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TSDJ BOG SC - 02-2019-00406-0-(23-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 02-2019-00406-0-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 02-2019-00406-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Proceso Verbal de Inversiones Mineras Las

Carolinas S. en C.S. contra Comercial Restrepo – Propiedad Horizontal. Rad. 02-2019-00406-01.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 23 de abril de 2025, según acta 14 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de 0ctubre de 2024, que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C.S. demandó a Comercial Restrepo – Propiedad Horizontal para que se declare que incumplió las funciones de administración y conservación “del bien común de la cubierta de la copropiedad y del local 501”, esto por “culpa civil directa”, al no ejecutar trabajos preventivos y de mantenimiento de la copropiedad, lo que le ha causado perjuicios por no haber podido cumplir con la actividad de “Casa de Banquetes”.2

Rad. 02-2019-00406-01.

y de mantenimiento de la copropiedad, lo que le ha causado perjuicios por no haber podido cumplir con la actividad de “Casa de Banquetes”.2 Rad. 02-2019-00406-01.

En consecuencia, solicitó que se la condene a pagar los perjuicios “irrogados al local 501”, las sumas de $616’273.952 por “daño emergente”, y $56’042.536 por “lucro cesante” según un “estudio anexo”, más las costas del proceso1.

2. Como sustento de las pretensiones, alegó:

Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C.S. le compró a Nubia Inés Tovar Cadena el local 501, que hace parte de Comercial Restrepo – Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 16 S # 18-49 de Bogotá. El negocio se perfeccionó con la escritura pública 3513 de 10 de diciembre de 2009, de la Notaría 28 de esta ciudad.

Con posterioridad, la compradora “inició las adecu aciones útiles y necesarias” del local con el fin de emprender la actividad económica “casa de banquetes”. Sin embargo, no lo pudo hacer por causa de diversas circunstancias.

En primer lugar , porque la cubierta del local, que es un bien común administrado por la copropiedad, presentaba “total descuido y abandono” , y la convocada no ejecutó los actos de administración, conservación y funcionamiento respectivos. Esa parte no le brindó ninguna solución “a pesar de los perjuicios irrogados y los que en ese momento se advertían de no atender la urgente intervención inmediata de la cubierta y la disposición de su funcionamiento y conservación”.

parte no le brindó ninguna solución “a pesar de los perjuicios irrogados y los que en ese momento se advertían de no atender la urgente intervención inmediata de la cubierta y la disposición de su funcionamiento y conservación”.

La demandada, en el año 2003, proyectó un presupuesto de gastos e inversiones por $49’000.000, y especificó que $35’000.000 del mismo estarían destinados “para arreglos de cubierta”. Así mismo, dijo que destinaría $9’000.000 para

1 Folio 173 en archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”.3 Rad. 02-2019-00406-01. reparar el ascensor. Sin embargo, no adelantó ninguna de esas obras.

Debido a la dimensión del daño, la asamblea general decidió vender un local e iniciar, con el dinero producto de ese negocio, la financiación de las reparaciones integrales de las cubiertas. No obstante, pese a que transcurrió un año, no se r ecibieron propuestas para la compra de aquel predio. Luego, mediante comunicación de 10 de enero de 2013, dirigida al representante legal de la actora, la demandada expresó la existencia de un “plan de arreglo de las cubiertas del Comercial Restrepo” con “material de punta” , que incluiría trabajos de impermeabilización.

Luego, la demandante presentó una propuesta para el arreglo, la que fue discutida el 2 de febrero de 2013 por el Consejo de Administración, que refirió la existencia de “ciertas inconsistencias”, también mencionó unas “condiciones adversas a los intereses de la copropiedad” , e hizo una contrapropuesta

Consejo de Administración, que refirió la existencia de “ciertas inconsistencias”, también mencionó unas “condiciones adversas a los intereses de la copropiedad” , e hizo una contrapropuesta “irrisoria”. Además, e l Comité de Veeduría, en carta de 19 de febrero de 2013, descalificó la propuesta que la actora presentó.

Posteriormente, y al parecer por una queja telefónica formulada ante la Alcaldía Local de Antonio Nariño por el “supuesto inicio y desarrollo de obras sin requisito de ley” , esa autoridad inició una actuación administrativa y ordenó la una visita al local. Después formuló cargos en contra del representante legal de la demandante “por una supuesta realización y ejecución de obra sin los respectivos permisos y licencias requeridos para tal fin”.

La alcaldía local aludida, en la Resolución 200 de 16 de mayo de 2014, declaró la responsabilidad de la promotora “como infractor dentro del supuesto adelantamiento de obras sin los4 Rad. 02-2019-00406-01. requisitos exigidos por la ley…”. Esa decisión fue ratificada, por vía de reposición, en Resolución 061 de 9 de febrero de 2015.

Mediante “oficio del 17 de diciembre de 2015”, se dejó constancia de la apertura del local 501 por parte de su propietario “con el fin de realizar cotizaciones en la reparación de zonas afectadas”.

Agotado el trámite directo y de conciliación, sin que la demandada le hubiera pagado los perjuicios que le causó, a pesar de sus reclamos continuos y sucesivos, contrató un perito

zonas afectadas”.

Agotado el trámite directo y de conciliación, sin que la demandada le hubiera pagado los perjuicios que le causó, a pesar de sus reclamos continuos y sucesivos, contrató un perito que calculó la suma de $672’316.488 como menoscabo padecido por la imposibilidad de poner en funcionamiento el negocio de organización de eventos, correspondientes al monto estimado de utilidades y el “interés mínimo de oportunidad, pues si se tuviese la venta promedio, lo m ínimo es que debería ganar el D.T.F. promedio en cada uno de los años referenciados”.

La demandada, de forma contraria a la buena fe, inició un proceso ejecutivo en su contra, que se tramita en el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. En ese proceso la notificó en un lugar que sabía estaba desocupado.

Conforme a los hechos referidos, y por el “incumplimiento de las funciones de administración de la entidad…. genera responsabilidad civil…”2.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 31 de julio de 20193.

La demandada compareció al proceso, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones que tituló “inexistencia de una conducta ilegítima del demandado”, “inexistencia de culpa

2 Folio 173 ibídem. 3 Folio 184 ibídem.5 Rad. 02-2019-00406-01. de la demandada”, “inexistencia de daño o perjuicio”, “inexistencia de relación de causalidad”, “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil”, “falta de legitimación del

Rad. 02-2019-00406-01. de la demandada”, “inexistencia de daño o perjuicio”, “inexistencia de relación de causalidad”, “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil”, “falta de legitimación del actor en lo concerniente a la reclamación de daños sobre bienes comunes”, “inexistencia de daños en bienes comunes”, “incumplimiento de deberes legales del demandante poseedor”, “inexistencia de daño, por no acreditación de la actividad mercantil que se demanda en esta vía, casa de banquetes sin licenciamientos”, “mod ificación de estructuras de la edificación por parte del demandante”, “inexistencia de ‘lucro cesante’ invocado por el demandante”, “inexistencia de ‘daño emergente’ invocado por el demandante”, “objeción al juramento estimatoriodaño reclamado”4.

4. Agotado el trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 22 de octubre de 2024, en la que resolvió: i) declarar probada, de oficio, la excepción “hecho y culpa exclusiva de la víctima” , y declarar probadas las excepciones nominadas “inexistencia de una conducta ilegitima del demandado”, “inexistencia de culpa de la demandada”, “inexistencia de daño o perjuicio”, “inexistencia de relación de causalidad” e “inexistencia de los elementos de responsabilidad civil”; ii) negar las pretensiones de la demanda; iii) condenar en costas a la demandante5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez indicó que no se demostró la responsabilidad de la demandada toda vez que el representante legal de la parte actora

  1. condenar en costas a la demandante5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez indicó que no se demostró la responsabilidad de la demandada toda vez que el representante legal de la parte actora “intervino directamente” en la generación de los presuntos daños alegados.

Afirmó que existió por parte de aquél “falta al deber de cuidado y previsión que le impone una mera astucia al momento de la compra del mentado local 501”, debido a que no se percató

4 Folio 301 ibídem. 5 Archivo “038Sentencia.pdf”.6 Rad. 02-2019-00406-01. de su estado al adqu irirlo, pese a ser un profesional de la arquitectura. Al momento de advertir los problemas que presentaba el bien “debió recurrir a su vendedor para exigir la resolución de contrato o avanzar en las acciones que considerara pertinentes a fin de resolver el negocio o determinar el justi precio del local…”.

Luego, en desconocimiento de la “normatividad urbanística”, empezó a construir unas adecuaciones sin licencia, las que ocasionaron “daños colaterales a los demás moradores del centro comercial como filtraciones de agua y humedades sobrevinientes en época de lluvias” , lo que finalmente implicó el abandono del local y los deterioros consecuentes, que condujeron a la demandada a interponer una querella para ingresar al local, que posteriormente culminó con l a declaración de “infractor del régimen urbanístico al actor”. Debido a esto, no podía imputársele responsabilidad alguna a la administración del centro comercial, ya que “el origen y la causa eficiente de los daños alegados

posteriormente culminó con l a declaración de “infractor del régimen urbanístico al actor”. Debido a esto, no podía imputársele responsabilidad alguna a la administración del centro comercial, ya que “el origen y la causa eficiente de los daños alegados provienen del actuar del demand ante, rompiéndose de esta manera el nexo causal”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló y formuló los siguientes reparos:

  1. El juez se equivocó al valorar las pruebas documentales, porque con las aportadas, consistentes en comunicaciones entre las partes, actas de asamblea e informes periciales, se comprobó la responsabilidad de la copropiedad por el deterioro de su inmueble. Ellas dieron cuenta también del daño de las cubiertas, el que fue reportado “desde muchos años antes de que el demandante adquiriera el derecho de dominio sobre el inmueble”.
  1. Interpretó y aplicó de forma equivocada “los elementos de la responsabilidad civil” , ya que manifestó que no existía nexo7

Rad. 02-2019-00406-01. causal, y que el demandante actuó de forma negligente al revisar el estado actual del inmueble cuando lo adquirió, pero no observó el deterioro “sucesivo y continuo” ocasionado por la inacción de la convocada en el mantenimiento de la cubierta.

  1. Erró al declarar de oficio la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” . Lo anterior porque l os arreglos que hizo en el predio fueron legales y se presumió su culpabilidad . Imputó “toda la responsabilidad de los perjuicios a este extremo procesal”, sin atender las fechas de las intervenciones

de la víctima” . Lo anterior porque l os arreglos que hizo en el predio fueron legales y se presumió su culpabilidad . Imputó “toda la responsabilidad de los perjuicios a este extremo procesal”, sin atender las fechas de las intervenciones demostradas documentalmente. Se probó que el actor no vulneró ninguna norma urbanística, y que la citada fue negligente e incumplió sus deberes legales6.

IV. CONSIDERACIONES

1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere.

2. La parte actora pidió que se declar e que Comercial Restrepo – Propiedad Horizontal incumplió “las funciones de administración y conservación del bien común de la cubierta de la copropiedad y del local 501”, porque no ejecutó ninguna labor preventiva ni de mantenimiento en la citada cubierta y el ascensor de la copropiedad , y p or tal motivo -sostuvola convocada le ocasionó perjuicios por daño emergente y lucro cesante, en una cuantía de $672’316.488, todos derivados de no haber podido cump lir “con la actividad de ‘CASA DE

BANQUETES’”.

6 Archivo “006Sustentacion.pdf” en “02SegundaInstancia”.8 Rad. 02-2019-00406-01.

Este petitum, entonces, se enmarcó en los supuestos de que

BANQUETES’”.

6 Archivo “006Sustentacion.pdf” en “02SegundaInstancia”.8 Rad. 02-2019-00406-01.

Este petitum, entonces, se enmarcó en los supuestos de que trata el artículo 2341 del Código Civil, norma que establece que quien cause un daño a otro originado en un hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el que reclama la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el “delito o culpa” atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre ambos.

La totalidad de estos requisitos debe confluir, porque de faltar alguno la pretensión estaría llamada al fracaso. Y para su demostración es preciso observar la regla probatoria prevista en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso , disposición que establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Es decir, a la parte actora le incumbía probar la concurrencia plena de los supuestos de la responsabilidad de su contraparte, labor que, anticipa el Tribunal, no satisfizo a cabalidad. En efecto:

2.1. De los hechos descritos en la demanda, la Sala advierte que la sociedad actora le endilgó a su contraparte la “culpa” de no haber podido poner en marcha el negocio que proyectaba, esto porque no cumplió con sus funciones de administración y conservación de la cubierta del edificio.

Según el artículo 3º de la Ley 675 de 2001, los denominados

no haber podido poner en marcha el negocio que proyectaba, esto porque no cumplió con sus funciones de administración y conservación de la cubierta del edificio.

Según el artículo 3º de la Ley 675 de 2001, los denominados “bienes comunes esenciales” son aquellos indispensables para la “existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular ”, y el legislador, según la misma disposición, reputa c omo tales, entre otros “las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel”.9 Rad. 02-2019-00406-01.

Así mismo, en el reglamento de propiedad horizontal de la demandada7, los copropietarios establecieron de forma expresa que “las paredes o muros cuando tengan la condición de medianeros o divisorios de las unidades privadas, la estructura, los entrepisos, la cubierta …”, eran bienes comunes de la copropiedad.

Por su parte, según el numeral 7º del artículo 51 de la misma normativa, la administración de la copropiedad tiene como función “[c]uidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facu ltades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal ”, labor que puede cumplir gracias al pago de las expensas comunes a las que están obligados a contribuir los propietarios, tal y como lo ordena el precepto 29 de la misma normativa.

Por lo tanto, no existe duda de que la demandada, por disposición legal, estaba llamada a velar por el buen estado de la

obligados a contribuir los propietarios, tal y como lo ordena el precepto 29 de la misma normativa.

Por lo tanto, no existe duda de que la demandada, por disposición legal, estaba llamada a velar por el buen estado de la cubierta del edificio, por ser un bien común y, por ende, por estar a su cargo el cuidado y conservación de la misma.

No obstante, se probó que la convocada no cumplió a cabalidad con su obligación legal, tal y como es posible deducirlo, no solo de su contestación, en donde afirmó que la reparación de la cubierta del local 501 “se tardó”. Y en su respuesta al hecho 19 de la demanda, en donde la actora adujo que en el trámite de una inspección ocular efectuada por la Inspección de Policía 15E se corroboró “el altísimo grado de deterioro de la cubierta ”, a lo que contestó que era “parcialmente cierto, en lo p ropio a la inspección judicial, y al estado en que se encontró el local comercial”.

7 Folio 9 en archivo “002DvdFolio195Pruebas.pdf”.10 Rad. 02-2019-00406-01. El deficiente estado de la cubierta se infiere también de la comunicación remitida a la administración, el 3 de abril de 2009, por parte de la anterior propietaria del local 501 –y que la demandada aportó al proceso-, en la que le solicitó “de inmediato su gestión, respecto del mantenimiento de la cubierta de l quinto piso, considerando que las lluvias pasadas han causado deterioro en las instalaciones de los techos, paredes y cubiertas de los

su gestión, respecto del mantenimiento de la cubierta de l quinto piso, considerando que las lluvias pasadas han causado deterioro en las instalaciones de los techos, paredes y cubiertas de los locales…”8; una del 18 de noviembre de 2009, en donde se indica que “existen daños y consecuentes perjuicios por el no arreglo oportuno de las cubiertas ”9; y otra del 9 de abril de 2010, en la que se dijo “parte de nuestro local 501 está a la intemperie desde hace varios meses y las cubiertas dañadas, por lo cual es invadido y estropeado por palomas etc …”10. También cartas de otros copropietarios, como la remitida por la dueña del local 413 el 28 de marzo de 2015, en donde refirió la existencia de un problema de humedad “que se presenta por culpa del local del quinto piso que se encuentra sin tejas”11.

Tal situación, además, fue corroborada por la Inspección 15 E Distrital del Policía, que el 3 de septiembre de 2015 hizo una visita al local 501, en donde se indicó por quien dirigió la visita que “se observa varias tejas rotas palomas muertas dentro del local y vivas dentro de l mismo…”, y también se señaló allí que existía un “alto grado de deterioro de las cubiertas del mismo centro comercial presentándose carencia absoluta de tejas en algunos tramos, desempates entre las mismas tejas”12.

Es del caso señalar que, tan solo a partir del 30 de septiembre de 2015, la administración de la demandada pretendió iniciar las obras para la recuperación de la cubierta, y le solicitó al representante legal de la demandante que autorizara

Es del caso señalar que, tan solo a partir del 30 de septiembre de 2015, la administración de la demandada pretendió iniciar las obras para la recuperación de la cubierta, y le solicitó al representante legal de la demandante que autorizara su ingreso, según se deduce de la misiva de la citada fecha 13, y

8 Folio 79 en archivo “002DvdFolio195Pruebas.pdf”. 9 Folio 80 ibidem. 10 Folio 91 ibidem. 11 Folio 122 ibidem. 12 Folio 131 ibidem. 13 Folio 146 ibidem.11 Rad. 02-2019-00406-01. las posteriores de 28 de octubre de 201514 y 10 de noviembre de 201515, ingreso que se produjo finalmente el 17 de diciembre de

201516. No obstante, consta que luego, en comunicación de 26 de diciembre de 2016 17, la convocada solicitó nuevamente el ingreso para obtener cotizaciones para el “arreglo del techo del local”, y solo informó, en comunicación de 16 de junio de 201 7, que “a partir del día 04 de julio del año en curso se dará inicio a la respectiva obra”18, sin que exista certeza de si en verdad en esa fecha se iniciaron los arreglos necesarios.

Este cúmulo de evidencias permite afirmar que, en efecto, la demandada no cumplió a cabalidad con sus deberes legales, transgresión que puede calificarse de culposa, tal y como lo sostiene la doctrina en los siguientes términos:

“Todo desconocimiento de una regla explícita imperativa es en sí mismo ilícito y en consecuencia, culposo sin que sea necesario

transgresión que puede calificarse de culposa, tal y como lo sostiene la doctrina en los siguientes términos:

“Todo desconocimiento de una regla explícita imperativa es en sí mismo ilícito y en consecuencia, culposo sin que sea necesario buscar además una negligencia, una imprudencia, un defecto de cuidados o una deficiencia cualquiera del comportamiento del autor. La ley puede en efecto, al igual que el contrato, imponer deberes más o menos estrictos, los que van desde la simple obligación de emplear ciertos medios o utilizar ciertas precauciones hasta la de obtener un resultado determinado cualquiera sean las circunstancias en las cuales se despliega la actividad contemplada”19.

La copropiedad demandada permitió el deterioro de la cubierta, a pesar de que, por ser un bien común, por orden del el numeral 7º del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 estaba a su cargo “[c]uidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal ”, orden imperativa que no acató, puesto que permitió el deterioro de esa zona común.

14 Folio 152 ibidem. 15 Folio 155 ibidem. 16 Folio 157 ibidem. 17 Folio 181 ibidem. 18 Folio 187 ibidem. 19 Jacques Ghestin, Genevieve Viney, Traité de droit civil. Citado en Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Javier Tamayo Jaramillo.12 Rad. 02-2019-00406-01. Sin embargo, pese a que se comprobó la existencia de un

Javier Tamayo Jaramillo.12 Rad. 02-2019-00406-01. Sin embargo, pese a que se comprobó la existencia de un hecho culposo atribuible a la convocada, esta deducción es insuficiente para predicar su responsabilidad, toda vez que los otros dos presupuestos de la acción no fueron demostrados.

2.2. En lo que tiene que ver con el elemento “daño”, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “[e]n términos generales… es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"20.

Para que el daño sea indemnizable es necesario que sea cierto, y no solamente hipotético o eventual . Así, la jurisprudencia ha explicado, en torno a la certidumbre de este presupuesto, lo siguiente:

“Indiscutible es la importancia y trascendencia de la carga probatoria del daño y la relación de causalidad que el legislador asigna a la parte interesada. Al respecto, tiene dicho la Corte:

‘La premisa básica consiste en la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica.

asigna a la parte interesada. Al respecto, tiene dicho la Corte:

‘La premisa básica consiste en la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica.

‘En el ámbito normativo, la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o a umentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro (arts.

20 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC10297-2014 de Ago/5 de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01.13 Rad. 02-2019-00406-01. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV).

‘En tratándose del daño, […], la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con

del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión.

‘La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor juríd icamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)»21.

Tal y como se anticipó, en relación con este presupuesto de la responsabilidad existió una total orfandad probatoria. Obsérvese, de una parte, que la sociedad demandante solicitó en su libelo, con el objetivo de demostrarlo, que “se designen peritos expertos para evaluar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad… con las inversiones realizadas en el inmueble afectado”, y para que proyectaran “los pagos efectuados ítem por ítem… durante todo el periodo descrito en la demanda, junto con el lucro cesante generado, y el totalizado, acumulado con el daño emergente estimado…”22.

No obstante, el decreto del citado dictamen fue denegado por el juez de primera instancia, en el auto que decretó pruebas, por “impertinente en las condiciones que fue solicitada ”23, determinación que, a la postre, se mantuvo incólume.

por el juez de primera instancia, en el auto que decretó pruebas, por “impertinente en las condiciones que fue solicitada ”23, determinación que, a la postre, se mantuvo incólume.

Además, si bien es cierto, junto con su libelo la demandada aportó el documento denominado “avalúo daños emergente y lucro cesante ”24, suscrito por quien afirmó ser “ingeniero catastral y geodesta”, tal escrito es insuficiente para demostrar la existencia, extensión y cuantía del supuesto daño padecido por esa parte.

21 CSJ SC, 16 may. 2011. 22 Folio 177 en “001CuadernoPrincipal.pdf”. 23 Archivo “004AutoDecretaPruebas.pdf”. 24 Folio 23 en archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”.14 Rad. 02-2019-00406-01.

Esto, debido a que, como lo que contiene ese documento es el cálculo de las sumas que debía invertir la actora para poner en funcionamiento su “casa de banquetes ”, así como las ganancias esperadas con el pasar de los días, tópicos cuyo estudio entraña la necesidad de conocimientos técnicos, era necesario que, en los términos del inciso 1º del artículo 226 del Código General del Proceso , es a información se allegara al proceso por la vía de la prueba pericial. No obstante, como eso no fue lo que ocurrió, tal evidencia no fue sometida a la contradicción que ordena el precepto 228 ibidem, es decir, no se le dio la oportunidad a la demandada de solicitar la comparecencia del perito a fin de interrogarlo, ni de aportar otro trabajo para cuestionar las conclusiones allí esbozadas.

le dio la oportunidad a la demandada de solicitar la comparecencia del perito a fin de interrogarlo, ni de aportar otro trabajo para cuestionar las conclusiones allí esbozadas.

La existencia cierta del daño y su cuantía tampoco se acreditó con los documentos aportados con la demanda, porque los que allí obra n son, además de la escritura pública de compraventa del predio, comunicaciones remitidas a las administración, así como la cop ia de unas querellas policivas instauradas en contra del representante legal de la demandante, que ninguna información aportan respecto a la existencia del menoscabo por daño emergente y lucro cesante aducido en el libelo inicial, ni su monto.

Tampoco son útiles para tal propósito los testimonios de Luis Darío Carrero Velandia 25, Luis Gabriel Velásquez 26, Farid Salcedo27, José Gustavo Pasca Gaza28, Cindy Alejandra González Montoya29, Benjamín Morantes Vargas 30, y Ana Silvia Guerrero Almonacid31, quienes no hicieron ninguna mención a la existencia de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante,

25 A partir del minuto 2:02:37 en archivo “021AudienciaArt373CGP20230921.mp4”. 26 A partir del minuto 1:08:00 ibidem. 27 A partir del minuto 1:43:18 ibidem. 28 A partir del minuto 10:00 en archivo “031AudienciaArt373CGP20240903.mp4”. 29 A partir del minuto 35:48 ibidem. 30 A partir del minuto 58:00 ibidem. 31 A partir del minuto 1:20:25 ibidem.15 Rad. 02-2019-00406-01.

29 A partir del minuto 35:48 ibidem. 30 A partir del minuto 58:00 ibidem. 31 A partir del minuto 1:20:25 ibidem.15 Rad. 02-2019-00406-01. derivados de la imposibilidad, por parte de la actora, de poner en funcionamiento la “casa de banquetes”, que adujo se proponía a instalar en el local que adquirió.

Una conclusión similar se desprende del análisis de la declaración de Claudia Carolina Uribe, esposa del representante legal de la sociedad dema

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