TSDJ BOG SC - 02-04-00226-01-(12-11-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 02-04-00226-01-(12-11-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial 02-04-00226-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil nueve. Aprobado en Sala de 12 de noviembre de 2009. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
Ref.: Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de DISEÑO Y
DIVERSIFICACIÓN ELECTRÓNICA S.A., LA GRAN
PIÑATA DE BOGOTÁ LTDA, JUAN GONZALO HOYOS
HOYOS, MIRIAM RENDÓN DE HOYOS, NÉSTOR HOYOS
OCHOA y JAIRO HERNÁN HOYOS RENDÓN contra
HERMANAS OBLATAS DEL SANTÍSIMO RENDENTOR.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante inicial contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el primero de julio de dos mil nueve. ANTECEDENTESApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 2
1. Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá
Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón, demandaron, mediante el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, a Hermanas Oblatas del Santísimo Redentor, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la demandada, HERMANAS OBLATAS DEL SANTÍSIMO REDENTOR, está incursa en la hipótesis prevista en el artículo 522 del C. de Co. al no haber ocupado el inmueble en la Calle 167 No. 48-75 para ejercer actividades propias de su Objeto Social, consistente en “acción apostólica con la mujer prostituída adulta o con adolescentes infractoras y con sus familias”, en el término de __ contados a partir de la restitución de dicho predio por parte de los arrendatarios. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad HERMANAS OBLATAS DEL SANTÍSIMO REDENTOR, está obligada a pagar, debidamente indexados, los daños y perjuicios causados a los demandantes, especialmente a las sociedades DISEÑO Y DIVERSIFICACIÓN ELECTRÓNICA S.A. “DIVERTRÓNICA” y LA GRAN PIÑATA DE BOGOTÁ LTDA. “TERCERA: Que si la parte demandada se opone, sea condenada al pago de costas”.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora, expuso los siguientes hechos: 2.1. Que, entre la parte demandante, como arrendataria, y la demandada,
como arrendadora, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien urbano de destinación comercial, ubicado en la calle 176 No. 48-75 de Bogotá, vigente desde el 1º de marzo de 1999, y hasta el 1º de diciembre del mismo año, pactándose como canon mensual la suma de $500.000. 2.2. Que, con posterioridad, dichas partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo bien, con vigencia de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. El canon pactado fue de $3.700.000 mensuales, y la destinación del predio, fue:Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 3 “dedicado única y exclusivamente para oficinas, bodegas, taller de mantenimiento de los bienes propios de la empresa”. 2.3. El último de los contratos referidos se prorrogó, por consenso tácito, por el plazo inicialmente pactado desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre del mismo año. 2.4. Que, a lo largo del año 2001, la arrendadora –demandadaremitió a los arrendatarios diversos avisos de desahucio, advirtiendo que necesitaba el predio arrendado para utilizarlo en actividades propias de su objeto y, por ende,
no habría nueva prorroga. Ante lo anterior, los demandantes pidieron comprensión, teniendo en cuenta las dificultades dadas para encontrar otro inmueble, teniendo que efectuar una costosa inversión, superior a $100.000.000. 2.5. Que, para trasladar sus instalaciones, los actores tuvieron que tomar en arrendamiento un lote “limpio” ubicado en la carrera 53 A No. 163-79, viéndose obligados a “preparar el terreno”, y gastar la suma aproximada de $250.000.000,oo por concepto de desplazamiento, instalaciones, adecuación, servicios públicos, levantamiento de estructura y cubierta etc. Y que, además, dicha parte, perdió aproximadamente la suma de $50.000.000,oo, que es el valor de las mejoras implantadas sobre el bien que tenía en arrendamiento. 2.6. Que, una vez entregado el predio a la demandada, esta no lo destinó, como lo había anunciado “para su propio beneficio”, sino que entregó su tenencia a terceros quienes pusieron allí un “establecimiento educativo particular denominado NUEVO GIMNASIO SAN LUIS GONZAGA”, el cual desarrolla una actividad ajena al objeto social de la demandada, cual es: “acción apostólica con la mujer prostituída adulta o con adolescentes infractoras y con sus familias”, quedando incursa, así, en la hipótesis prevista en el artículo 522 del C. de Co.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo
Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 4
3. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá, D.C., el cual, una vez la admitió, procedió al enteramiento de la demandada, la que, mediante su representante legal, se notificó y, en forma oportuna y por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando –sin proponer excepciones nominadasque, dicha parte, nunca ha tenido, ni tiene en la actualidad, dentro de su objeto social, actividades similares a las d el extremo demandante, y que, en todo caso, fue por causa del incumplimiento de esta última, que tuvo que recurrir, de nuevo, al arrendamiento del bien en cuestión, para así sufragar los gastos de su actividad benéfica. Además de lo anterior, dicha parte, presentó demanda de reconvención, la que no se considera necesario compendiar, dado que, aunque se negaron sus pretensiones, el fallo no fue apelado por la parte interesada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado de primera instancia, con la sentencia impugnada, resolvió: “PRIMERO: DESECHAR las pretensiones de la demanda principal así como las deprecadas en la demanda de reconvención, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
“SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora en la demanda principal y a la demandante en reconvención. Tásense. “TERCERO: FACULTAR a las partes para que compensen la anterior condena, si a ello hay lugar”. Como fundamento de su decisión, el juez de primer grado, en relación con la demanda inicial, sostuvo que, cuando se deprecaba la indemnizaciónApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 5 de perjuicios por ocasión de un contrato, al demandante le incumbía demostrar la lesión o menoscabo en su patrimonio por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del otro contratante. Sin embargo, en el presente asunto, no se abría paso a la declaratoria de tales perjuicios, pues los daños alegados por la actora no se habían probado en forma alguna. Además, agregó, el propietario de un inmueble arrendado está facultado, por la ley comercial, para destinar su bien a un establecimiento de comercio o empresa distinta a la que tuviere el arrendatario, sin que haya lugar a renovación del arriendo, como ocurrió en el presente asunto. Indicó, también, que la parte demandante no se encontraba en posición de solicitar el resarcimiento de perjuicios a su favor, pues lo ocurrido fue
propiciado por esa misma parte, al no haber entregado el bien que detentaba, con bastante antelación. Por ende, concluyó, como quiera que el demandante había incumplido, no se encontraba legitimado para invocar a su favor el resarcimiento de perjuicios. LA IMPUGNACIÓN Con lo así resuelto, se mostró inconforme la parte demandante inicial, por lo que, oportunamente, impugnó tal decisión, argumentando, luego de efectuar un recuento del decurso procesal, y de analizar las pruebas recaudadas, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes era de naturaleza comercial, causa por la cual, entre otras normas, le era aplicable el artículo 522 del Código de Comercio. Así, sostuvo, que en el presente asunto los perjuicios causados se presumían legalmente, toda vez que el motivo que los causó se deriva del incumplimiento de la citada norma, por parte de la demandada. PorApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 6 lo anterior, agregó, la parte actora se encontraba relevada de probar la culpa de aquella. Indicó, también, que se había demostrado en el trámite que, la demandada, no había dado al inmueble arrendado y posteriormente restituido, el fin que supuestamente iba a darle en desarrollo de su objeto social, sino que,
por el contrario, lo había destinado a su arrendamiento a un establecimiento educativo y, manifestó, que se habían probado los perjuicios económicos causados en su contra por tal causa, mediante el dictamen pericial –prueba que no fue valorada por el a-quo-, el cual arrojó como monto de aquellos la suma de $114.323.937.
CONSIDERACIONES
1. No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas.
2. Pretende, la parte demandante, que se condene a la demandada a pagarle los daños y los perjuicios - debidamente indexados - causados en virtud a la restitución que, la primera, en calidad de arrendataria, le hiciese a
la segunda, en calidad de arrendadora, del inmueble ubicado en la calle 167 No. 48-75. La reclamación de tal condena tuvo como asidero el contenido del artículo 522 del Código de Comercio, y el hecho de que la demandada –arrendadorano dio al bien restituido la destinación que le sirvió como justa causa para solicitar su restitución, la cual era, según se indicó, el desarrollo de su objeto social.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo
Redentor. 7 En desarrollo de lo anterior alegó que, la demandada, pidió la restitución del bien referido argumentando que lo necesitaba para destinarlo a actividades relacionadas con la: “acción apostólica con la mujer prostituída adulta o con adolescentes infractoras y con sus familias”, pero, incumpliendo lo anterior, entregó el mismo en arrendamiento para que allí se instalara un “establecimiento educativo particular denominado NUEVO GIMNASIO
SAN LUIS GONZAGA”.
3. La pretensión así descrita, entonces, debe analizarse a la luz del contenido de los artículos 518 y 522 del Código de Comercio. La primera de
las normas mencionadas, establece:
“ART. 518. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: “1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; “2. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y “3. Cuando el inmueble deba ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”. Mientras que, el segundo artículo, preceptúa: “ART. 522. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da
principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario. “En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 8 “El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles”.
4. Las anteriores normas contienen, como su detallada lectura lo revela, una protección especial al comerciante que, a título de arrendamiento, ha ocupado un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, por un término superior a dos años.
Tal protección consiste, en síntesis, en el derecho de renovación del contrato de arrendamiento, exceptuando los siguientes casos: cuando incumpla sus obligaciones contractuales; cuando el arrendatario requiera el bien para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario; o, cuando el inmueble deba ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación. El legislador, para dotar de eficacia tal protección, instauró el derecho de indemnización a favor del comerciante-arrendatario, en los casos en que el propietario no haya dado al bien restituido, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, “el destino indicado o no da principio a las obras”. En tales eventos, el propietario, según estimación de peritos, debe indemnizar al arrendatario por los perjuicios causados, los cuales incluyen: “lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados”. LaApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo
Redentor. 9 enunciación descrita, empero, no es limitativa, como lo ha considerado la jurisprudencia1 .
5. Confrontando, entonces, la pretensión esgrimida, con el marco legal esbozado, considera la Sala que, la prosperidad de dicho petitum depende, indefectiblemente, de la debida comprobación de: i) la ocupación del demandante, en calidad de arrendatario, de un mismo bien inmueble, destinado a un establecimiento de comercio, por un lapso igual o superior a dos años, ii) la restitución de tal bien a su propietario, con fundamento en los numerales 2º o 3º del artículo 518 del Código de Comercio, iii) destinación diferente -del bien por parte del propietarioa la que dio origen a la restitución, y iv) la comprobación y cuantificación de los perjuicios causados al arrendatario por el incumplimiento referido en el punto anterior.
En relación con el último de los presupuestos descritos, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que, la prosperidad de la solicitud de perjuicios depende, indefectiblemente, de su efectiva causación y comprobación. Es decir, el simple hecho de que el propietario incurra en la conducta descrita en el artículo 522 del Código de Comercio, per se, no abre paso a un resarcimiento de perjuicios a favor del arrendatario. Tal norma no establece una responsabilidad objetiva ya que, en todo caso, el perjudicado debe probar
el daño que le ha inferido el actuar de su anterior arrendador, y este último puede exonerarse de acuerdo a ley, probando circunstancias tales como ausencia de culpa, o el rompimiento del nexo causal entre el hecho imputado y el daño causado.
1 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sent. sep. 29/78. M.P. José María Esguerra Samper.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 10 Así se ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia en relación con este tema: “El artículo 522 indica en su segundo inciso los factores que se pueden incluir en la estimación de los perjuicios, los que, desde luego, deben ser ciertos, es decir, que verdaderamente se hayan causado al arrendatario. La fijación del monto respectivo debe hacerse con intervención de peritos como lo dispone el mismo texto legal. “ Lo que se deja expuesto conduce a concluir que esa obligación de indemnizar de que se está hablando, no tiene como fuente la responsabilidad por culpa aquiliana de que trata el título 34 del libro IV del Código Civil, sino la ley que la consagra; de consiguiente, es del todo ajena al factor culpa esencial en aquélla, aunque como lo expresó la comisión que elaboró el
proyecto del Código de Comercio, el fundamento ético de tal responsabilidad se apoya simultáneamente en los fenómenos jurídicos del abuso del derecho y del enriquecimiento sin causa. “De esta responsabilidad sólo se libera el deudor de la indemnización si se demuestra que un acontecimiento imprevisible e irresistible le impidió utilizar el local para su propio negocio o para iniciar oportunamente las obras tendientes a reconstruirlo, repararlo, demolerlo o construir una edificación nueva, según el caso. Es el efecto liberatorio de la fuerza mayor y el caso fortuito para todo tipo de responsabilidad, sobre la base de que no se hayan producido por culpa del deudor”2 .
También ha indicado: “Si el precepto en cuestión (C. Co., art. 522) prevé únicamente las consecuencias contra el propietario, cuando incumple los fines que se propuso al desahuciar al empresario arrendatario, mas no el esquema de la responsabilidad, es claro que esta, en ese preciso caso, debe gobernarse por las reglas generales del Código Civil, en donde cabe la prueba de la diligencia y cuidado, amén de una causa extraña. “En ese orden, no se trata, por supuesto, de una responsabilidad civil puramente objetiva, en el sentido de que el dueño del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del arrendatario, debe resarcir los daños causados por el incumplimiento de la finalidad prevista en el desahucio, así no haya existido culpa de su parte (...). “(…). “ Puestas así las cosas, lo anterior pone de presente que el tribunal incurrió
en el error juris in judicando que en el cargo se denuncia, respecto del alcance del precepto en cuestión, porque la norma no impone la obligación de responder, así medie una causa extraña, y porque como quedó explicado, lo que en la misma se prevé son las consecuencias del incumplimiento, en
2 (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 29/78. M.P. José María Esguerra Samper).Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 11 cuyo caso, al decir de la Corte, el “propietario podrá exonerarse de acuerdo con la ley” (sent. oct. 8/97, CCXLIX-703), esto es, probando diligencia y cuidado (ausencia de culpa), o el rompimiento del nexo causal entre el hecho imputable al deudor y el daño irrogado, según las circunstancias concretas de cada caso”3 . E, igualmente: “Empero, como ya quedara dicho, la anotada prescripción legal no apareja de ninguna manera, en lo que al perjuicio concierne, que el interesado quede exonerado de acreditarlo en debida forma; desde luego que en la materia se sigue la regla general conforme a la cual quien alegue un daño debe demostrar su existencia y su cuantía, es decir, que le incumbe probar que ciertos intereses suyos tutelados por la ley, sufrieron verdadero menoscabo, así como su intensidad. “ Luego, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, le incumbía a la
ciertos intereses suyos tutelados por la ley, sufrieron verdadero menoscabo, así como su intensidad. “ Luego, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, le incumbía a la demandante establecer la entidad del daño, empresa que lo comprometía a identificar de manera precisa el concreto objeto del mismo y los intereses por cuya vulneración reclamaba, pues no es cierto que el mero incumplimiento de la encausada los hiciera presumibles. En efecto, como también lo ha puntualizado esta corporación, reiterando criterio anterior (G.J., CLVIII, págs. 247 y 248), la indemnización a cargo del propietario no puede concebirse como “...una autorización o prima automática que le corresponda reclamar al anterior arrendatario por el solo hecho de la terminación del contrato de arrendamiento anterior, sino que se hace necesario que ésta se funde en el mencionado incumplimiento o cumplimiento defectuoso, siempre y cuando que se deriven perjuicios al arrendatario, y que todo ello se encuentre acreditado en el plenario. Con todo, el propietario podrá exonerarse de acuerdo con la ley” (Sent. oct. 8/97)”4 .
6. Pues bien, con sujeción a las anteriores consideraciones, procederá la Sala a analizar el caso concreto, estudiando de forma individual los presupuestos para la prosperidad de la pretensión: 6.1. El primero de los requisitos reseñados, esto es, la ocupación del demandante, en calidad de arrendatario, del mismo bien inmueble, por un lapso igual o superior a dos años, fue acreditado de forma incontrovertible.
3 (CSJ, Cas. Civil, Sent. abril 14/2008, Exp. 2001-00082. M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).
lapso igual o superior a dos años, fue acreditado de forma incontrovertible.
3 (CSJ, Cas. Civil, Sent. abril 14/2008, Exp. 2001-00082. M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). 4 (Sentencia de casación, julio 27 de 2001. Expediente 5860. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles).Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 12 Así se desprende del contenido de los hechos 1º, 2º y 3º de la demanda (Fls. 26 y 27 Cdno. 1) y de su respectiva contestación (Fls. 48 a 50 Cdno. 1), con fuerza de confesión (Art. 194 C. de P.C.). En tales hechos se indicó que, entre los demandantes (como arrendatarios), y la demandada (como arrendadora), se celebró, inicialmente, un contrato de arrendamiento sobre el bien ubicado en la calle 176 No. 48-75 con destinación comercial, por un lapso de 9 meses contados a partir del mes de marzo de 1999. Y, se dijo que, con posterioridad, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, respecto del mismo bien, desde el 1º de enero de
2000 al 31 de diciembre del mismo año, el cual fue prorrogado, de forma tácita, desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de la misma anualidad. Este punto, fue un tema pacífico en la litis, también fue confirmado ampliamente con la prueba testimonial recaudada, por solicitud de ambos extremos del proceso. 6.2. Circunstancia análoga aconteció con el segundo de los requisitos reseñados: la restitución del inmueble a su propietario, con fundamento en el numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio. El supuesto fáctico en mención, fue admitido por la parte demandada, en la contestación del hecho 4º de la demanda. En tal numeral se afirmó, por la actora, que la arrendadora solicitó la restitución del bien dado en arrendamiento, para utilizarlo en labores propias de su objeto social. Y, también, con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, quien manifestó: “PREGUNTA 6. Diga la absolvente como es cierto si o no, que la entidad que usted representa tuvo contactos con Divertrónica S.A. y La Gran PiñataApelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor.
13 de Bogotá Ltda., en procura de que éstas restituyeran voluntariamente el inmueble de la Calle 167 No. 48-75, con el fin de llevar a cabo en ese sitio labores propias de su misión a favor de niñas y adultas prostituidas.
CONTESTA: Si, ese programa estaba previsto llevar esa institución pero debido al incumplimiento de los arrendatarios no se logró llevar a cabo en ese momento”. (…) “PREGUNTA 9. Diga la absolvente como es cierto si o no, que las Hermanas Oblatas del Santísimo redentor, mediante comunicación escrita, pidieron restitución voluntaria del inmueble arrendado a Divertrónica S.A. y La Gran Piñata de Bogotá Ltda., para llevar a cabo su misión apostólica con la mujer prostituída. CONTESTA: Si, es cierto. Pero no se llevó a cabo por la demora de la entrega de los arrendatarios”. 6.3. En cuanto al tercer requisito, consistente en la destinación diferente a la indicada del bien, por parte del propietario, para obtener la restitución, considera la Sala que, el mismo, también fue fehacientemente demostrado.
Así, se comprobó en el curso del proceso, que la demandada, luego de la restitución del inmueble por parte de los demandantes, no le dio al mismo el uso que manifestó le daría: labores propias de su objeto social5 . Por el contrario, la pasiva, procedió a dar dicho bien nuevamente en arrendamiento, para que allí se desarrollara un establecimiento educativo.
La prueba de la anterior circunstancia, recaudada a lo largo del trámite procesal, fue, por demás, profusa. En efecto, en el interrogatorio de parte referido en el punto anterior, tambien se indicó: “PREGUNTA 12. Diga la absolvente como es cierto si o no que, una vez restituido el inmueble de la Calle 167 No. 48-75, la comunidad Hermanas Oblatas del Santísimo Redentor, no lo ocupó en sus labores anunciadas, relacionadas con la recuperación de niñas y adultas prostitutas.
CONTESTA: Si es cierto. Primero porque La Gran Piñata y Divertrónica entregaron el inmueble en muy malas condiciones con un gran deterioro, donde para habitarlo se necesitaba grandes reparaciones y segundo porque La Gran Piñata y Divertrónica entregaron el inmueble 8 meses después del
5 De conformidad con la certificación obrante a folio 21 del cuaderno principal el objeto social de la demandada es: “Acoger, instruir y moralizar a las mujeres extraviadas o en peligro de extraviarse”.Apelación Sentencia. Proceso Ordinario de Diseño y Diversificación Electrónica S.A., La Gran Piñata de Bogotá Ltda, Juan Gonzalo Hoyos Hoyos, Miriam Rendón de Hoyos, Néstor Hoyos Ochoa y Jairo Hernán Hoyos Rendón contra Hermanas Oblatas Del Santísimo Redentor. 14 vencimiento del arriendo, por lo tanto en esa fecha los bienhechores que nos iban a colaborar en el proyecto no estaban ya dispuestos a hacerlo.
PREGUNTA 13. Diga la absolvente como es cierto que, hasta la fecha la comunidad Hermanas Oblatas del Santísimo Redentor, no ha ocupado porque está arrendado, como tal el inmueble restituido voluntariamente por Divertrónica S.A. y La Gran Piñata de Bogotá Ltda. CONTESTA No lo ha ocupado porque está arrendado para que con ese arriendo se pueda llevar a cabo nuestra misión apostólica”. Hecho que, además, fue ratificado, tanto en la contestación de la demanda, como con los testimonios de Hernando Fajardo, Hugo Maldonado, Guillermo González, Nohema Bueno Jaimes, y Josefina Pedraza, solicitados por ambas partes del proceso. 6.3.1. Ahora bien, comprobado, en el proceso, el uso dado por la demandada al bien, el cual –se itera-, fue diferente al indicado al momento de solicitar su restitución, debe detenerse la Sala en punto del alegato de tal extremo, quien, para justificar tal actuar, sostuvo que el mismo fue producto de un incumplimiento del extremo demandante, que entregó tardíamente, y en malas condiciones, el bien arrendado, lo que impidió que se le diera al referido inmueble la destinación inicialmente pretendida. Pues bien, en relación con el anterior alegato, la Sala considera necesario resaltar que, los contratantes, como lo establecen los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, deben celebrar y ejecutar los contratos de buena fe. Así, la primera de las normas en mención establece: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la
los contratos de buena fe. Así, la primera de las normas en mención establece: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad”.Apelación Sentencia. Proceso Ordinar