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TSDJ BOG SC - 02-2016-00158-01-(25-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 02-2016-00158-01-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Salas 19 y 21 del 06 y 19/06/19) Resuelve el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades en el trámite verbal que impulsó la sociedad The Shopping Metal INC. en contra de Michael Gil Gómez y las compañías Aluminio Nacional S.A. –Alúmina S.A.-, Empresa de Metalmecánica de Aluminio S.A. –Emma y Cía S.A.- y Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación judicial – Reynolds S.A.- 1.- SITUACIÓN FÁCTICA Afirmó la corporación demandante, que el 20 de noviembre de 2010, el grupo empresarial Alúmina integrado por las compañías demandadas y representada por la persona natural convocada, celebró con The Shopping Metal INC. un contrato «para el suministro de aluminio primario al 99.7% de pureza» (fl. 49-51 Cd. 1) en virtud del cual se expidieron las órdenes de

«para el suministro de aluminio primario al 99.7% de pureza» (fl. 49-51 Cd. 1) en virtud del cual se expidieron las órdenes de compra 500105 y 500106 de 22 y 25 de agosto de 2011 (fls. 161 y 171 Cd. 1) en cantidad de 254.160 y 25.620 kilogramos de «aluminio primario 99.7% importado», por las sumas de USD $ 678.352, 70 y USD $ 68.379, 78 respectivamente, que fueron debidamente puestos en puerto conforme a los INCOTERMS2 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia pactados contractualmente, en favor de Reynolds S.A en liquidación judicial; sin embargo, pese a los múltiples requerimientos y acercamientos, el crédito nunca fue satisfecho. Acusó que el comportamiento contractual de los convocados, tuvo como único propósito defraudar a la demandante mediante la evasión del pago, abusando de la buena fe contractual y, en particular, del respaldo que el grupo empresarial representaba, pues la operación comercial -órdenes de comprase llevó a cabo mediante Reynolds S.A. compañía que para la fecha en que se efectuó la petición de provisión de la carga, se encontraba en una situación financiera alarmante, si en cuenta se tiene que, mediante decisión societaria de la junta directiva de junio 17 de 2011, ya se había autorizado su ingreso

que para la fecha en que se efectuó la petición de provisión de la carga, se encontraba en una situación financiera alarmante, si en cuenta se tiene que, mediante decisión societaria de la junta directiva de junio 17 de 2011, ya se había autorizado su ingreso a trámite de liquidación reglado en la Ley 1116 de 2011. Agregó que, el crédito no pudo ser reconocido en el proceso liquidatorio, dadas las inconsistencias formales del título valor que garantizó el suministro y por el tardío enteramiento en la promoción del mismo. 2.- PRETENSIONES1 2.1. Principales: Se declare que las órdenes de compra 500105 y 500106 son nulas por haberse realizado con fraude a la Ley, dando uso al grupo empresarial -Alúminay a las compañías que lo integran artificiosamente, quienes eran conocedoras de la situación financiera de Reynolds S.A. y la utilizaron para desconocer el pago; por tanto, solicitan que se levante el velo corporativo frente a su representante legal Michael Gil Gómez (facilitador y participe del acto defraudatorio), siendo del caso la restitución de las mercancías o el pago de las mismas junto con los intereses comerciales causados. 2.2.- Subsidiarias: Se declare que las órdenes de compra 500105 y 500106 son nulas por haberse realizado con fraude a la Ley para evitar

1 Conforme a la reforma de la demanda vista a folios 244-271Cd. 23 Verbal.02-2016-00158-01

son nulas por haberse realizado con fraude a la Ley para evitar

1 Conforme a la reforma de la demanda vista a folios 244-271Cd. 23 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia su satisfacción, dando uso al grupo empresarial -Alúminay a la compañías que lo integran artificiosamente, quienes conocedoras de la situación financiera de Reynolds S.A., la utilizaron para desatender el pago; por tanto, deben éstas responder solidariamente por el crédito defraudado, siendo del caso la restitución de las mercancías o su pago junto a los intereses comerciales. 3.- LA DEFENSA 3.1.- Enterados los demandados, Michael Gil Gómez refutó la prosperidad de las pretensiones (fl. 356379 Cd. 2), invocando para ello, los instrumentos defensivos que nombró: «prescripción», «ausencia de elementos para la desestimación de la persona jurídica», «por naturaleza de la controversia planteada, la Superintendencia de Sociedades carece de competencias», «La causa de la imposibilidad de cobrar el precio de las órdenes de compraventa 500105 y 500106, fue conducta exclusiva de la demandante». Descartó la ocurrencia del presunto fraude que se le

atribuye, porque (i) nunca existió contrato de suministro en los términos propuestos por la demandante, (ii) tampoco existió un grupo empresarial; por tanto, lo que se suscitó entre las partes fue un acto de compraventa bilateral, (iii) no hubo ánimo ilegítimo en la transacción, pues para el 17 de junio de 2011, la Junta Directiva no había decidió entrar en liquidación judicial, tan sólo autorizó al gerente para que, de no lograr recuperar las deficiencias presupuestales ni el monto de una multa impuesta por la SIC, se intentara la liquidación de la compañía, circunstancia que ocurrió meses después de la negociación cuestionada y, finalmente, iv) en el trámite de la Ley 1116, fue la parte demandante, la que no solicitó el reconocimiento del crédito. 3.2.- La defensa de Alúmina S.A. y Emma y Cía S.A. (fls. 381-408 Cd. 2), se expresó en los mismos términos y posturas de su coparte [Michael Gil Gómez].4 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia consistió en negar las pretensiones de la demanda. Para ello expuso que, para el éxito de la pretensión desestimatoria de la personalidad jurídica «(…) el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas» resaltando que « (…) Por

jurídica «(…) el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas» resaltando que « (…) Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, debido a que la acción de desestimación de la personalidad jurídica puede conducir a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario, a saber, el beneficio de la limitación de responsabilidad» (fl. 936 Cd. 4). Entonces, concluyó que los medios de prueba demostraron que, (i) Michael Gil Gómez no participó en la realización o facilitación de las cuestionadas órdenes de compra, sino María Carolina Mejía; (ii) para la fecha en que Reynolds efectuó las compras de aluminio objeto del proceso, si bien se conocía su deficiente situación financiera, tal estado contable se mantuvo, incluso, desde la primera negociación hasta el fin de la relación comercial, conforme se colige del trámite liquidatorio, pues para el 2010, Reynolds S.A. ya adeudaba a Alúmina S.A. y a Emma & Cía S.A. $ 9.818015.012, sin que tal circunstancia obstaculizara el ejercicio de la actividad social; (iii) tampoco se corroboró la existencia de una estrategia o ardid diseñado

obstaculizara el ejercicio de la actividad social; (iii) tampoco se corroboró la existencia de una estrategia o ardid diseñado dolosamente para insolventar a Reynolds S. A., dado que al momento de la apertura de la liquidación, la Superintendencia de Sociedades estableció la inexistencia de deudas laborales. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. 5.1.1.- Para el recurrente, el juez de instancia se equivocó en el planteamiento del objeto del litigio y la fundamentación5 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia legal de las pretensiones, pues dejó de lado que, en los pedimentos subsidiarios no se vinculó la responsabilidad de Michael Gil y tampoco se acudió al levantamiento de la personalidad jurídica; lo que revela que no se apreció que el sustento normativo de la pretensión lo es el literal D del numeral 5 del artículo 24 del C.G.P. disposición que incorporó una “nulidad especial”; de modo que, la referencia al levantamiento del velo corporativo, sirvió como un referente histórico de la nulidad por fraude. 5.1.2.- Sostuvo que las tres compañías, bajo la dirección de Michael Gil y dando uso a un mismo canal de operación,

histórico de la nulidad por fraude. 5.1.2.- Sostuvo que las tres compañías, bajo la dirección de Michael Gil y dando uso a un mismo canal de operación, efectuaron la compra a sabiendas que el pago nunca podría ser satisfecho ante la imposibilidad financiera de Reynolds S.A., circunstancia que considera fue demostrada. 5.1.3.- Reparó que el juzgador no calificó la conducta procesal de las partes; en tanto, la misma lo debió conllevar a presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (art. 97 CGP). 5.1.4.- Consideró que no se le otorgó adecuado valor probatorio a las confesiones suscitadas en la falta de contestación de la demanda por parte Reynolds S.A. y en la defensa extemporánea que efectuaron Emma & Cía S.A. y Alúmina S.A.; tampoco se reconoció efecto a la confesión presunta de Michael Gil y Marino Montoya –representante legal de las sociedadesderivada de las respuestas evasivas y desconocimiento de los hechos pese a su posición corporativa. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- Presentes en autos los presupuestos procesales y materiales para arribar a una decisión de mérito, a ella se procede, previo al estudio de lo siguiente: 6.2.- La Constitución Política establece en el artículo 333

materiales para arribar a una decisión de mérito, a ella se procede, previo al estudio de lo siguiente: 6.2.- La Constitución Política establece en el artículo 333 que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Apartado que supone que, si bien en Colombia se acogen postulados vanguardistas en6 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia materia societaria, su correcto desarrollo debe darse dentro de los límites del ordenamiento jurídico, de tal manera que no se afecte a terceros o la economía en general. En ese sentido, el primer antecedente legal de la sanción por uso inadecuado del instrumento societario, se remonta a la Ley que instituyó las sociedades unipersonales (L.222/95), que extendió –solidariamentela responsabilidad de los actos defraudatorios de la compañía al titular del capital social y a su administrador. Pero fue con la regulación de las sociedades por acciones simplificadas (L. 1258/08) que se perfeccionó dentro de nuestro sistema judicial, la pretensión autónoma encaminada a la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía, también conocida bajo su homóloga institución anglosajonadisregard of the legal entity como levantamiento del velo corporativo-, que busca el aniquilamiento de la escisión patrimonial existente entre la persona moral y las naturales o

disregard of the legal entity como levantamiento del velo corporativo-, que busca el aniquilamiento de la escisión patrimonial existente entre la persona moral y las naturales o jurídicas que la integran, en aquellos eventos en que la constitución o funcionamiento de la primera, utilice la creación de situaciones jurídicas con efectos defraudatorios; de tal modo, que la responsabilidad y los perjuicios que se deriven de la actividad, se respaldan con el patrimonio propio de los socios. Con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, la institución extendió su campo de acción a la anulación de los actos efectuados en virtud de la interposición societaria y, la respectiva opción de alcanzar a los responsables, sin importar la tipología societaria de la sociedad. 6.3.- Descendiendo al tema objeto del presente litigio se aprecia, con claridad, que la primera inconformidad del recurrente se apoya en el presunto desafuero hermenéutico que hizo el A quo con su demanda y el fundamento jurídico de ésta; sin embargo, basta revisar la reforma del libelo incoactivo, en particular la pretensión segunda principal, para colegir que, sin duda, The Shopping Metal INC pretendió que, como consecuencia de la declaración de un acto encaminado a defraudar el pago de dos órdenes de compra emitidas en favor

duda, The Shopping Metal INC pretendió que, como consecuencia de la declaración de un acto encaminado a defraudar el pago de dos órdenes de compra emitidas en favor del Grupo Alúmina, « (…) se levante el velo societario frente al7 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia representante legal (…) MICHAEL GIL GÓMEZ [quien] participó y facilitó los actos defraudatorios», siendo del caso ordenar a las sociedades y a su administrador « (…) la restitución de las mercancías vendidas [o] el pago en término» (fls. 247 y 248), así lo ratificó en los alegatos de cierre que expuso en la audiencia de instrucción y juzgamiento, cuando afirmó « (…) aquí se trató de un asunto de despersonificación jurídica» (28:55). Es que al apreciar con mayor profundidad el asunto, no puede afirmar el demandante que utilizó la figura del levantamiento del velo corporativo, simplemente, como una reseña para motivar la posibilidad de anular las órdenes de compra por fraude, pues, tal declaración de invalidez no opera de manera autónoma, ya que implica que se origine en un acto societario con fines espurios, es decir, exige primigeniamente la declaratoria de la interposición jurídica de la compañía. De acuerdo a lo expuesto, la utilización fragmentada que

societario con fines espurios, es decir, exige primigeniamente la declaratoria de la interposición jurídica de la compañía. De acuerdo a lo expuesto, la utilización fragmentada que hace de la acción el demandante, en relación con la consecuencia jurídica –anulación de un acto socialpero inadvirtiendo el supuesto fáctico que la habilita –uso indebido del instrumento societario-, deja sin acierto el reparo contra la sentencia, pues, para procurar que con el patrimonio de los socios se proteja a los acreedores sociales sea por el levantamiento del velo corporativo, la vía de la nulidad o del resarcimiento, siempre se precisará de “ la utilización de la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros” , es decir, un acto carente de buena fe y prudencia; por tanto, no le asiste acierto en el reparo. 6.4.- De otro lado, cuestionó el demandante que, la valoración probatoria no exploró los diferentes tópicos que acometió su demanda, en especial, los supuestos fácticos en que se fundamentaron las pretensiones subsidiarias; para dicho propósito, insistió en que nuca afirmó que la liquidación de la compañía Reynolds S.A. tuvo como fin engañar a The Shopping Metal Inc, en la satisfacción del importe de las órdenes de compra, sino que las tres compañías –Alúmina S.A., Emma &

Metal Inc, en la satisfacción del importe de las órdenes de compra, sino que las tres compañías –Alúmina S.A., Emma & Cía S.A. y Reynolds S.Aactuaron bajo la imagen pública del Grupo Alúmina y con la dirección de Michael Gil convinieron un8 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia contrato de suministro (fl. 49) cuya ejecución conllevó a que se efectuaron dos compras que fueron cargadas a Reynolds S.A., a sabiendas que su pago nunca podría ser atendido dado el inminente estado liquidatorio de esta última, circunstancia de insuficiencia económica plenamente conocida por las tres sociedades debido a la unidad administrativa que manejaban. Al respecto encuentra la Sala, que bajo el entendimiento de que el levantamiento del velo societario constituye una medida importante para poner freno a los abusos que se presenten con ocasión del aprovechamiento de las ventajas dadas a la sociedad en lo referente a la autonomía de la personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad de los socios hasta el monto de sus aportes, en situaciones excepcionales relacionadas al uso defraudatorio del beneficio de la separación; para que ello resulte avante la carga probatoria del demandante recae en la acreditación de la conducta fraudulenta de la parte pasiva, ya sea mediante el propósito de

excepcionales relacionadas al uso defraudatorio del beneficio de la separación; para que ello resulte avante la carga probatoria del demandante recae en la acreditación de la conducta fraudulenta de la parte pasiva, ya sea mediante el propósito de engaño a socios o terceros, ora a la Ley, aspecto que no puede estructurarse con fundamento en simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, pues para combatir la presunción constitucional de buena fe y, la legal de los actos de disposición societaria, debe existir certeza del comportamiento. Del material probatorio aportado al expediente, encuentra la Sala probado que, por medio de la solicitud de registro vista a folios 805-807 y 822-823 se pudo verificar la existencia del grupo societario o la publicitación de un bloque económico integrado por las sociedades convocadas como parte pasiva; también se demostró la situación de control que respecto de las compañías ejerce el tercero -New Arfel LLC- (Fls. 67 y 79 anverso); sin embargo, no fue demostrado acto o maniobra engañosa concertada entre las sociedades con el propósito de desconocer o incumplir con el pago del crédito generado en las órdenes de compra vistas a folios 161 y 171, pues tal circunstancia se encuentra huérfana de prueba. Tampoco se halló demostrado en el recaudo de pruebas, el hecho imputado a Michael Gil Gómez, relacionado con la

circunstancia se encuentra huérfana de prueba. Tampoco se halló demostrado en el recaudo de pruebas, el hecho imputado a Michael Gil Gómez, relacionado con la persecución de un beneficio personal, aprovechándose de su9 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia calidad como representante legal de las compañías y, en especial, de Reynolds S.A., quedando sin demostrar el elemento volitivo de la interposición, pues en palabras de la Corte Constitucional « Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño (…)» 2 . Lo que si se verificó fue que, Michael Gil no fue quien generó las órdenes de compra, ya que tal función reposaba en otra funcionaria y, no, en la dirección financiera que encabezaba el demandado, como lo permite concluir que las órdenes de compra objeto del proceso fueron solicitadas por María Isabel Pérez (fls.161 y 171) y que María Carolina Mejía, integrante del canal de compras, expresamente afirmara que « [Michael] no tiene nada que ver con las compras» (18:00)3 y continuó en que él « no está en el día a día de la

Carolina Mejía, integrante del canal de compras, expresamente afirmara que « [Michael] no tiene nada que ver con las compras» (18:00)3 y continuó en que él « no está en el día a día de la operación de la planta»; por tanto, no tenía «gestación en una operación de compra» (48:05), llamando la atención la declarante que, en el proceso de adquisición, no hubo ningún tipo de anomalía en la información de las necesidades de la compañía para la adquisición del aluminio, según la demanda de materia prima; pues al ser cuestionada respecto a que si la vicepresidencia financiera en algún momento llegó a dar instrucciones de compra sin atender a tales requerimientos corporativos, su respuesta fue negativa(45:50). De otra parte, de la prueba documental se pudo constatar que Michael Gil Gómez, tampoco funge como socio de alguna de las compañías demandadas, por lo que el ánimo económico derivado de la distribución de utilidades en exceso no se puede inferir. A esto se suma que, si bien bajo la calidad de miembro de la vicepresidencia financiera, podía tener conocimiento del estado contable de Reynolds S.A., esa circunstancia no permite inferir la intención deshonesta en el demandado, pues, con todo, él no tenía poder de decisión para comprometer a la compañía, o por lo menos, tal circunstancia no fue acreditada para la fecha de emisión de las órdenes de compra; aunado a

todo, él no tenía poder de decisión para comprometer a la compañía, o por lo menos, tal circunstancia no fue acreditada para la fecha de emisión de las órdenes de compra; aunado a ello, tal situación, por sí sola, no lo obligaría a suspender la ejecución de sus funciones, en tanto que la decisión de entrar

2 Corte Constitucional, Sentencia C865 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Audiencia del 25 de enero de 2018.10 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia en liquidación judicial, es del resorte de la asamblea de accionistas. Ahora bien, entrando en lo que corresponde a la pretensión subsidiaria y la prueba de los hechos que la sustentan: “[sic] que por estar juntas como una sola parte contratante, con control sobre MICHAEL GIL GÓMEZ y MARÍA CAROLINA MEJÍA, pagadores y compradores de esa parte contratante, quienes tenían todo el conocimiento, al menos MICHAEL GIL, de que al hacer el pedido dos meses después de ordenada la liquidación de REYNOLDS, ésta compañía no podría pagar la deuda o, al menos, quedaba altamente expuesta a ésta situación.» (fl. 944) habrá de decirse que, los documentos reflejan que, las órdenes de compra datan de agosto 22 y 25 de 2011 y, si bien, en

habrá de decirse que, los documentos reflejan que, las órdenes de compra datan de agosto 22 y 25 de 2011 y, si bien, en asamblea de accionistas de junio 17 de 2011 (fls. 900-903 Cd. 4) se estudió la situación financiera de la compañía, se plantearon opciones para evitar su liquidación; por lo que no existía nada que permitiera adverar que la liquidación fuera un hecho, y por contrario modo, todo advertía que obraron como lo hicieron porque entendían que podían continuar con la actividad económica. Lo anterior tiene su asiento, en que al revisar el acta, en ella se consignó lo siguiente: «(…) no solo es un esfuerzo de la administración, sino un esfuerzo conjunto (…) para asegurar la viabilidad y sostenibilidad de las compañías» (fl. 901) , concluyendo que, « (…) se [podían] ver abocadas a buscar el amparo [Ley 1116] si fracasa la negociación con los bancos o algunos de ellos pide la devolución de dineros» ( Ib) y « (…) en caso negativo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de disminuir la sanción impuesta a Reynolds» (fl.903) autorizando al presidente para « en caso de ser necesario» (fl. 901) realizar las actividades y exigencias para el trámite

Comercio de disminuir la sanción impuesta a Reynolds» (fl.903) autorizando al presidente para « en caso de ser necesario» (fl. 901) realizar las actividades y exigencias para el trámite liquidatorio. Tan es así, que allí mismo se autorizó contratar a un proveedor adicional a The Shopping Metal Inc, esta vez, a la firma brasilera Alcoa Brasil, para poder importar en el segundo semestre de 2011, entre 700 y 1000 toneladas de materia prima hasta el fin de ese mismo año (fl. 902). Y en efecto, sólo hasta noviembre 04 de 2011, se dio el peor escenario en términos de rentabilidad financiera, sobrellevando a la apertura de la liquidación judicial, conforme así lo ordenó la11 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia Superintendencia de Sociedades en auto 405-017724 (fl. 195 s.s) Además, no se puede decir que la conducta contractual de la parte pasiva fue dolosa con intención de defraudar, pues el representante legal de The Shopping Metal Inc –señor Raúl Gonzálezexpresó en su interrogatorio de parte que, los vínculos negociales venían desde el año 2008, el récord de pagos fue « muy bueno», Emma & Cía S.A. y Alúmina S.A. «pagaron todas sus obligaciones» y la razón de la ruptura con

pagos fue « muy bueno», Emma & Cía S.A. y Alúmina S.A. «pagaron todas sus obligaciones» y la razón de la ruptura con Reynolds S.A. fue « porque no pagaron (…) las últimas [facturas]» (02:32:10), por lo que es admisible la buena fe alegada por los demandados, pues su incumplimiento en el pago de las compras no estuvo motivado por un propósito manifiesto de desconocer la ley para favorecer o perjudicar intereses de particulares. De otro extremo, la testigo María Carolina Mejía lo ratificó al afirmar que, a lo largo de las negociaciones, Alúmina S.A. efectuó alrededor de 20 a 30 órdenes de compra por 2900 toneladas, Emma & Cía S.A. 10 por 1000 toneladas y Reynolds S.A. de 15 a 20 por 1600 toneladas; por su parte, el certificado obrante a folio 418, muestra que entre 2010 a 2011 Reynolds S.A. compró a The Shopping Metal Inc , 13 operaciones, equivalentes a 1667, 96 toneladas por un total de USD $ 4081.873, adeudando únicamente las últimas dos compras, es decir, las que aquí se censuran por hacer parte de una estrategia con fines defraudatorios. Ahora, el comportamiento de las demandadas de atender las obligaciones también es diciente, pues resulta apenas

estrategia con fines defraudatorios. Ahora, el comportamiento de las demandadas de atender las obligaciones también es diciente, pues resulta apenas razonable que, si la intención hubiese sido timar el pago, ni siquiera se hubiera suscitado acercamiento con la parte activa con el propósito de saldar el crédito, en ese sentido a folios 708, 712, 721 y 731 del Cd. 4 se aprecian compras de divisas que fueron abonadas a The Shopping Metal Inc., y de cara a las deudas aquí censuradas, no puede obviarse que mediante email que data de octubre 04 de 2011 –fecha de la cesación de pago y previa a la apertura de la liquidaciónse propuso como opción de satisfacción a la deuda el endoso de una factura por cobrar a otra compañía (fl. 187 Cd. 1), iniciativa que no fue aceptada por la hoy demandante (fl. 190).12 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia A juzgar por las pruebas, tampoco resulta de aceptación el argumento relacionado con que acudir al trámite de liquidación para hacer valer el crédito y reclamar la acreencia, se tornaba en fútil, pues el estado contable de la compañía al momento de aperturar el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, contaba con activos que ascendían a $ 115.978000.000 (fl. 197. 1), por lo que ese debió ser el

aperturar el proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, contaba con activos que ascendían a $ 115.978000.000 (fl. 197. 1), por lo que ese debió ser el escenario natural para procurar la recuperación de la cartera o la responsabilidad de la sociedad controlante, si es que la causa liquidatoria, en verdad correspondía a la relación de subordinación jurídica (art. 61 Ley 1116/11), pues la «desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad constituye un mecanismo de carácter excepcional»4 y por esa misma senda, la aspiración anulativa de un acto que se estructuró en la supuesta utilización fraudulenta de la forma asociativa. Podría decirse que The Shopping Metal Inc descansó la carga impuesta en el artículo 167 del C.G.P., en la presunción de acierto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión de que trata el artículo 97 ibídem, motivada en la intempestiva contestación de las compañías convocadas a juicio y, en la confesión ficta como consecuencia de las respuestas evasivas e inconclusas que acusó respecto del interrogatorio

practicado a Marino Montoya –representante legal de Emma & Cía S.A. y Alúmina S.A.- y de Michael Gil Gómez, aspectos que resultan insuficientes, en tanto, dichos sucedáneos de prueba, no conllevan por si solos a una máxima de probabilidad sobre la ocurrencia de los hechos objeto de prueba-, si en cuenta se tiene que la presunción de dar por ciertos los hechos sujeto a confesión es de naturaleza legal –iuris tantumpor lo que admite prueba en contario por virtud del artículo 166 del C.G.P., a lo que se agrega que, la confesión presunta es sujeta a infirmación con los restantes medios probatorios; por tanto, si a luz del artículo 176 del C.G.P., « las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto», tras valorar los medios de prueba individual y conjuntamente, se colige que la valoración demostrativa varió, tal y como acaba de demostrarse; razón por la cual, el reparo impugnativo no tiene éxito, imponiendo con ello la respectiva condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo

4 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Editorial Temis, 2016, Pág. 26413 Verbal.02-2016-00158-01 The Shopping Metal Inc. Vs. Aluminio Nacional S.A. y otros Confirma sentencia dispuesto en el numeral primero del artículo 356 de la Ley 1564 de 2012. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

de 2012. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justi

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