TSDJ BOG SC - 02-2018-00230-02-(15-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 02-2018-00230-02-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Salas Ordinarias 35 y 37 del 16/10/2019 y 31/10/2019) Resuelve el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en mayo 2 de la presente anualidad por el Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite verbal que se impulsó María del Rosario Cabal Azcárate en contra de Modesto Ignacio Cabal Azcárate y las compañías Inversiones Cabal Azcárate & Cía. S. en
C. e Inversiones Modesto Cabal & Cía S. en C.
1.- SITUACIÓN FÁCTICA1
Afirmó la demandante actuar en calidad de socia comanditaria de Inversiones Cabal Azcárate, corporación de la que es gestor y socio el demandado Modesto Ignacio Cabal, quien además, es el representante legal y socio gestor de Inversiones Modesto Cabal, persona jurídica que es la socia mayoritaria de Inversiones Cabal Azcárate. Inversiones Modesto Cabal, en virtud de “una situación de control” respecto de Inversiones Cabal Azcárate, actúa como matriz, teniendo
es la socia mayoritaria de Inversiones Cabal Azcárate. Inversiones Modesto Cabal, en virtud de “una situación de control” respecto de Inversiones Cabal Azcárate, actúa como matriz, teniendo como objeto económico -únicamenteoperar como socio mayoritario de su filial Inversiones Cabal Azcárate. El 01 de marzo de 2017, el socio gestor de la filial convocó a junta ordinaria de socios, la que se llevaría a cabo el 26 de ese mismo mes y año, en la que se estudiaría, entre otros, el informe del revisor fiscal, los
1 Conforme a la reforma de la demanda vista folios2 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia estados financieros y la distribución de utilidades a corte 31 de diciembre de 2017. En dicho acto social, participó el señor Modesto Cabal, como “socio gestor y socio comanditario” con una participación de 1.976.887 cuotas, el señor Javier Mendoza Sandoval 2 en representación de Inversiones Modesto Cabal, como socia comanditaria con un aporte de 22.624.194 cuotas, María Catalina Cabal Azcárate con 1.976.887 compareció por intermediación de su apoderado Luis Enrique de la Espriella, María del Rosario Cabal Azcárate con igual participación lo hizo mediante su mandatario Sebastián Jiménez Orozco, Juliana Cabal
compareció por intermediación de su apoderado Luis Enrique de la Espriella, María del Rosario Cabal Azcárate con igual participación lo hizo mediante su mandatario Sebastián Jiménez Orozco, Juliana Cabal a través de Jaime Aguirre Tascón y, por último, la socia Victoria Eugenia Cabal fue representada por Martha Isabel Jiménez. Criticó que el señor Modesto Ignacio Cabal, si bien delegó en Javier Mendoza la representación de Inversiones Modesto Cabal, ello tan sólo respondió al uso abusivo de la forma asociativa para eludir la prohibición legal de que trata el artículo 185 del estatuto mercantil, pues su interés es ajeno al interés de la compañía y ello se refleja en que, en su condición de representante legal de Inversiones Modesto Cabal, cuenta con el 65.6% de participación de Inversiones Cabal Azcárate, más su cuota personal como socio de ésta. Por tanto, acusa que el uso de Inversiones Modesto Cabal, tiene como único propósito que, en su calidad de socia de Inversiones Cabal Azcárate, se impongan los intereses personales del socio Modesto Ignacio Cabal Azcarate, pues la identidad de administrador y representante legal en ambas compañías “sirve de vehículo para encausar las decisiones que deben adoptarse en la sociedad controlada conforme a sus propios intereses”3 Igualmente, cuestionó que se haya autorizado al gestor para que
representante legal en ambas compañías “sirve de vehículo para encausar las decisiones que deben adoptarse en la sociedad controlada conforme a sus propios intereses”3 Igualmente, cuestionó que se haya autorizado al gestor para que se pusiera en venta el apartamento que la compañía tiene en la ciudad de Cartagena con la finalidad de invertir en el proyecto CLIP que desarrolla el ingenio Pichichí, como también un préstamo efectuado a la socia Juliana Cabal Azcárate por la suma de USD $ 7000, pues con ello se desconoció la prohibición contenida en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, incurriendo en una violación a las obligaciones de los administradores, pues además de hallarse en un conflicto de intereses, no se presentó al máximo órgano social « (…) la información suficiente y detallada para tomar dicha decisión, ni se excluyó el voto del administrador de dicha votación» (fl. 114)
2 Mandatario del señor Modesto Ignacio Cabal Azcarate como representante legal de Inversiones Modesto Cabal & Cía S. en C. 3 Fol.8 Cd. 13 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia 2.- PRETENSIONES Se declare que Modesto Ignacio Cabal, dio uso a la personificación
jurídica de la compañía Inversiones Modesto Cabal & Cía S. en C., con el propósito de obtener una ventaja injustificada en su favor, dentro de la junta de socios de Inversiones Cabal Azcárate & Cía. S. en C. del 26 de marzo de 2018; por tanto, se desestime la personería jurídica para todos los efectos en que la compañía participó dentro de la junta de socios. Como consecuencia del levantamiento del velo corporativo, se declare que los votos de Inversiones Modesto Cabal correspondían a Modesto Ignacio Cabal y, por tanto, violó el artículo 185 del C. Co., sobrellevando a la anulación de la aprobación del informe del gestor, de los estados financieros y del proyecto de distribución de utilidades del periodo 2016, atendiendo, además, a los artículos 151 y 197 ibídem. Igualmente, que se declare la nulidad de la decisión social encaminada a la autorización al socio gestor para vender el apartamento de propiedad de Inversiones Cabal Azcárate con el fin d invertir en el proyecto CLIP, como el préstamo otorgado a la socia Juliana Cabal Azcárate por la suma de USD $ 7000, pues se desconoció el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por último, que se declare la nulidad de la decisión mediante la cual de designó la comisión de aprobación del texto del acta, por contrariar lo reglado en el artículo 197 del C. Co.
Por último, que se declare la nulidad de la decisión mediante la cual de designó la comisión de aprobación del texto del acta, por contrariar lo reglado en el artículo 197 del C. Co. 3.- LA DEFENSA 3.1.- Modesto Ignacio Cabal Azcárate, a título personal y como representante legal de Inversiones Cabal Azcárate & Cía. S. en C. e Inversiones Modesto Cabal & Cía. S. en C., mediante su procurador judicial, se opuso al éxito de las pretensiones que en su contra se invocaron, para lo cual planteó como instrumentos defensivos los que nombró: “inexistencia de abuso del derecho por parte del señor Modesto Ignacio Cabal Azcárate y de los elementos para despersonificar a la sociedad Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C.”, “ Independencia de los votos del señor Modesto Ignacio Cabal Azcárate e Inversiones Modesto Cabal Azcárate y Cía. S. en C.”, “No aplicación del artículo 185 del Código de Comercio”, “validez de las decisiones aprobadas”, “la demandante no puede alegar su propia culpa –nemo auditur propiam turpitudinem allegans-”, “mala fe y abuso del derecho de la demandante María del Rosario Cabal Azcárate” y “buena fe en sus actuaciones”4 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros
María del Rosario Cabal Azcárate” y “buena fe en sus actuaciones”4 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia consistió en negar las pretensiones incoadas. Para llegar a la anterior conclusión, en suma, expuso que ausente de prueba se halló el objetivo fraudulento que se acusó en el ejercicio societario de Inversiones Modesto Cabal & Cía; en tanto, el simple objetivo de tener como principal capital la mayoría de cuotas en Inversiones Cabal Azcárate no resulta ilegítimo, como tampoco, denota la interposición societaria. En verdad, de no tenerse en cuenta la votación de la junta de socios criticada, las cuotas de Inversiones Modesto Cabal, la decisión hubiese sido idéntica (aprobatoria) pues esa fue la intención de los restante cosocios; entonces, mal podría hablarse del uso de la persona jurídica para desconocer la imposición de que trata el artículo 185 del
C. Co.
Por esa misma línea argumentativa se abordó la acusación por desconocimiento de los artículos 151 y 197 del estatuto mercantil, esta vez, porque tampoco se logró superar probatoriamente el reparo, en torno a la presunta inexactitud de los estados financieros y, por ahí, la
desconocimiento de los artículos 151 y 197 del estatuto mercantil, esta vez, porque tampoco se logró superar probatoriamente el reparo, en torno a la presunta inexactitud de los estados financieros y, por ahí, la aprobación a la distribución de utilidades; de otro lado, porque el defecto en la composición de la comisión aprobatoria del acta, no se encuentra estimada en la codificación adjetiva. Por último, en lo que refiere a la violación de los deberes del administrador (art. 23 L.222/95) estimó que en el instante en que la junta de socios autorizó las operaciones, nunca ser refirió a que fueran de aquellas que refiere el numeral 7 de la norma en comento, esto es, actividades que impliquen competencia con la sociedad o que generen conflicto de interés; con todo (i) la decisión fue avalada por el máximo órgano social, (ii) las operaciones no fueron propuestas por el administrador, sino por otros socios y (iii) dentro del presente proceso nunca se estudió la responsabilidad derivada del administrador, sino la nulidad de actos por existir interposición societaria. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Inconforme con la anterior decisión, fue apelada por el extremo demandante quien acotó que: 5.1.1.- Hubo una inadecuada valoración probatoria porque el análisis de la interposición societaria se supeditó al fin de la creación de la persona jurídica y, no, al ejercicio o puesta en marcha de la misma.
5.1.1.- Hubo una inadecuada valoración probatoria porque el análisis de la interposición societaria se supeditó al fin de la creación de la persona jurídica y, no, al ejercicio o puesta en marcha de la misma. De otro lado, estimó que el hecho de que Modesto Cabal sea socio en un5 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia 20% dentro de Inversiones Modesto Cabal, no atenúa el poder decisorio que tiene debido al cargo que, como socio gestor, ejerce; aunado a ello, consideró que el debate no se centró en cómo se concertaban las determinaciones corporativas dentro de Inversiones Modesto Cabal, sino al uso del poder de voto de esa compañía en Inversiones Cabal Azcárate. 5.1.2.- Consideró desacertada la conclusión en torno al análisis de la violación al artículo 185 del C. Co., en tanto su desconocimiento sobrelleva a la nulidad absoluta de la decisión, que no, a la recomposición del quorum. Igualmente, estimó que la designación para el comité de aprobación del acta, debe regirse bajo el principio del canon 189 ib, de ahí, que catalogarlo como un simple acto de delegación resulte desacertado. 5.1.3.- Por último acusó un error en la aplicación de normas
canon 189 ib, de ahí, que catalogarlo como un simple acto de delegación resulte desacertado. 5.1.3.- Por último acusó un error en la aplicación de normas sobre conflicto de interés, habida cuenta que no era requisito que al momento de votación, se anunciara que su propósito era evitar el artículo 23 de la Ley 222/95, tampoco resultaba trascendental el origen de la propuesta, ni que la decisión trajera beneficios o no a la sociedad. 6.- CONSIDERACIONES 1.- Memórese que entre las muchas razones que motivaron a lo largo de la historia, la creación, desarrollo y consolidación de las sociedades como instrumento transformador de las prácticas comerciales, se encuentran la posibilidad de compactar diferentes fortalezas en pro de la satisfacción de un objetivo común, aspecto que no sólo otorga el robustecimiento de aquellos factores que impedían, en unidad, desplegar un proyecto económico, sino que aminoran el grado del riesgo que se deriva del acto de inversión; en palabras del doctrinante Reyes Villamizar, “la estructura misma de la sociedad facilita su presencia en el mercado, por el hecho de estar respaldada por una pluralidad de individuos.” Aunado a ello, bajo la clara noción de riesgo que conlleva el ejercicio de una operación económica, se blindó la actividad asociativa mediante la confección de una estructura jurídica que le reconoce
ejercicio de una operación económica, se blindó la actividad asociativa mediante la confección de una estructura jurídica que le reconoce individualidad como sujeto de derecho, escindiéndose de quienes la componen, a ello se le conoce como separación patrimonial; de modo tal, que autoriza el desarrollo del objetivo comercial sin correr el riesgo de invasión de las operaciones efectuadas por los socios. Entonces, si alguno de los integrantes de la compañía debe responder ante terceros por actos personales, tal aspecto en nada afectará la integridad económica y la responsabilidad civil de la6 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia corporación, pues cuando mucho, se vinculará la cuota social o las acciones del socio y sus rendimientos, pues como patrimonio que le es propio, se torna en un activo y prenda de sus acreedores; idéntica conclusión se desprende para la responsabilidad de la compañía, pues, en este caso, por regla general, no puede trasbordar al patrimonio personal de los socios, el que solo se verá afectado en la participación social. Sin embargo, tal atribución [personalidad jurídica autónoma] puede ser empleada como mecanismo para la causación de fraude a terceros o a los socios, como también, para evadir el cumplimiento de
social. Sin embargo, tal atribución [personalidad jurídica autónoma] puede ser empleada como mecanismo para la causación de fraude a terceros o a los socios, como también, para evadir el cumplimiento de imposiciones legales; prácticas que conllevan al inadecuado uso del provecho societario, aspecto sancionable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico mediante la destrucción del beneficio de separación. 2.- La Ley 1258 de 2008, incorporó al sistema judicial la pretensión desestimatoria de la personalidad jurídica de una compañía, también conocida bajo su homóloga institución anglosajona -disregard of the legal entity– como levantamiento del velo corporativo-, mediante la cual se busca el aniquilamiento de la escisión patrimonial existente entre la persona moral y las naturales y jurídicas que la integran, cuando la constitución o puesta en marcha de la primera tenga como uso la creación de situaciones jurídicas con efectos defraudatorios; de tal modo, que la responsabilidad y los perjuicios que de ésta se deriven, se respalda con el patrimonio de los socios. Pese al poco desarrollo legal de la misma, ha sido la doctrina la que ha estudiado el fin de la referida pretensión, como sus presupuestos y efectos, acotando que « (…) la intención de utilizar la sociedad como un intermediario para cumplir actividades que le estarían vedadas a la persona natural, tal circunstancia podría darse, por ejemplo, cuando a la
efectos, acotando que « (…) la intención de utilizar la sociedad como un intermediario para cumplir actividades que le estarían vedadas a la persona natural, tal circunstancia podría darse, por ejemplo, cuando a la sociedad se le utiliza para evadir disposiciones legales (…)» 4 dado que, « (…) mediante la denominada desestimación de la personalidad jurídica, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva, a los accionistas de una compañía, la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso»5 Por último, y a pesar que la disposición normativa que arraigó la referida acción –Ley 1258 de 2008regula especialmente a las compañías por acciones simplificadas, no es menos cierto que la Ley 1564 de 2012, al atribuir este trámite dentro de las funciones jurisdiccionales propias de la Superintendencia de Sociedades, permite su aplicación a los restantes tipos sociales.
4 Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá D.C. 2006. 5 Ibídem.7 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia 3.- Entonces, acusó la demandante, que el señor Modesto Ignacio Cabal Azcárate, socio gestor de Inversiones Modesto Cabal & Cía. S. en C. y socio gestor de Inversiones Cabal Azcárate & Cía S. en C.,
Cabal Azcárate, socio gestor de Inversiones Modesto Cabal & Cía. S. en C. y socio gestor de Inversiones Cabal Azcárate & Cía S. en C., interpuso la personería jurídica de la primera –que a su vez es socia mayoritaria de la segundacon el objetivo de imponer su voluntad personal en la deliberación de los puntos desarrollados en la junta de socios de Inversiones Cabal Azcárate & Cía S. en C., efectuada el 26 de marzo de 2018, en especial la aprobación de los informes de revisor fiscal, del socio gestor y la del plan de distribución de utilidades, de modo tal que enmascaró la intención social en su intención personal y la impuso en ejercicio de la posición de control que ejerce por cuenta de ser Inversiones Modesto Cabal socia mayoritaria de Inversiones Cabal Azcárate –teoría de la instrumentalización instrumentallity doctrine-. Al mismo tiempo, censuró la demandante, que se dio el allanamiento de la personalidad jurídica, porque en ejercicio abusivo, el socio gestor desatendió la “prohibición de voto” que le impone el artículo 185 del C. Co. al ser coetáneamente socio de Inversiones Cabal Azcárate; razón por la cual, no se podía aprobar el plan de partición y asignación de ganancias en el ejercicio. Del escrutinio probatorio, pacífico resultó la constitución y participación de los entes societarios aquí involucrados, como también
asignación de ganancias en el ejercicio. Del escrutinio probatorio, pacífico resultó la constitución y participación de los entes societarios aquí involucrados, como también las atribuciones que como gestor fueron otorgadas en ambas compañías al señor Modesto Ignacio Cabal Azcárate, y que el capital del Inversiones Modesto Cabal se traduce en las cuotas sociales que dispone respecto de Inversiones Cabal Azcárate, lo que implica que su objeto social se encaminó a dirigir tal compañía; no obstante, bien pobre de prueba se encontró el núcleo fundamental de la acción, pues el presunto ánimus defraudatorio se mantuvo en el escenario de la retórica, como así entra a explicarse. En primer lugar, resulta trascendental el elemento volitivo del interpositor, pues para que se configure este evento como causal de la desestimación de la persona jurídica de la sociedad interpuesta, habrá de revelarse inequívocamente que existió un beneficio individual que se forzó mediante el poder decisivo de la persona jurídica controlante. Así las cosas, deberá acreditarse –sin acudir a simples inferencias inconclusasque el uso de la figura asociativa, no atendió a la finalidad propia y legítima de la operación mercantil asociativa, sino que « (…) ese artificioso entramado societario, fue precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones [legales] (…)» en palabras de la Corte Constitucional « Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o
permitió burlar las limitaciones [legales] (…)» en palabras de la Corte Constitucional « Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los8 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño (…)» 6 . Y, precisamente, ese elemento no fue verificado o, cuando menos, las pruebas traídas al legajo, impiden bajo el riguroso racero demostrativo, arribar a la utilización ilícita de la forma asociativa. El hecho de que la compañía Inversiones Modesto Azcárate, en el acto de su constitución -que remota a diciembre 11 de 1992 (fl. 24-29), haya dispuesto un objetivo social que hoy en día no se ejecute, conforme así lo atestaron los socios que la componen y por confesión de su gestor Modesto Ignacio Cabal, en tanto su actual destinación responde a mantener íntegro y en bloque un significativo grupo de cuotas en la sociedad Inversiones Cabal Azcárate, ésta circunstancia no permite inferir que su propósito, como su puesta en marcha, se encamine a desconocer la incompatibilidad en el derecho al voto que se predica de
inferir que su propósito, como su puesta en marcha, se encamine a desconocer la incompatibilidad en el derecho al voto que se predica de Modesto Ignacio Cabal, al ser el socio comanditario y socio gestor, según lo dispone el canon 185 del C. Co, mucho menos que, a título personal [el gestor] obtenga algún tipo de prestación, en tanto que, en pretérita oportunidad esta Sala, en otro asunto bajo la misma pretensión, afirmó que: « 3.1.1 resulta indispensable anotar que la sociedad INVERSIONES MODESTO CABAL Y CÍA S. EN. C. se creó en virtud de un propósito legítimo, en cuyo desarrollo se registró a INVERSIONES CABAL AZCÁRATE Y CÍA S. EN C., como compañía filial, sobre quien “por tener directamente más del 50% del capital social, ejerce situación de control” (fl. 29), circunstancia que por sí sola no comporta un uso fraudulento de la figura societaria. 3.1.2. Tampoco puede entenderse que lo admitido por el señor Modesto Ignacio Cabal en su interrogatorio de parte, respecto a que “Inversiones Modesto Cabal se dedica a tener la participación en Ingenio Pichichi y en Inversiones Cabal Azcárate”, constituya un acto ilegítimo y, mucho menos,
que tenga la virtualidad suficiente de conllevar a la sanción en comento, como tampoco lo tiene lo expuesto por la señora María Catalina Cabal, de cuya declaración no se puede inferir, en modo alguno, una intención ilegal por parte de INVERSIONES MODESTO CABAL de burlar el ordenamiento legal.»7 Posición ratificada por esta misma Sala de decisión en fallo del 29 de julio de 2019, dentro del radicado 02-2017-00168-018 , en proceso adelantado por las mismas partes; empero, en donde se cuestionaba la presunta interposición social en el acto corporativo del año 2017.
6 Corte Constitucional, Sentencia C865 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Civil. Sentencia de mayo 05 de
2018. Exp. 02-2016-00142-01. M.P. Dra. Myriam Inés Lizarazu Bitár. 8 Con ponencia de la suscrita magistrada Adriana Saavedra Lozada.9
Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia Ahora, si bien el señor Modesto Ignacio Cabal Azcárate, ha anunciado que hace parte del proyecto CLIP, no existe ninguna prueba que demuestre que tenga un interés personal y que su participación no se circunscriba al interés que Inversiones Cabal Azcárate tengan en el mismo, dada su representación en el ingenio Pichichí, desarrollador de CLIP. Hasta este punto, la actividad probatoria de la demandante no
se circunscriba al interés que Inversiones Cabal Azcárate tengan en el mismo, dada su representación en el ingenio Pichichí, desarrollador de CLIP. Hasta este punto, la actividad probatoria de la demandante no logra superar el estándar propio de este especial tipo de pretensión subjetiva, enderezada a reflejar la intención defraudatoria, la causación de perjuicio a los socios, el particular beneficio del socio gestor y la primacía del interés y criterio personal sobre el social, pues todas éstas hipótesis queda en una simple posición no corroborable fácticamente, circunstancia que impide el éxito del pedimento. Pasando a la presunta utilización ilícita de la sociedad para evitar la aplicación de normas imperativas en el ejercicio decisorio, bien podría acotarse que dado su grado consecuencial9 , correrá idéntica suerte; no obstante, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: (i) Se propuso que al haber existido una interposición societaria, Modesto Cabal Azcárate había votado a título personal, pese a que estaba vedado por virtud de la prohibición contendida en el artículo 185 del C. Co; sin embargo, éste se apartó del acto deliberatorio de la compañía y, así lo hizo saber al manifestar, en torno a la aprobación de su administración y de los estados financieros que: « El señor Modesto Cabal se abstiene de votar el informe de gestión (…) El señor Modesto
compañía y, así lo hizo saber al manifestar, en torno a la aprobación de su administración y de los estados financieros que: « El señor Modesto Cabal se abstiene de votar el informe de gestión (…) El señor Modesto Cabal se abstiene de votar como gestor y como comanditario con base al artículo 185 del Código de Comercio» (fl. 44 y 48), aspecto que le resta asidero a la posición de la actora, pues en verdad, el gestor de la compañía no votó « (….) los balances y cuentas de fin de ejercicio (…)»10 (ii) De cara a que no podía ser aprobado un proyecto de distribución de utilidades, ante la acusación de nulidad de los estados financieros de ejercicio al encontrarse inconsistencias desde periodos anteriores, tampoco tendrán eco. Una vez más, la anulación se sustentaba en la necesidad de levantar el velo corporativo; empero, como no operó el mismo, mal puede imponerse la prohibición contenida en el artículo 151 del estatuto mercantil; además, no obra ningún elemento suasivo mediante el que se haya refutado el acierto o, no, de los balances sociales, por lo que deben presumirse como contablemente válidos.
9 Conforme así fueron propuestas en la libelo incoativo, ante el fracaso de la desestimación a la persona
jurídica. 10 Art. 185 Código de Comercio10 Verbal.02-2018-00230-02 María del Rosario Cabal Azcárate Vs. Inversiones Cabal Azcarate & Cía S. en C. y otros Confirma sentencia (iii) Ante la pretensión anulativa originada en la inaplicación del cuociente electoral requerido para la designación del comité que debía aprobar el Acta número 57 del 30 de marzo de 2017, se debe explicar al recurrente que el único propósito de este cuerpo [el de avalar] se encamina a que se documente con fines probatorios, el desarrollo del encuentro societario (art. 189 C. Co.)11, de modo tal que, la misma junta, ora « las personas que se designen en la reunión para tal efecto» no ostentan poder decisorio alguno en este punto, tan solo, itera la Sala, certifican que el contenido del escrito se acompase con la realidad del encuentro corporativo, dado que « (…) la validez de las resoluciones no depende de la declaración de aprobación, sino del acuerdo por el que se adoptaron (…)» 12, razón por la cual, no resulta impositiva la regla que alega la apelante, en tanto, por más que haya sido nominada como “comisión”, ésta tuvo una función eminente formal que en nada compromete la voluntad social y, por ende, no requería, por no tener ánimo de permanencia, el sistema de elección invocado. En verdad, tampoco podría predicarse que dicha designación tenga
compromete la voluntad social y, por ende, no requería, por no tener ánimo de permanencia, el sistema de elección invocado. En verdad, tampoco podría predicarse que dicha designación tenga como propósito la elección de una estructura -en los términos del artículo 197 del C. Co.- conjunta o colegiada, pues « (…) la delegación se entiende hecha en cada una de las personas, de suerte tal que para la aprobación se requiere la anuencia de todos los designados»13. Además, la norma especial que determina los requisitos mínimos para la constitución del acto de aprobación –art. 189 del C. Co-, no asigna un valor con efectos anulativos al sistema de escogencia, tan solo, exige la contemplación de ciertos aspectos formales y la firma del presidente y el secretario del respectivo acto social para dotarlo de idoneidad como instrumento con alcance de plenitud en su valor probatorio. Por último, en lo que refiere a la presunta desatención al régimen del administrador, habrá por decir que la misma tampoco tendrá vocación de éxito. En virtud de la composición de una estructura organizacional, la función de gestión social recobra un importantísimo papel, porque solo a través de un adecuado ejercicio de gobierno corporativo, la concurrencia de empeños facilita, en términos de eficiencia, el alcance de la causa asociativa –fin social-; de ahí, que si bien el ejercicio de
concurrencia de empeños facilita, en términos de eficiencia, el alcance de la causa asociativa –fin social-; de ahí, que si bien el ejercicio de gerencia empresarial habilita a quien dirige la compañía en el planeamiento estratégico y toma de decisiones –en nombre de la sociedad-, tal cargo, a la par, impone una serie de deberes básicos que,
11 Relación escrita de los sucedido, tratado o acordado en una junta 12 Néstor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Derecho Societario Contractual Societario –Regulación comercial y bursátil de los contratos societariosEditoria Legis, 2014, Pág 366. 13 Oficios 220-80762 y 220-49438 de la Superintendencia de Sociedades.11 Verbal.02-2018-00230