarla, por mandato del inciso final del artículo 177
Sala Civil
Exp.: 019202000236 01 3 encuentra publicado en la página web de esa entidad pública 3, es claro que la juzgadora tenía el deber de consultarla, por mandato del inciso final del artículo 177 del CGP, y de ser el caso, solicitar constancia de su vigencia (par.).
2. Resta hacer mención del domicilio de la Corporación demandada, que ciertamente no aparece explícito en la demanda, como lo reclama el numeral 2º del artículo 82 del CGP.
Sin embargo, el certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación y aportado como anexo, precisa que el domicilio es la ciudad de Bogotá, por lo que el dato requerido por la ley sí figura en el proceso; más aún, está probado. Luego, ¿para qué exigirlo de nuevo? Lo que el juez necesita es conocer esa específica información, de suyo relevante en materia de competencia. Pero si ya tiene noticia de ella, a través de uno de los documentos que la misma ley reclama como anexo de la demanda, rechazarla por el sólo hecho de no repetir o reproducir lo que ya consta en el expediente constituye un exceso ritual manifiesto que sacrifica el derecho fundamental de acceso a la justicia (C. Pol., art. 229).
3. Así las cosas, se revocará el auto apelado para que la jueza resuelva sobre la admisión. No lo hace el Tribunal, por respeto al ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada a través de la impugnación del respectivo auto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de
que tiene la parte demandada a través de la impugnación del respectivo auto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 8 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad
3https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Buscador/busqueda/BuscadorArchivos/idRecurso/1011658/ f/0/c/0#República de Colombia
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Exp.: 019202000236 01 4 dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se ordena que la jueza pronuncie la admisión.
Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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