TSDJ BOG SC - 02-2022-00067-02-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 02-2022-00067-02-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado en Sala del 14 de junio de 2023
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Sociedades el 28 de septiembre de 202 2 en el proceso verbal promovido por Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S. y Daniel Alberto Amaris Cañón.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Nereo Castellanos Gapi solicitó que se ordene al representante de la sociedad demandada , que de conformidad con el aporte pagado a capital, se le reconozca como accionista , por lo que deberá emitir y entregarle las acciones correspondientes , una por cada $1.000 de inversión; que se incluyan los títulos accionarios en el libro de registro de a ccionistas desde la fecha del aporte ; que los demandados leDeclarativo No. 02-2022-00067-02 Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
2 sufraguen las utilidades dejadas de pagar conforme a su porcentaje de participación desde el 20 de octubre de 2016 y se les condene en costas.
1.2. La pretensión, se sustentó en los siguientes hechos:
2 sufraguen las utilidades dejadas de pagar conforme a su porcentaje de participación desde el 20 de octubre de 2016 y se les condene en costas.
1.2. La pretensión, se sustentó en los siguientes hechos: El 20 de octubre de 2016 por documento privado se constituyó la Distribuidora Newpack S.A.S. , la que fue registrada la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de ese mes y año con el consecutivo número 02151460. La constitución de dicha agrupación fue e l resultado de un acuerdo verbal entre Nereo Castellanos Gapi y el señor Daniel Alberto Amaris Cañón, en donde pactaron: i) que el primero aportaría un capital del 60% y el segundo uno del 40% ii) que el manejo comercial correspondería al demandante, mientras que lo administrativo y financiero al demandado y iii) que Nereo Castellanos Gapi no figuraría en el acto de constitución. El demandante entregó sus aportes convencido de que se registraría tal acto, lo cual no ocurrió, pues el capital suscrito y pagado que figura ba era de $1.000.000; sin embargo, en los estados financieros de la sociedad ahora certifican que dicho rubro corresponde a $100.000.000. Afirma el actor que intentó solucionar sus diferencias, pero no fue posible, por lo que el demandado decidió cambiar el nombre de la razón social a Vencolpak S.A.S. y el 31 de agosto de 2021 le remitió un correo electrónico en el que le desconoce su participación en el negocio.
2. Trámite procesal Superados los motivos de inadmisión de la demanda, fue admitida en
electrónico en el que le desconoce su participación en el negocio.
2. Trámite procesal Superados los motivos de inadmisión de la demanda, fue admitida en auto del 12 de abril de 2022, y notificada en debida forma.
3. La defensaDeclarativo No. 02-2022-00067-02
Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
3 Daniel Alberto Amaris Cañon y Vencolpak S.A.S. por medio de apoderado judicial contestaron la demanda, se opus ieron a las pretensione s y formularon excepciones de mérito que denominaron “prescripción”, “una vez registrado el escrito privado de constitución en la Cámara de Comercio, no se puede impugnar el acto unilateral sino por razones taxativas dentro de los cuales claramente no se encuentra la alegada por el demandante”, “una vez registrada la sociedad, no podría alegarse la existencia de otra sociedad de hecho, por ende, acá tampoco podrían alegarse estipulaciones verbales dentro de una sociedad de hecho”, “tampoco podría alegarse que existen estipulaciones verbales de las que se generó una promesa de sociedad, no sólo por ausencia de los requisitos de la esencia del contrato de sociedad, sino porque la promesa de sociedad requiere de un acuerdo escrito que no exist e”, “para tener el derecho real de propiedad sobre cualquier bien, incluyendo acciones, su adquisición tiene que estar precedida de un título y modo de adquisición en este caso existe ausencia de ambas de manera que no vemos de dónde el demandante puede colegir su propiedad sobre el 60% de las acciones de la sociedad” y “genérica”.
precedida de un título y modo de adquisición en este caso existe ausencia de ambas de manera que no vemos de dónde el demandante puede colegir su propiedad sobre el 60% de las acciones de la sociedad” y “genérica”. En lo medular, expus ieron que: i) en el presente asunto se encuentra superado el término del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta que el demandante se considera accionista desde el momento de la constitución de la sociedad ; ii) hay causales taxativas para impugnar el acto unilateral de constitución -artículos 5 y 6 de la Ley 1258 de 2008pero no se presentaron; iii) la sociedad de hecho no se puede alegar luego de inscrito el documento de constitución en la Cámara de Comercio , según el artículo 7 de la misma ley -; iv) la promesa de contrato de sociedad debe constar por escrito con las cláusulas que ordena la ley y fijar el término o condición en que se constituirá la asociación, por lo que no puede ser verbal, y v) para adquirir las acciones de una sociedad se requiere estar en el contrato social -mercado primario-, o comprar esos títulos -mercado secundario - sin que el accionante hubiere probado alguno de estos escenarios.Declarativo No. 02-2022-00067-02 Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
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4. La sentencia anticipada parcial La Delegada de la Superintendencia de Sociedad es, mediante sentencia anticipada proferida el 28 de septiembre de 202 2, declaró probada la excepción de prescripción alegada por los demandados, tras considerar
La Delegada de la Superintendencia de Sociedad es, mediante sentencia anticipada proferida el 28 de septiembre de 202 2, declaró probada la excepción de prescripción alegada por los demandados, tras considerar que se superó el plazo contemplado por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues desde el acuerdo privado celebrado por las partes en el año 2015, la constitución de la sociedad 20 de octubre de 2016, la inscripción de esta en la Cámara de Comercio el 24 de octubre de 2016 y el pago de las sumas correspondientes a los aportes por el demandante -finales del año 2016 y principios del 2017 - a la presentación de la demanda -8 de marzo de 2022habían transcurrido más de cinco años.
5. La apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante reclamó la revocatoria de la decisión, para lo cual presentó los siguientes reparos concreto s contra la providencia : i) que la Delegada de la Superintendencia de Sociedades no tuvo en cuenta para el computo del término prescriptivo, la interrupción que contempla el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial y ii) que el demandante te rminó de pagar los aportes en los años 2017 y 2018 aproximadamente.
Arribado el expediente a esta Corporación , el recurrente sustentó sus reparos en la oportunidad de que trata la Ley 2213 de 2022; sin embargo, alegó también la interrupción natural de la prescripción -artículo 2539 del Código Civily la improcedencia de la aplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
alegó también la interrupción natural de la prescripción -artículo 2539 del Código Civily la improcedencia de la aplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
II. CONSIDERACIONES
6. Presupuestos procesalesDeclarativo No. 02-2022-00067-02
Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
5 La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para decidir de fondo.
7. Precisión preliminar
La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos expuesto s por la parte apelante, los cuales deben estar circunscritos a los presentados ante la autoridad judicial de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibídem.
Así, no se emitirá ningún pronunciamiento respecto a la presunta interrupción natural de la prescripción y a la imposibilidad de aplicar el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 al presente caso. Lo anterior, en aras de salvaguardar el principio de la congruencia , en la medida en que dichos argumentos no fueron presentado s al momento de formular los reparos contra la decisión y desbordan los que si se desplegaron.
8. Análisis del caso
de salvaguardar el principio de la congruencia , en la medida en que dichos argumentos no fueron presentado s al momento de formular los reparos contra la decisión y desbordan los que si se desplegaron.
8. Análisis del caso
8.1. Para desatar los reparos del accionante, habrá de recordarse que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso la competencia del superior se circunscribe, por regla general, a los motivos de inconformidad sustentados por los apelantes; razón por la cual el objeto de la alzada se limita a los aspectos planteados en precedencia , que en esencia apuntan a que no se configuró laDeclarativo No. 02-2022-00067-02 Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
6 prescripción de la acción adelantada por una indebida contabilización del término del artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
8.2.- En el presente asunto, la disputa gira en torno al reconocimiento de la existencia de un negocio jurídico que le otorgue al demandante la condición de socio respecto de Vencolpak S.A.S.; en consecuencia, por tratarse de un conflicto eminentemente societario, el término de prescripción que se debe aplicar es el contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha indicado que:
“(…) de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el
Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha indicado que:
“(…) de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de l a violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los tér minos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil.”1
Bajo ese panorama, es oportuno recordar que la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones, el cual opera por el simpl e transcurso del tiempo señalado por el legislador, siempre y cuando el interesado no hubiere ejercido las acciones a su alcance. Para el tipo de contienda que
1 Véase la sentencia CSJ SC2818-2018. 18 jul. 2018.Declarativo No. 02-2022-00067-02 Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
7 ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, el término prescriptivo es de cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
Entonces, corresponde determinar desde cuándo se obtiene la condición
Revoca sentencia.
7 ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, el término prescriptivo es de cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
Entonces, corresponde determinar desde cuándo se obtiene la condición de socio accionista que pretende el demandante , pues es desde allí que se harían exigibles las obligaciones que demanda el recurrente.
Para la Sala, dicha calidad se adquiere desde la celebración del acto de constitución y no desde la inscripción de éste en el registro mercantil ; pues sin desconocer que desde ese momento la sociedad constituye una persona distinta de los socios2, la inscripción es un aspecto meramente formal, que sólo reviste importancia de publicidad y respecto de la oponibilidad frente a terceros; por ello, mientras esto no suceda, la agrupación permanece como sociedad irregular que carece de personería –sociedad de hecho3-, pero la condición de socios no varía , si en cuenta se tiene que la sociedad, sea de derecho o de hecho, es decir, regular o irregular, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinado a producir obligaciones.
En ese orden de ideas, se contabilizará el término objeto de estudio desde el 20 de octubre de 2016, pues en esta fecha se constituyó la Distribuidora Newpack S.A.S., tal como da cuenta el documento privado aportado con la contestación de la demanda4.
Ahora bien, d e un primer análisis, se p odría colegir que el término prescriptivo que contempla el canon 235 de la Ley 222 de 1995 se cumplió antes de la presentación de la demanda -8 de agosto de 2022 -,
Ahora bien, d e un primer análisis, se p odría colegir que el término prescriptivo que contempla el canon 235 de la Ley 222 de 1995 se cumplió antes de la presentación de la demanda -8 de agosto de 2022 -, si se tiene en cuenta que los 5 años acaecieron el 20 de octubre de 2021, es decir, no se logró interrumpir el fenómeno extintivo; no obstante, tal
2 Véase el artículo 2 Ley 1258 de 2008. 3 Véase el artículo 7 ibidem. 4 Véase Prueba 6 - Documento privado de constitución.pdfDeclarativo No. 02-2022-00067-02 Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
8 como pone de presente el recurrente, la juez de instancia no tuvo en cuenta las hipótesis contempladas en el marco normativo como causales de suspensión, como pasa a exponerse.
Si bien, el demandante al presentar el recurso de alzada sólo se dolió de la inaplicación de artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y que con ocasión de su escrito de sustentación refirió el canon 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, lo cierto, es que el reparo en sentido estricto cuestiona la forma de contabilizar el término prescriptivo en la sentencia , tras omitir considerar las circunstancias de suspensión, lo que habilita el estudio del cómputo desde la perspectiva de las dos normas enunciadas.
Al respecto, la Sala debe indicar que conforme al artículo 1º del Decreto
considerar las circunstancias de suspensión, lo que habilita el estudio del cómputo desde la perspectiva de las dos normas enunciadas.
Al respecto, la Sala debe indicar que conforme al artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos de prescripción se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de ese mismo año 5, pues el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la rea nudación de estos desde el 1º de julio de dicha anualidad. En otras palabras, no se pueden contabilizar el interregno de 106 días que permaneció paralizada la actividad judicial.
Entonces, al sumar los 106 días calendario de la suspensión a la fecha de prescripción inicial -20 de octubre de 2021 -, arroja que el día en que acaeció la prescripción del asunto lo es, el 3 de febrero de 2022 y, no como se indicó.
Además de lo anterior, la conciliación también detuvo el lapso de extinción, pues como lo disponía el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 6, se deben descontar los 55 días que perduró el trámite de la conciliación extrajudicial. Ello, si se pone de presente que la petición de dicho mecanismo de solución de conflictos fue radicada el 16 de septiembre de
5 Véase el Acuerdo PSCJA-11581 del 27 de mayo de 2020. 6 Norma vigente para el momento de presentación de la demanda.Declarativo No. 02-2022-00067-02 Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
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Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
9 2021 y el 10 de noviembre de ese año finalizó sin que las partes lograran un acuerdo.
Así, el término definitivo de prescripción acaeció el 30 de marzo de 2022, pues dicha data es el resultado de adicionar los 55 días calendario al 3 de febrero de ese año.
En conclusión, la Sala observa que el reparo presentado por la parte demandante sale avante, por cuanto la prescripción de los temas objeto de debate acaecería el 30 de marzo de 2022, pero aquella fue interrumpida civilmente con la presentación de la demanda 7 el 8 de ese mes y año, pues los demandados fueron enterados8 del asunto dentro del año s iguiente a la notificación por estado del auto admisorio 9. P or lo tanto, la sentencia proferida por la delegada de la Superintendencia de Sociedades debe ser revocada para que, en su lugar, se continúe con la actuación correspondiente, teniendo en cuenta q ue en la primera instancia no hubo pronunciamiento sobre las pruebas , por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada proferida el 28 de septiembre de 2022, proferida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso verbal de la referencia. En su lugar, continúe el proceso con el trámite correspondiente.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
septiembre de 2022, proferida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso verbal de la referencia. En su lugar, continúe el proceso con el trámite correspondiente.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
7 Véase el artículo 94 del Código General del Proceso. 8 Los demandados se notificaron por conducta concluyente desde la presentación del escrito de contestación de la demanda el 17 de agosto de 2022 9 El auto admisorio de 12 de abril de 2022 se notificó por estado el 13 de ese mes y año, tal como consta en el archivo 13EstadoProcedimientosMercantiles2022-01-248338.pdfDeclarativo No. 02-2022-00067-02 Nereo Castellanos Gapi contra Vencolpak S.A.S.y Daniel Alberto Amaris Cañón. Revoca sentencia.
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TERCERO. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado
SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA
Magistrada
Firmado Por:
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Roberto Suarez Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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