🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 02-2019-00364-07-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 02-2019-00364-07-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Demandante: Inverhoteles SAS en liquidación

Demandado: Pablo Tarud Jaar y otros

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 7 de abril de 2022

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia parcial anticipada de 2 de octubre de 2020, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en este proceso verbal de Inverhoteles SAS en liquidación contra Pablo Tarud Jaar, F abio Tarud Jaar, Inversiones Taja S.A., Efraín Prieto Peralta, Inversiones TJ S.A., Inversiones Jaar Ariza S.C.A., Compañía Hotelera Plaza SAS, Ayuda Temporal del Caribe S.A., Valorum del Caribe S.A., Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A., Itaú Corpbanca Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Pidió la parte actora reconocer los presupuestos de la sanción de ineficacia, por afectarse la prenda general de los acreedores y desatenderse el contrato social, de los siguientes actos suscitados a partir del 5 de diciembre de 2008, o siquiera desde el 1 º de octubre de 2014: (i) las decisiones de la Junta Directiva del Hotel Barranquilla

desatenderse el contrato social, de los siguientes actos suscitados a partir del 5 de diciembre de 2008, o siquiera desde el 1 º de octubre de 2014: (i) las decisiones de la Junta Directiva del Hotel Barranquilla Plaza S.A. (hoy Inversiones Taja S.A.), en subsidio de esta solicitud, se declare la nulidad absoluta y que dicha junta no quedó debidamenteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 2 integrada con los tres miemb ros mínimos que deben conformarla, por tanto, que la sociedad “adolece de ese órgano de administración desde aquella fecha”; y, (ii) las operaciones, actos y contratos celebrados por los representantes legales de la sociedad (Pablo y Fabio Tarud Jaar), con cuantía superior a los 200 s.m.l.m.v.

Como pretensiones consecuenciales se enunciaron: (i) declarar que Inversiones Taja S.A. sigue siendo propietaria del establecimiento Hotel Barranquilla Plaza, junto con la respectiva enseña, y se oficie a la Cámara de Comercio para que modifique el registro mercantil con la precisión de que dicho establecimiento funciona en la carrera 51B # 79-246 de Barranquilla; (ii) declarar que aquellas operaciones, actos o contratos no son vinculantes para la sociedad; (iii) declarar que las obligaciones reconocidas en el proceso de reorganización empresarial de Inversiones Taja S.A., superiores a los 200 s.m.l.m.v., solo obligan personalmente a Pablo y Fabio Tarud Jaar; (iv) decretar la nulidad de

obligaciones reconocidas en el proceso de reorganización empresarial de Inversiones Taja S.A., superiores a los 200 s.m.l.m.v., solo obligan personalmente a Pablo y Fabio Tarud Jaar; (iv) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proce so de validación judicial del acuerdo de reorganización de la sociedad; (v) ordenar a la delegatura de procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, o a la Intendencia Regional de Barranquilla, que solicite al promotor del proceso de reorganización, un nuevo acuerdo y proyecto de calificación, graduación de créditos y de derechos de voto, en el que no se tengan en cuenta las acreencias provenientes de operaciones, actos y contratos superiores a 200 s.m.l.m.v.; (vi) ordenar a la Compa ñía Hotelera Plaza SAS en reorganización, que rinda informe pormenorizado de los recursos que obtuvo a partir del momento en que recibió el establecimiento Hotel Barranquilla Plaza por parte de Inversiones Taja S.A. (folios 1-58 pdf 02 cuaderno 1).

2. El sustento fáctico se resume en que los estatutos sociales de Hotel Barranquilla Plaza S.A. (hoy Inversiones Taja S.A.), luego de varias reformas, determinan que el representante legal y el suplente, para poder celebrar actos o contratos superiores a 200 s.m .l.m.v., deben contar con la autorización de la junta directiva.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 3

A su vez, el referido órgano de administración debe estar conformado

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 3

A su vez, el referido órgano de administración debe estar conformado con tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes conforme al art. 434 del C. Co., elegidos por la asamblea para per iodos de un (1) año, quien también puede reelegirlos o reemplazarlos en cualquier momento. Las personas electas deben entregar carta de aceptación para que queden registrados ante la Cámara de Comercio.

La última elección fue el 18 de noviembre de 2008, y de los seis (6) cargos se proveyeron dos (2) principales y dos (2) suplentes, los restantes no fueron aceptados. Actualmente es as designaciones están caducadas, dado que el periodo de un año venció en 2009, sin que se haya convocado a nuevas elecciones, irregularidad que ha durado más de 10 años con la conducta permisiva del revisor fiscal.

En ese contexto, el representante legal Pablo Tarud Jaar y el suplente Fabio Tarud Jaar han efectuado actos y contratos en cuantías superiores a los 200 s.m.l.m.v., todos ineficaces porque requieren autorización de la junta directiva, que hace más de dos lustros no está conformada.

Esos negocios, además de la referida irregularidad, fueron para distraer la prenda general de los acreedores de la sociedad, como el traspaso del establecimiento de comercio Hotel Barranquilla Plaza a la Compañía Hotelera Plaza SAS, también representada po r esas dos personas, y gestionaron la reorganización empresarial de Inversiones Taja S.A.,

establecimiento de comercio Hotel Barranquilla Plaza a la Compañía Hotelera Plaza SAS, también representada po r esas dos personas, y gestionaron la reorganización empresarial de Inversiones Taja S.A., con altas deudas sospechosas, e inclusive, la sociedad que adquirió el referido establecimiento reclama un crédito de $4.186.000.000.

3. En el auto admisorio de 31 de octubre de 2019 (pdf 08 ibidem), la Superintendencia de Sociedades advirtió que no conocería de las pretensiones consecuenciales , atinentes a las operaciones de los representantes legales de Inversiones Taja S.A. con terceros, las obligaciones reconocidas en el proceso de reorganización empresarial, la nulidad de dicho proceso, la orden para presentar un nuevo acuerdoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 4 de reorganización junto con el proyecto de calificación y graduación de créditos, ni de la exigencia de un informe a la Compañía Hotelera Plaza SAS sobre el establecimiento Hotel Barranquilla Plaza , toda vez que exceden las facultades otorgadas por la ley a la Superintendencia.

Vinculó como litisconsortes necesarios de los demandados (Pablo Tarud Jaar y Fabio Tarud Jaar), al Hotel Barranqui lla Plaza S.A., Efraín Prieto Peralta, Inversiones TJ S.A., Inversiones Jaar Ariza S.C.A., Compañía Hotelera Plaza SAS, Ayuda Temporal del Caribe S.A., Valorum del Caribe S.A., Bancolombia, Banco Davivienda y Helm Bank (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.), e n tanto que hay

S.C.A., Compañía Hotelera Plaza SAS, Ayuda Temporal del Caribe S.A., Valorum del Caribe S.A., Bancolombia, Banco Davivienda y Helm Bank (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.), e n tanto que hay pretensiones relacionadas con la ineficacia de actos que les conciernen.

4. Valorum del Caribe S.A. manifestó no constarle los hechos y se atuvo a las resultas del proceso (pfd 16 cuaderno 1).

Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensi ones, se refirió a los hechos según el conocimiento que tenía de los mismos y formuló las excepciones de caducidad de la acción de impugnación , incumplimiento del deber de diligencia y las demás que se pr ueben (pfd 22 ibidem).

Efraín Prieto Peralta también se opuso al petitum, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones de falta de ineficacia respecto a su acreencia, reconocimiento del crédito en el concurso y autorización de la junta directiva para el desembolso a su favor (pdf 23 y 24 ib.).

Bancolombia se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre hechos que conocía e interpuso las excepciones de improcedencia de la ineficacia, inoponibilidad y saneamiento de nulidades y cualquier otra que aparezca probada (pdf 25).

Fabio y Pablo Tarud Jaar, Inversiones TJ S.A., Inversiones Taja S.A., Inversiones Jaar Ariza C.S.A. y la Compañía Hotelera Plaza SAS ,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

Fabio y Pablo Tarud Jaar, Inversiones TJ S.A., Inversiones Taja S.A., Inversiones Jaar Ariza C.S.A. y la Compañía Hotelera Plaza SAS ,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 5 replicaron las pretensiones, aceptaron unos hechos, negaron otros y presentaron los medios defensivos de falta de tipicidad e inaplicación de la analogía , prescripción, caducidad y cualquier otro que esté demostrado (pdf 26). También las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de la pretensión 4.3. (acción de nulidad y declaración de que la junta directiva no quedó bien conformada), y falta de competencia de las pretensiones 4.5. y 4.6. (por la enajenación del establecimiento Hotel Barranquilla Plaza y su enseña), las cuales fueron resueltas en auto de 29 de julio de 2020, en que declaró probado el segundo medio defensivo propuesto (pdf 63 ib.).

Ayuda Temporal del Caribe S.A. dijo no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones sin esgrimir excepciones (pdf 28 ib.).

Banco Itaú CorpBanca se opuso a l o pretendido, aceptó unos hechos, desconoció otros y formuló las excepciones de debida integración de la junta directiva e inexistencia de caducidad de la junta (pdf 29 ib.).

La demandante descorrió oportunamente el traslado de los medios defensivos (pdf 58-60 ib.).

4. En la sentencia anticipada , l a Super sociedades desestimó lo

La demandante descorrió oportunamente el traslado de los medios defensivos (pdf 58-60 ib.).

4. En la sentencia anticipada , l a Super sociedades desestimó lo pedido por ineficacia de las decisiones de la Junta Directiva, declaró la caducidad de las decisiones de la junta anteriores al 1º de agosto de 2019 y condenó en costas a la demandante (pdf 114 cuaderno 1).

Para esa decisión consideró, en resumen, que conforme al art. 235 de la ley 222 de 1995, cualquier acción contra las decisiones de la junta directiva anteriores a 1º de octubre de 2014 , se encuentra prescrita, ya que pasaron más de 5 años con referencia a la fecha en que se presentó la demanda 1, y la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta caducó respecto a las decisiones de dicho órgano social anteriores al 1º de

1 1º de octubre de 2019 (folio 1 pdf 1 cuaderno 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 6 agosto de 2019, toda vez que a la impugnación se les aplica la caducidad de dos (2) meses.

La ineficacia para decisiones de asamblea de accionistas en sociedades anónimas está consagrada en el art. 433 del C. Co., regla no prevista para las decisiones de la junta directiva. La actora adujo aplicación por analogía, pero es inviable por ser norma sancionatoria, y así , las peticiones bajo ese supuesto no tienen vocación de prosperar.

para las decisiones de la junta directiva. La actora adujo aplicación por analogía, pero es inviable por ser norma sancionatoria, y así , las peticiones bajo ese supuesto no tienen vocación de prosperar.

Igual conclusión se predica a las determinaciones que dicha junta pueda tomar hacia el futuro (luego de presentada la demanda), por ser una carga imposible de tramitar, en la medida en que se trataría cuestiones que ni siquiera se han producido, así, cuando hechos semejantes ocurran, la parte actora deberá interponer las demandas que correspondan en los términos de ley.

En ese contexto, solo procede continuar el trámite respecto de la acción subsidiaria de nulidad de las decisiones de la junta directiva que se hayan proferido entre el 1º de agosto de 2019 hasta la presentación de la demanda (2 meses).

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 07 cuaderno 2):

En el auto inadmisorio de la demanda , la superintendencia solicitó a la demandante explicar el fundamento de las pretensiones de ineficacia, y en la subsanación se invocaron las normas que permiten aplicar ese tipo de sanciones civiles por analogía a las decisiones de la junta directiva de una sociedad anónima, más cuando dicho órgano cumple funciones propias de una asamblea de socios, y que al no estarRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 7 conformada con el mínimo de 3 miembros, hay irregularidad que da

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 7 conformada con el mínimo de 3 miembros, hay irregularidad que da lugar a la ineficacia.

Por ende, si el a quo admitió la demanda conforme a esa explicación, sería un tema superado, y resulta sorpresivo e inaceptable que se dicte sentencia anticipada con cambio de criterio, sin permitir la práctica de pruebas y en abierta denegación del derecho de acceso a la administración de justicia.

Así, sostuvo, las normas legales y estatutarias de conformación y ejercicio de la junta serían letra muerta, pues en nada se res olvió que ese órgano de Inversiones Taja S.A. no está bien conformado desde 2008, situación que los demandados no han querido corregir y ha impedido la inspección de libros, por lo cual es viable la ineficacia por analogía.

Anotó que c omo e l argumento de que la ineficacia no procede por analogía n o fue esgrimida mediante excepción previa , precluyó el momento para proponerlo y la actuación quedó saneada, según art. 133 del CGP, lo que muestra lo improcedente de la sentencia anticipada.

La sentencia apelada carece de valoración probatoria y fue omitida la etapa de alegatos de conclusión.

Además, hay falta de congruencia del fallo, por omitirse resolver la pretensión subsidiaria de declarar que la junta directiva no quedó debidamente integrada y, por ende, la sociedad carece de ese órgano.

Agregó que e l funcionario de primera instancia, al pronunciarse sobre

pretensión subsidiaria de declarar que la junta directiva no quedó debidamente integrada y, por ende, la sociedad carece de ese órgano.

Agregó que e l funcionario de primera instancia, al pronunciarse sobre la prescripción de la pretensión de ineficacia sobre decisiones de la junta directiva antes del 1º de octubre de 2014 (más de 5 años antes de la presentación de la demanda), dio a entender que procedía el análisis de la figura respecto de las decisiones posteriores a esa fecha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 8 La condena en costas es improcedente, porque en la sentencia anticipada no hay vencedores ni vencidos y tampoco aparecen causadas.

Bancolombia, Banco Davivienda y Banco Itaú Corpbanca, descorrieron el traslado de la apelación (pdf 08, 09 y 10 cuad. 2).

CONSIDERACIONES

1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos de apelación, es necesario comenzar por anotar que los reparos esgrimidos por la demandante, relacionados con irregularidades procesales generadoras de nulidad por habe rse proferido sentencia anticipada parcial, de ningún modo tienen vocación de prosperar, toda vez que esos aspectos fueron tratados en auto de 30 de marzo de 2022 ( Rad. 02 -2019-00364-09), relacionado con la apelación del auto del a quo que denegó la nulida d en primera instancia.

Por cierto que el art. 278, inciso 3º, del CGP, dispone que en

apelación del auto del a quo que denegó la nulida d en primera instancia.

Por cierto que el art. 278, inciso 3º, del CGP, dispone que en “cualquier estado del proceso ”, el juez deberá dictar sentencia anticipada en los supuestos previstos en esa norma. Como puede observarse, el legislado r facultó al jue z para omitir el agotamiento de todas las etapas procesales para dictar ese tipo de sentencias, luego sería contrario al expreso querer del legislador exigir que previamente se escuche en alegatos a las partes . Y aunque en ocasiones eso pueda ser viable, por las circunstancias de oportunidad en cada momento del proceso y el criterio autónomo del respectivo juez, de todas maneras omitir los alegatos para efectos de una sentencia anticipada, no es hecho generador de nulidad, cual quedó dilucidado en el referido auto.

2. Puntualizado ese tema, el problema a resolver consiste en inquirir si las pretensiones de la demanda para el reconocimiento de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 9 ineficacia de las decisiones de la junta directiva de Inversiones Taja S.A., son procedentes conforme a la ley.

La respuesta a esa cuestión central es que debe ratificarse el fracaso de la mayoría de las pretensiones de la demanda, debido a que la aplicación analógica de las normas sobre la ineficacia, por ser esta una sanción de carácter civil, se encuentra restringida conforme a los principios generales del derecho.

3. Para desarrollar ese argumento, cumple recordar que el artículo 1º

aplicación analógica de las normas sobre la ineficacia, por ser esta una sanción de carácter civil, se encuentra restringida conforme a los principios generales del derecho.

3. Para desarrollar ese argumento, cumple recordar que el artículo 1º del C. Co. dispone que los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por la ley comercial, y los casos carentes de regulación expresa, “serán decididos por analogía de sus normas”.

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia precisó que ese llenado del vacío normativo se refiere a la “ analogía interna, mediante la cual se colman las lagunas de la ley, que dado su carácter general y abstracto no puede prever todas las situaciones que pueden surgir en la práctica”.2

El artículo 8º de la ley 153 de 1887 también preceptuó que cuando “ no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.

4. En el caso concreto, se advierte que las pretensiones analizadas en la sentencia anticipada parcial, piden el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de pleno derecho , de decisiones de la junta directiva de la sociedad Inversiones Taja S.A., toda vez que , a juicio del demandante, desde 2008 dicho órgano de administración no ha sido debidamente conformado, puesto que de los tres miembros principales y los tres suplentes, solo aceptaron el cargo cuatro personas, es decir, faltó un renglón de miembro principal y suplente, irregularidad que

debidamente conformado, puesto que de los tres miembros principales y los tres suplentes, solo aceptaron el cargo cuatro personas, es decir, faltó un renglón de miembro principal y suplente, irregularidad que

2 CSJ, SCC, sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. 4798 M.P. José Fernando Ramírez Gómez.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 10 concita a la falta de convocatoria para que la junta pueda deliberar, supuesto regul ado en el art. 190 del C. Co., al preceptuar que las “decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a los prescrito en el artículo 186 serán ineficaces ”, y que este último artículo se refiere a los requisitos del lugar y quórum para reuniones de la asamblea general o junta de socios de una sociedad comercial.

Sin embargo, en tratándose de la junta directiva de las sociedades anónimas, el artículo 437 del C. Co. dispone que “deliberará y decidirá válidamente con la presencia de los votos de l a mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior ”, y puntualiza que la junta “podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales”.

Y el art. 435 del mismo estatuto previó la carencia de toda eficacia de las decisiones adoptadas por la junta directiva, cuando el voto mayoritario contraría la prohibición de que sus miembros no estén conformados con personas l igadas por matrimonio, parentesco dentro

las decisiones adoptadas por la junta directiva, cuando el voto mayoritario contraría la prohibición de que sus miembros no estén conformados con personas l igadas por matrimonio, parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.

Como puede observarse, la ley no consagra la ineficacia de pleno derecho para las decisiones de junta directiva por temas de convocatoria o por no haberse nombrado, o no haber aceptado el cargo alguno de sus miembros, sino que en realidad el tema sería de “validez”, tal como dispone el citado art. 437 del C. Co., supuesto sobre el que procede la acción de impugnación previsto en el art. 382 del CGP, la cual caduca a los dos (2) meses siguientes del acto respectivo, como bien lo declaró el funcionario a quo en la sentencia apelada.

Y la aplicación por analogía de normas sobre ineficacia previstas para la asamblea o junta de socios , a la junta directiva , es completamenteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 11 inviable, pues conforme a la doctrina y los principios generales del derecho, ese supuesto es inaplicable cuando se trata de sanciones civiles.

El profesor Marco Gerardo Monroy Cabra enseñaba: “La analogía no se aplica cuando el caso concreto regulado por la ley constituye una excepción a una regla general, porque entonces es la regla general la que se aplica y no la excepción. Asimismo, no se aplica la analogía cuando se trata de sanciones”3.

excepción a una regla general, porque entonces es la regla general la que se aplica y no la excepción. Asimismo, no se aplica la analogía cuando se trata de sanciones”3.

En similar sentido, los profesores Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortiz Monsalve han precisado que se “estima como ilegítimo el empleo de la analogía cuando se trata de sanciones. Nuestro orden jurídico ha aceptado como regla fundamental el postulado que enseña que sin texto legal, claro y preciso no puede existir sanción. Postulado que tiene vigencia no solo en el derecho penal ( nulla poena sine lege), sino también en el derecho civil. Todo se reduce a saber qué debe entenderse por sanción en esta última rama del derecho. En general, es sanción civil todo perjuicio o menoscabo que, independientemente de su querer de voluntad, deba sufrir una de las partes contratantes. Así, la nulidad de un contrato constituye una sanción, pues al ser anulado la parte beneficiada se ve pr ivada de los resultados pretendidos; igualmente son sanciones civiles el cumplimiento que por vía ejecutiva debe realizar un deudor a la obligación de reparar el daño (responsabilidad civil)”4.

5. Ahora bien, frente al argumento de apelación concerniente a que el tema de aplicación por analogía, fue resuelto en el auto admisorio de la demanda y que no fue un tema discutido mediante excepciones previas, es un planteamiento carente de cualquier soporte.

3 Introducción al derecho. Editorial Temis, Bogotá 1998. Pag. 322. 4 Derecho Civil, parte general y personas. Tomo I. Decimoquinta edición. Editorial Temis S.A. (2000).,

3 Introducción al derecho. Editorial Temis, Bogotá 1998. Pag. 322. 4 Derecho Civil, parte general y personas. Tomo I. Decimoquinta edición. Editorial Temis S.A. (2000)., pág. 170.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 12 En efecto, si bien en el auto inadmisorio se le inquirió a la demandante los fundamentos de sus pretensiones sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, aspecto que explicó en la subsanación, eso de ningún modo implic a que el auto admisorio equivalga a una decisión de fondo sobre ese petitum, ni mucho menos que configure cosa juzgada, toda vez que esa última providencia es un auto interlocutorio que solo verifica que se cumplan los requisitos formales de la demanda (art. 90 del CGP), sin que pueda perderse de vista que son las sentencias “las que deciden sobre las pretensiones ” de la parte demandante (art. 278 ibidem). Igual conclusión se predica del auto que denegó la práctica de medidas cautelares.

6. En lo atinente a la supuesta falta de congruencia de la sentencia anticipada, por no haberse pronunciado sobre otras pretensiones subsidiarias de la demanda, debe recordarse que el funcionario a quo difirió la decisión judicial sobre el particular a una posterior sentencia , luego de evacuada la etapa probatoria, y por consiguiente, inoportuno sería realizar un pronunciamiento en esta apelación que concierne únicamente a al fallo antelado.

Por demás, en relación con otros aspectos de la apelación, anótase que

sería realizar un pronunciamiento en esta apelación que concierne únicamente a al fallo antelado.

Por demás, en relación con otros aspectos de la apelación, anótase que el tema relativo a la inaplicabilidad de normas por analogía, no requiere un mayor análisis de las pruebas aportadas por las partes y sí las necesarias para esos efectos , ni mucho menos exige que se haya agotado la etapa probatoria, en tanto que esa invocación de la analogía de normas es un punto de puro derecho, aunado a que la caducidad de la pretensión subsidiaria de impugnación de actas concita un análisis de mero conteo del término de dos (2) meses, previos a la presentación de la demanda.

7. Por otra parte, ciertamente la superintendencia, en la sentencia apelada, se refirió a la prescripción de la pretensión de ineficacia , acorde con los 5 años previstos en el art. 235 de la ley 2 22 de 1995 .

Empero, tal elucidación realmente devino superflua, pues cual viene deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 13 verse, el verdadero fundamento por el cual fueron denegadas las pretensiones sobre el particular, consist ió en que es inaplicable esa sanción por analogía de las normas de ineficacia para otro tipo de decisiones, de las asambleas, a las decisiones de la junta directiva de la sociedad anónima , premisa que de raíz descartó la posibilidad de la ineficacia y que se ratifica en esta sentencia.

Tan cierto fue eso, que la parte resolutiva de la sentencia anticipada no

sociedad anónima , premisa que de raíz descartó la posibilidad de la ineficacia y que se ratifica en esta sentencia.

Tan cierto fue eso, que la parte resolutiva de la sentencia anticipada no contiene una decisión alusiva a dicha prescripción, motivo por el que resulta innecesario que este juez de apelación analice el tema.

8. Por supuesto que l a circunstancia de hallar sustento la improcedencia de las pretensiones de ineficacia , de ninguna manera conlleva vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, precisamente porque se trata de un tema decidido en el fondo, conforme al imperio de la ley al que es tán sometidos los jueces (art. 7º del CGP). De allí que si el supuesto normativo invocado por la parte actora, resulta inaplicable, de ningún modo puede obviarse tal escollo, toda vez que se iría en contravía de la seguridad jurídica y en clara desatención a las previsiones legales.

9. Ya en torno a la condena en costas de primera instancia, procede por imperativo legal, pues aunque se trate de una sentencia a delantada parcial, en la providencia se denegó un importante grupo de pretensiones de la demanda, no solo por la improcedencia de la sanción de ineficacia por vía de la analogía, sino también por la caducidad de la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta, actuación respecto de la cual no puede haber hesitación alguna en cuanto a un l aborío de la parte contraria, digno de remuneración por esa materia. En otras palabras, ya en la sentencia avanzada, que sólo es posible una vez esté enlazada la relación jurídico -procesal, se han generado gastos o

parte contraria, digno de remuneración por esa materia. En otras palabras, ya en la sentencia avanzada, que sólo es posible una vez esté enlazada la relación jurídico -procesal, se han generado gastos o expensas merecedoras de la condena en costas.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 02-2019-00364-07 14 De ese modo, es rutilante que a la demandante le fue resuelto el petitum de manera parcialmente desfavorable, supuesto previsto en el numeral 1º del art. 365 del CGP, para que proceda dicha condena en costas.

Y como la sentencia apelada es confirm ada, también es imperativo la condena en costas de segunda instancia al tenor del numeral 3º del mismo canon legal.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia anticipada parcial de fecha y procedencia anotadas.

Como agencias en derecho de la segunda instancia, el magistrado sustanciador fija la suma de $3.500.000.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

MAGISTRADA

MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO

MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...