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TSDJ BOG SC - 02-2016-00391-01-(28-06-2019)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 02-2016-00391-01-(28-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C. junio veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Salas 16 y 22 del 06/05 y 27/06-2019) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en julio 19 de 2018, por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite verbal que promovió la compañía Platinium Ibérica S.A., contra Libaniel Guzmán.

I. ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado judicial, Platinium solicitó que se declare que Libanel Guzmán Guzmán, en su calidad de ex gerente general de la compañía, es responsable por el detrimento patrimonial de la sociedad, por la violación de las obligaciones que como administrador estaba llamado a cumplir, estimando su reclamación en $ 95000.000 por demandas laborales y $ 316387.895 por inadecuada declaración tributaria, sumas que deberán restituirse indexadas. 2.- Los hechos en que se fundó la acción, expresan en síntesis lo siguiente: 2.1.- Mediante contrato de trabajo 05 de 2009, la compañía

declaración tributaria, sumas que deberán restituirse indexadas. 2.- Los hechos en que se fundó la acción, expresan en síntesis lo siguiente: 2.1.- Mediante contrato de trabajo 05 de 2009, la compañía vinculó laboralmente al demandado bajo el cargo de “gerente general” asignándole la función de administración de la corporación, la representación judicial, extrajudicial y gestión de los negocios sociales, como también, la ejecución y cumplimiento de las decisiones societarias; contrato que fue modificado mediante tres otrosíes,2 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia relacionados con la tablas de comisiones por intermediación en la venta de inmuebles para la compañía, vínculo laboral que finalizó en febrero 02 de 2015. 2.2.- Durante el 2014 y 2015, Claudia Rodríguez Osorio, Laura Melisa Álvarez y Libanel Guzmán Guzmán, demandaron laboralmente a la sociedad, alegando que, al dar por terminado su vínculo laboral, no se liquidó adecuadamente la base de las comisiones y, además, se incluyeron cláusulas ineficaces dentro contrato, solicitando el pago por las sumas de $ 60000.000, $ 87000.000 y $ 402000.000 respectivamente. 2.3.- La compañía, por vía de transacción, acordó pagar a sus demandantes las siguientes sumas: $ 15000.000, $ 30000.0000 y $ 50000.000.

respectivamente. 2.3.- La compañía, por vía de transacción, acordó pagar a sus demandantes las siguientes sumas: $ 15000.000, $ 30000.0000 y $ 50000.000. 2.4.- De otro lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANabrió proceso en contra de la compañía, por la declaración inexacta de renta para el periodo fiscal 2013, acusando la inclusión de pasivos inexistentes, ingresos declarados y costos rechazados, debiendo pagar a título de sanción $ 212257.000; idéntica circunstancia ocurrió en relación con la declaración por concepto de impuesto para le equidad CREE para la vigencia fiscal 2013, pagándose $ 76504.000; por la misma línea, ante la corrección al impuesto a la riqueza para el 2015, ya que afectó pasivos por $ 250832.657, se multó en $ 27591.000 y, por último, por sanción a la declaración del periodo 12 de retención al CREE 2013, se impuso en $ 35895.000. 2.5.- Censura la demandante, que los referidos pagos se produjeron por negligencia en el ejercicio de las facultades propias del administrador; máxime, cuando para el pago de componentes laborales no tenía limitación funcional alguna o restricción por parte de la Junta Directiva, “gestando para un futuro un detrimento para la empresa” de cara a la exigencia judicial.

administrador; máxime, cuando para el pago de componentes laborales no tenía limitación funcional alguna o restricción por parte de la Junta Directiva, “gestando para un futuro un detrimento para la empresa” de cara a la exigencia judicial. En punto, a la multa por carga impositiva inexacta, expuso que si bien la información contable y tributaria está en manos del contador, lo cierto es que el administrador debe velar porque la misma refleje la realidad financiera de las operaciones de la compañía. LA DEFENSA La pasiva se opuso al éxito de la acción, para la cual propuso como medios exceptivos los que nominó “temeridad o mala fe”, cobro de3 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia lo no debido, “desconocimiento de los asuntos asignados a profesionales idóneos” y “abuso del derecho”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación del delegado de primera instancia, consistió en desestimar las pretensiones; para llegar a tal determinación estimó que la conducta de violación de normas, si bien, impone una presunción de culpa en cabeza del administrador, precisa de la acreditación suficiente de su causa: desconocimiento normativo, hecho que no fue demostrado porque: (i) Si bien, se afirmó que en ejercicio de la actividad de dirección y gestión del demandado, éste suscribió contratos laborales que impusieron cláusulas ineficaces a sus trabajadores, al desconocer

pagos adicionales al salario como factor prestacional, lo cierto es que la simple interposición de una acción judicial por parte de los empleados no permitía inferir el acierto en la conducta endilgada; máxime, cuando voluntaria y anticipadamente, la nueva administración de la compañía determinó pagar a título de conciliación, una suma de dinero para terminar, adelantadamente, una simple “contingencia litigiosa”. (ii) En lo atinente a las inexactitudes contables en las declaraciones tributarias y que conllevaron a sanciones por parte de la autoridad de fiscalización impositiva, acotó que del acervo probatorio, se desprendió que para la fecha de la aludida declaración el demandado tenía la calidad de representante legal suplente, hecho que impide estructural el título de imputación que sustenta la demanda. APELACIÓN La referida decisión fue apelada por la parte demandante, quien de acuerdo a los reparos concretos y a su sustentación en audiencia ante el Tribunal, expuso en suma que consideraba que de las pruebas debidamente aportadas, se encontraba demostrado el incumplimiento del demandado al deber objetivo de cuidado que, como hombre de negocios en su calidad de administrador, estaba llamado a atender conforme así lo consagra el artículo 23 de la Ley 222 de 1995; en ese orden desarrolló los siguientes puntos de apelación: (i) La superintendencia desestimó el valor probatorio de las piezas arrimadas al legajo, pues fue probado que durante los periodos en que el convocado laboró para la entidad, gozaba con facultades de dirección y gerencia de la compañía; además, que durante tal lapso suscribió

arrimadas al legajo, pues fue probado que durante los periodos en que el convocado laboró para la entidad, gozaba con facultades de dirección y gerencia de la compañía; además, que durante tal lapso suscribió contratos laborales como otrosíes a los mismos, en los que se4 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia estableció una bonificación mensual a algunos de los empleados por comisiones de ventas que, según fue consignado en las convenciones, no constituía salario, por tanto, no fue tomado como base liquidatoria para las demás prestaciones sociales , cláusula que de acuerdo con la legislación laboral, se torna por ineficaz dentro del contrato laboral, en tanto lesiona las garantías mínimas y las situaciones consolidadas de los trabajadores, al sustentarse en acuerdos convencionales que pactaban condiciones inferiores a las mínimas legales. Entonces, a sabiendas del efecto de mantener relaciones laborales dando uso a formas contractuales proscritas, nada efectuó para corregirlas, aspecto que comporta un actuar desleal con la compañía De otro lado, que si bien los juicios laborales que contra la corporación se iniciaron, fueron conciliados, esto respondió a una decisión de riesgo para evitar la consumación de un perjuicio cuantiosamente más elevado para los intereses de la sociedad. (ii) En lo que atañe a la acusación de la indebida declaración

decisión de riesgo para evitar la consumación de un perjuicio cuantiosamente más elevado para los intereses de la sociedad. (ii) En lo que atañe a la acusación de la indebida declaración tributaria, partió por censurar que bajo la calidad de gerente [máxima autoridad administrativa], debía tener una relación de control y supervisión en el cumplimiento de las obligaciones contables y financieras que sustentaban la liquidación impositiva; por tanto, no podía respaldarse en el desconocimiento de tal yerro para huir de la responsabilidad que le era propia. Continuó afirmando que no podía indicarse que habían acciones previas para evitar la causación de las multas por la DIAN, o que el trabajo defensivo dentro de los procesos que impulsó la autoridad de fiscalización tributaria y aduanera fueron precarios, pues fue tal entidad quien concluyó los defectos y omisiones en la relación ingresos de la compañía CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales 1.- Nada tiene para contradecirse respecto de los presupuestos procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda fue correctamente formulada, las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y la competencia radica en el juez de conocimiento. De otro lado, no se

para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y la competencia radica en el juez de conocimiento. De otro lado, no se advierte irregularidad que afecte la validez de lo actuado en la respectiva instancia.5 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia 2.- Análisis del caso 2.1.- Dentro del marco concurrencial que hoy en día se representa en la dinámica de los diferentes nichos comerciales del mercado, el crecimiento empresarial y la eficiencia en las operaciones de creación, distribución, colocación y venta de bienes y servicios, se ha apuntalado dentro de los ideales de todo comerciante. Obtener el posicionamiento en calidad de líder de un particular segmento, o cuando menos, propender por la estabilización y reconocimiento como prestador competitivo en el menor tiempo posible, se traduce en la realización del objetivo económico de la capitalización del esfuerzo humano. Sin embargo, principios como la libre empresa y la libertad de competencia, tornan más complejo el cumplimiento de tal objetivo, obligando a los inversores a crear estrategias que permitan impactar con mayor facilidad el mercado, entre otras, la suscripción de contratos de colaboración, agrupación de fuerzas o alianzas financieras. Esa, precisamente, es una de las muchas razones que motivaron la

con mayor facilidad el mercado, entre otras, la suscripción de contratos de colaboración, agrupación de fuerzas o alianzas financieras. Esa, precisamente, es una de las muchas razones que motivaron la creación, desarrollo y consolidación de las sociedades como instrumento transformador de las prácticas comerciales. En efecto, la posibilidad de compactar diferentes fortalezas en pro de la satisfacción de un objetivo común, otorga la consolidación de aquellos factores que impedían, en unidad, desplegar un proyecto económico, y aminora el riesgo en la inversión; en palabras del doctrinante Reyes Villamizar, “la estructura misma de la sociedad facilita su presencia en el mercado, por el hecho de estar respaldada por una pluralidad de individuos.” En la actualidad, el concepto de sociedad comercial, más allá de su apreciación contractual, impone la calificación del acto de agrupación y de la causa que lo motiva, porque el ejercicio de la compañía se desenvuelve en torno al alcance del fin social, tesis que recobra mayor fortaleza, en épocas actuales donde el emprendimiento y la creación de nuevos panoramas de acceso a la riqueza, dinamizan constantemente el éxito de un proyecto económico común. Por tanto, dada la composición de una estructura organizacional, la función de gestión social recobra un importantísimo papel, porque solo a través de un adecuado ejercicio de gobierno corporativo, la concurrencia de empeños facilita, en términos de eficiencia, el alcance de la causa asociativa –fin social-; de ahí, que si bien el ejercicio de

concurrencia de empeños facilita, en términos de eficiencia, el alcance de la causa asociativa –fin social-; de ahí, que si bien el ejercicio de gerencia empresarial habilita a quien dirige la compañía en el planeamiento estratégico y toma de decisiones –en nombre de la sociedad-, tal cargo, a la par, impone una serie de deberes básicos que,6 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia de ser desconocidos en contravía de los principios de la administración, sobrelleva un juicio de responsabilidad. 2.2.- En el presente asunto, Platinium Ibérica S.A. convino en asamblea extraordinaria de accionistas de noviembre 29 de 2016 (fls. 14-18 Cd. 1), promover la acción social de responsabilidad en contra de Libaniel Guzmán Guzmán, en su calidad de ex representante legal suplente, pues –al pareceren ejercicio de sus funciones gerenciales, desconoció el deber de diligencia propio de un buen hombre de negocios, incurriendo en omisiones legales y contables que impactaron en forma significativa el equilibrio financiero de la compañía, tras verse inmersa en el pago de condenas judiciales de orden laboral y sanciones administrativas de tipo fiscal en el curso de su gestión. Para desatar los reparos de la impugnante, habrá de recordarse que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del

administrativas de tipo fiscal en el curso de su gestión. Para desatar los reparos de la impugnante, habrá de recordarse que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe, por regla general, a los motivos de inconformidad sustentados por los apelantes; razón por la cual, en sano respeto al principio de congruencia, el objeto de la alzada se limita a dicho aspecto. En ese contexto, clara fue la censura que trajo el extremo demandante, pues en su criterio, devino equivocado el juicio efectuado por la falladora de primer grado, quien con causa en un desacertado ejercicio de valoración probatoria, concluyó la ausencia de responsabilidad del convocado. Así las cosas, la Sala emprenderá un estudio independiente de cada uno de los cargos. 2.2.1.- De los gastos por indebida celebración de contratos laborales (violación de la ley): Se imputó al demandado negligencia de la gerencia empresarial, al protocolizar una serie de vinculaciones laborales que contravenían las disposiciones mínimas en materia de aportes a la seguridad social al no reportar como factor salarial los pagos que a título de comisiones obtenían lo asesores en ejercicio de las funciones de comercialización del objeto empresarial y que, dieron lugar a reclamos judiciales ante los jueces laborales, que impusieron a la demandante el pago de erogaciones que no debía soportar. Para ello, se aportó el contrato número 005 de 2009, suscrito por

jueces laborales, que impusieron a la demandante el pago de erogaciones que no debía soportar. Para ello, se aportó el contrato número 005 de 2009, suscrito por Raúl Álvarez Ramos (presidente de la junta directiva) -empleadory Libaniel Guzmán Guzmán (hoy demandado) como empleador (fls. 3942 Cd. 1), y los contratos 004 de 2012 (fl. 458 Cd. 3) y 002 de 2014, suscritos entre el hoy demandado [empleador] –en representación de la7 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia compañíay las señoras Claudia Rodríguez y Laura Melissa Álvarez, como trabajadoras. Vínculos laborales que consignaban en el parágrafo de la cláusula cuarta que las comisiones obtenidas no representaban factor salarial; asimismo, se aportaron los trámites judiciales iniciados contra la compañía (fls. 58, 86 y 105), como a la par, los acuerdos conciliatorios y transaccionales mediante los cuales la sociedad asumió un pago en favor de sus demandantes para dar por terminada la contingencia litigiosa que en su contra fue promovida (fl. 70, 100 y 119), pago que se acreditó a folios 85, 102 y 121. Claro resulta, que el ejercicio de la actividad gerencial y, en particular, de la administración societaria, se esgrime en un tipo

Claro resulta, que el ejercicio de la actividad gerencial y, en particular, de la administración societaria, se esgrime en un tipo conductual de debido cuidado cuyo pilar se cimienta en el deber de actuar siempre como un administrador leal con los fines corporativos –un buen hombre de negocios-; de ahí, que si bien se le permite la disposición de un patrimonio ajeno y la toma de decisiones determinantes para el éxito o fracaso del objetivo corporativo encargado (no personal), su comportamiento nunca debe desbordar – bajo criterios de razonabilidadlas pautas propias de un adecuado gobierno corporativo. Las decisiones y riesgos empresariales, por el simple hecho de contener un componente de incertidumbre derivado de las diferentes contingencias y variables que el mercado imponen, no deja duda en que el ejercicio administrativo impide su calificación desde la objetiva óptica de éxito en el resultado, en tanto, por regla general, debe ser apreciada como un obligación netamente de medio; es deber del administrador propender -diligentementepor la obtención de la mayor utilidad en el ejercicio empresarial, apreciando siempre la razonabilidad, cuidado y distribución adecuada de metas, sin que la ocurrencia de una pérdida en términos ciertos o de oportunidad,

razonabilidad, cuidado y distribución adecuada de metas, sin que la ocurrencia de una pérdida en términos ciertos o de oportunidad, pueda, per se, estimarse como una abierta desatención a sus funciones. Es por lo anterior, que como la gran mayoría de estructuras de adeudo civil, en la acción social de responsabilidad también debe ser acreditada por quien la promueve, el desafuero en términos subjetivos de la conducta que se reputa al convocado a juicio o, lo que es igual, demostrar con suficiencia suasiva la culpa del administrador en la afectación societaria, circunstancia última que se encontró ausente dentro del presente asunto. Sin embargo, las pruebas que se dejan en referencia, no condicen a demostrar que el demandado incumplió con los deberes que su8 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia calidad de gerente le impone, y que su acontecer comprometa su responsabilidad. Pero además, de cara a las restantes convenciones, es decir, a los celebrados con las señoras Claudia Rodríguez y Laura Melissa Álvarez, si bien fueron por él signados en nombre de la compañía, no es menos cierto que la confección de las cláusulas no atendió a su mera potestad o al simple arbitrio derivado de su poder dentro de la estructura organizacional, en tanto, era el abogado de la compañía Jorge Iván

o al simple arbitrio derivado de su poder dentro de la estructura organizacional, en tanto, era el abogado de la compañía Jorge Iván Sánchez, quien determinaba la validez y soporte jurídico de los mismos, conforme así fue detallado por las señoras Marisol Ángel Cubillos y Viviana Andrea Soto (14:30 y 32: 00 fl. 1310 ) profesionales del sector contable que acompañaban la revisoría fiscal y tuvieron acceso a tal circunstancia, dejando ver que, ante la falta de conocimiento jurídico del gerente, éste acudió al recurso básico que tenía, cual fue el concepto previo del asesor jurídico de la demandante. En segundo lugar, no se evidencia la omisión que se le reprocha al demandado –incumplimiento doloso o culposo de normas-, pues el escenario judicial –de los litigiosculminó en modo anticipado por acuerdos conciliatorio y transaccional con los reclamantes, sin que se hiciera un juicio de valor al deber de cuidado del demandado, como tampoco un debate probatorio donde se calificara si le asistía o no razón a la acusación de los trabajadores. La simple interposición de una acción judicial no permite concluir la responsabilidad legal de la compañía, pues –la demandaresulta una apreciación de parte propia de una contienda judicial, como tampoco lo puede ser el hecho de haber sido conciliadas las

una apreciación de parte propia de una contienda judicial, como tampoco lo puede ser el hecho de haber sido conciliadas las pretensiones laborales, en tanto ello atendió a una decisión de la compañía, de la que incluso, en nada intervino el demandado pues ya no laboraba para la compañía; de ahí, que el hecho de que la sociedad efectuara el pago de tales rubros –acuerdos judiciales-, tan solo representa una afectación patrimonial que asumió libremente la sociedad, debido a que, como lo alegaron a lo largo del proceso, prefirieron evitar “posibles ” condenas, a su juicio “eventualmente” más cuantiosas. Por último, si bien el artículo 24 de Ley 222 de 1995, dispone que en los casos de violación a la ley o los estatutos se presume la culpa del administrador, tal circunstancia implica que, a efecto de depositar en el demandado la carga demostrativa de su debido actuar, se imponepreviamenteacreditar la referida “violación a la ley”; sin embargo, bajo la línea argumentativa expuesta, la terminación anticipada de las contiendas litigiosas, impidió que se determinara la validez de ese presupuesto, pues nunca logró ser establecido si la cláusula era o no9 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia ineficaz o si las liquidaciones prestacionales se tasaron inadecuadamente, sin que sea éste escenario judicial el apropiado para

Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia ineficaz o si las liquidaciones prestacionales se tasaron inadecuadamente, sin que sea éste escenario judicial el apropiado para valorar jurídicamente tal aspecto, en tanto tal atribución corresponde bajo las reglas de la especialidad competitiva, en modo privativo, al juez laboral, a lo que se suma las cargas prestacionales deben ser asumidas por ministerios de la Ley por el empleador, quien es la persona que se beneficia de la prestación laboral de sus trabajadores. Por lo expuesto, no se supera el juicio de responsabilidad y, como consecuencia, no está llamado a prosperar el reparo de la apelante. 2.2.2.- De los gastos por indebida declaración de cargas tributarias (violación a la ley) No existe discusión alguna, en que tratándose de cargas impositivas, la libertad de operatividad administrativa no resulta flexible, pues bien definida se encuentra la diferencia entre un deber normativo y una decisión corporativa; la primera, por imperio legal, no permite la toma de decisión, no es alternativa y, por tanto, no media la capacidad de asumir “el mejor riesgo” para la compañía, pues atañe a tópicos de política pública y estabilidad económica y financiera del Estado, mientras que la segunda, se manifiesta en el diseño de estrategias de mercado, donde el riesgo de la multiplicidad decisoria se representa, por natura, en el éxito o fracaso operacional de la

Estado, mientras que la segunda, se manifiesta en el diseño de estrategias de mercado, donde el riesgo de la multiplicidad decisoria se representa, por natura, en el éxito o fracaso operacional de la compañía; de allí, que se sustente en los principios de libertad de empresa e iniciativa privada, como de libertad de mercado, en donde, como quiera que sólo afecta a la sociedad comercial, se permite la liberalidad en el uso de habilidades empresariales para optimizar la eficiencia del negocio. Éste es un claro ejemplo de la presunción de culpa que se analizó en el primer reparo al fallo, pues la satisfacción de los deberes tributarios de la compañía, en principio, no admitiría excusa, salvo aquellos eventos que desborden las facultades decisorias del administrador (Vgr. iliquidez de la compañía o imposibilidad de manejo contable por embargo de cuentas); sin embargo, para el presente asunto la defensa se centró en que la declaración de renta del periodo fiscal 2013, que se calificó por inexacta en su fundamento contable, y sobrellevó a que la declaración del impuesto CREE y a la riqueza se liquidaran indebidamente, no fue suscrita por el demandado, porque entre otros aspectos, no fungía como representante legal principal de Platinium Ibérica S.A. Véase que el argumento impugnativo de la compañía, en su

entre otros aspectos, no fungía como representante legal principal de Platinium Ibérica S.A. Véase que el argumento impugnativo de la compañía, en su núcleo argumentativo es compartido por esta Sala, pues en su10 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia precedente horizontal1 ya ha definido que el hecho de que dentro de la estructura organizacional de la compañía, se subdividan ciertas funciones en departamentos de acuerdo a la especialidad, esto no opera como razón suficiente para, de plano, excusar la responsabilidad del representante legal, pues sobre él recae un deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de la corporación, fundado en la actividad in vigilando que le es propia, dado que “(…) tiene también un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales y contractuales tanto de su actividad como la de sus subalternos. (…) como es sabido, acarrea también un deber de cuidado sobre los funcionarios que trabajan bajo la dependencia de los administradores y que, por tanto, actúan a menudo con sujeción a las órdenes impartidas por aquéllos.”2 Lo anterior, además de otorgar un mayor control y

de los administradores y que, por tanto, actúan a menudo con sujeción a las órdenes impartidas por aquéllos.”2 Lo anterior, además de otorgar un mayor control y acompañamiento en las actividades de los subalternos, dada la implicación que para los fines de la sociedad representan, permite disminuir el riesgo en el ejercicio de la actividad social, misión que, a todas luces, recae principalmente en quien dirige la actividad corporativa; no obstante, como inicialmente se apreció, el problema jurídico se planteó en torno a sí tal deber era predicable al aquí demandado, pues para la data en que se declaró la renta de la vigencia fiscal 2013, el señor Guzmán Guzmán no obraba como representante legal principal y, por tanto, no fue quien informó a la autoridad de fiscalización tributaria, el estado contable de la compañía. En efecto, como se afirmó en el escrito incoativo, el 06 de mayo de 2015 (fl. 1121 Cd. 6) la DIAN aperturó indagación en contra de la demandante, bajo el supuesto de información contable no acertada respecto de la renta declarada para el 2013 mediante el formulario 1104600867352; trámite que concluyó con informe final (fol.12561258) definiendo que, producto de las correcciones que debían ser

1104600867352; trámite que concluyó con informe final (fol.12561258) definiendo que, producto de las correcciones que debían ser efectuadas a la declaración de renta 2013, debía ser modificada la declaración del impuesto sobre la renta para le equidad CREE y del impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria del 2015. Entonces, al valorar la declaración que motivó la carga impositiva adicional para la compañía (1104600867352), que milita a folio 624 del Cd. 3, se puede apreciar que fue suscrito en uso de la firma digital que la oficina de fiscalización impositiva habilita para dichos fines; no

1 TSB, Sala 5ª de Decisión Civil, Sentencia de 27 de febrero de 2017. Exp. 02-2016-00291-02. M.P. Dra Adriana Saavedra Lozada. 2 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario Tomo I. Editorial Temis, 2016. Pág. 707.11 Verbal No. 02-2016-00391-01 Platinum Ibércica S.A. Vs Libanel Guzmán Confirma Sentencia obstante, la consulta de tal firma arroja que no fue el señor Libaniel Guzmán Guzmán quien efectuó la declaración, sino el señor Franciso Otero Méndez quien actuó como representante legal y Francia Evelyn Molina López, como revisora (fl. 638 Cd. 3). Bajo tal circunstancia surge el cuestionamiento de ¿quién era el representante legal para la época? Y para ello, basta efectuar una

Molina López, como revisora (fl. 638 Cd. 3). Bajo tal circunstancia surge el cuestionamiento de ¿quién era el representante legal para la época? Y para ello, basta efectuar una revisión al certificado de existencia y representación legal de la compañía (fl. 19 y s.s. Cd.1), para establecer que dicha representación estaba en cabeza del gerente, quien para 2014, de conformidad con el histórico certificado por la Cámara de Comercio de Armenia (fls. 213215 Cd. 2) era el señor Otero Gómez y, no, Guzmán Guzmán.

DECISIÓN SOCIAL REPESENTANTE LEGAL

PRINCIPAL

REPRESENTATE LEGAL SUPLENTE Acta 01 del

2/10/2008 Libaniel Guzmáz Guzmán Raúl Álvarez Acta 2809 del 30/11/11 Francisco Otero GómezActa 001 del 03/02/12 - Libaniel Guzmáz Guzmán Acta 01 del 18/03/13 Francisco Otero Gómez Libaniel Guzmáz Guzmán Acta 01 del 12/02/15 Olga Lucía RamírezAsí las cosas, no era el aquí demandado quien, para ese instante, tenía la obligación de asumir la dirección administrativa de la compañía y, por tanto, en nombre de la misma, registrar el estatus contable empresarial para liquidar el monto tributario, y ello se convalida porque quien ostentaba bajo la modalidad “principal” la representación, fue quien declaró. Ahora, si bien el suplente también tiene funciones gerenciales, lo

convalida porque quien ostentaba bajo la modalidad “principal” la representación, fue quien declaró. Ahora, si bien el suplente también tiene funciones gerenciales, lo cierto es que, en principio, sus faculta

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