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TSDJ BOG SC - 02 2023 00425 01-(05-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 02 2023 00425 01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Exp. 02 2023 00425 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto. Proceso verbal sumario promovido Proicom S.A.S., contra Tecity S.A.S, y Energizett S.A., E.S.P.

Radicado: 02 2023 00425 01

Bajo las previsiones del artículo 352 del Código General del Proceso (CGP), se resuelve el recurso de queja, que interpuso, en tiempo, la parte demandada contra el auto 2023-800-00425 de 14 de junio de 2024 1, mediante el cual la directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades (en adelante, la Superintendencia) negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia 2024-01522053, de 29 de mayo de 20242.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. En síntesis, para así decidir, l a Superintendencia consideró que al tramitarse el asunto por la senda del procedimiento verbal sumario, no era susceptible de dicha alzada, por ser de única instancia; decisión que controvirtió la demandada a través del recurso de reposición y, en forma subsidiaria, solicitó la expedición de copias, para recurrir en queja.

2. Para resolver, resulta necesario evocar que las Sociedades por Acciones Simplificadas (conocidas como SAS) fueron creadas por la Ley 1258 de 2008 y con el propósito de facilitar su apertura se suprimieron

queja.

2. Para resolver, resulta necesario evocar que las Sociedades por Acciones Simplificadas (conocidas como SAS) fueron creadas por la Ley 1258 de 2008 y con el propósito de facilitar su apertura se suprimieron formalidades y trámites propios de las demás consagradas en el Código de Comercio; asimismo, con fundamento en el artículo 116 de la Carta Política, se le concedió competencia a la Superintendencia para conocer, de manera privativa, los litigios que dentro de ellas surgieran respecto de

1 105AutoResuelveRecurso 2 90AutoResuelvePeticionesExp. 02 2023 00425 01 2 los acuerdos de accionistas (art. 24) , la resolución de conflictos societarios (art.40), la desestimación de la personalidad jurídica (art.42) y el abuso del derecho (art.43).

3. La acción que invocó la parte demandante se refiere al abuso del derecho, y su pretensión está dirigida a que “Se declare la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en el acta de fecha 28 de septiembre de 2022 de Tecity S.A.S. en la “REUNIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”, por incurrirse en abuso del derecho de mayorías de acuerdo con lo estipulado por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008”.

Reza textualmente el aludido artículo 43:

“ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera

interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.

La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario (se destaca).

De la lectura de esta disposición, se advierte que el legislador de la época, asignó la competencia privativa a la Superintendencia para conocer de esas específicas controversias, a través de un trámite procesal expedito y célere como lo es el proceso verbal sumario ; de ahí que se podría considerar, en principio, que, por tratarse de una ley especial para ese tipo de sociedades, su articulado prevalecería sobre la normatividad general, pero esto no sucede en el presente a sunto, por las razones que se exponen a continuación.

A más de que el artículo 252 de la Ley 1450 de 20113 (Plan Nacional de Desarrollo 2010 -2014), ya había ampliado la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer de esta materia en todas las sociedades sujetas a su supervisión, lo que le rest ó cualquier

de Desarrollo 2010 -2014), ya había ampliado la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer de esta materia en todas las sociedades sujetas a su supervisión, lo que le rest ó cualquier singularidad al tema, en el marco de la normativa vigente, el comentado artículo 43 de la Ley 1298 de 2008 tampoco goza de especialidad alguna

3 ARTÍCULO 252. Atribución de facultades jurisdiccionales. Las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.Exp. 02 2023 00425 01 3 frente a una regulación legal superior y posterior, como lo es el Código General del Proceso (CGP), adoptado mediante Ley 1564 de 2012, en cuyo artículo 24 (numeral 5, literal e) dispuso , en forma clara, que la Superintendencia tiene facultades jurisdiccionales en materia societaria para conocer de: “ e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abusos de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas ”, precepto similar, por no decir

o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas ”, precepto similar, por no decir de idéntico contenido, al del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.

El CGP, como norma superior y prevalente, varió la competencia y el trámite , puesto que el artículo 20 (numeral 4) , asignó a los jueces civiles del circuito el conocimiento en primera instancia, de asuntos como el que ahora nos ocupa, en los siguientes términos: “ Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los Jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o p or la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario ” (negrillas añadidas).

Como antecedente de esta disposición , se tiene que en el informe de ponencia para segundo debate en plenaria del Senado al “Proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara ”, “por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”4, se dejaron plasmadas las consideraciones y razones respecto de la competencia asignada en primera instancia de los jueces civiles del circuito, en materia societaria, al decir que: “ En el numeral 4, se acoge una redacción más amplia para abarcar todas las controversias que surgen del contrato de sociedad, cuyo conocimiento es a

circuito, en materia societaria, al decir que: “ En el numeral 4, se acoge una redacción más amplia para abarcar todas las controversias que surgen del contrato de sociedad, cuyo conocimiento es a

4 Gaceta del CongresoSenado y Cámara. Año XXI-No 261, de 23 de mayo de 2012. Edición de 416 páginas ISSN 0123-9066Exp. 02 2023 00425 01 4 prevención con la Superintendencia de Sociedades . Con esta modificación se pretende dar claridad a la competencia de los jueces civiles del circuito en este aspecto , pues si bien dichos asuntos est aban comprendidos en su conocimiento en virtud de los numerales primero y undécimo, la redacción original del numeral 4 parecía restrictiva”. (negrilla y subrayas fuera de su redacción original)

Del mismo modo , el legislador estableció en el parágrafo primero del artículo 24 del CGP , que “Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades adm inistrativas en estos determinados asuntos. ” (se destaca).

Respecto del mencionado artículo 24, la aludida exposición de motivos resaltó también que en el parágrafo 3º “se le incluyen dos incisos nuevos, en los que se da claridad acerca de la forma en que deben llevarse a cabo los procedimientos jurisdiccionales ante las autoridades administrativas, que deben sujetarse a los mismos procedimientos, instancias y trámites previstos para las autoridades judiciales . (…) Se incluye un parágrafo 4º en el que,

llevarse a cabo los procedimientos jurisdiccionales ante las autoridades administrativas, que deben sujetarse a los mismos procedimientos, instancias y trámites previstos para las autoridades judiciales . (…) Se incluye un parágrafo 4º en el que, siguiendo el mismo principio de acuerdo con el cual el procedimiento ante las autoridades administrativas debe estar diseñado de la misma manera que el que se adelanta ante los jueces ordinarios (…)” (negrita fuera del texto original)

4. De lo expuesto, se concluye que el CGP derogó, tácitamente, la forma privativa y de única instancia la competencia que la Superintendencia tenía para conocer de los asuntos de nulidad absoluta y de los perjuicios que se derivan del abuso del derecho en que pudiesen incurrir los accionistas en el ejercicio de su voto, atribución que contenía de esa forma el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 , pero el Código la convirtió en dos instancias y a prevención, en concurrencia con los jueces civiles del circuito.

Lo dicho tiene fundamento legal en el CGP, que, por una parte, y como ya se anotó, el artículo 20 (numeral 4) le asigna esta competenciaExp. 02 2023 00425 01 5 también a los jueces civiles del circuito, en primera instancia, y por otra, si bien el mismo Código mantuvo esa competencia de la Superintendencia, lo cierto es que la condicionó en los términos del artículo 24, así: “ Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 1º. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere

artículo 24, así: “ Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 1º. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales, y a las autoridades administrativas en determinados asuntos. (…) Parágrafo 3º Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces ”, y ocurre que la vía procesal de los jueces en esta materia es de primera instancia, de conformidad con el ya transcrito artículo 204 del CGP.

Ratifica lo anterior lo consagrado en el CGP, en el sentido de que “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primer instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable” (inc. 3º par. 3º art. 24) (se subraya).

Sobre la materia, l a Corte Constitucional , en sentencia C-318 de 2023, al declarar la inconstitucionalidad de uno de los literales del comentado artículo 24, que resultan aplicables a los demás por su conexidad, consideró que:

(…) el ejercicio de las funciones jurisdiccionales debe ser una tarea excepcional para la autoridad administrativa, lo cual significa que su actividad principal debe ser el cumplimiento de sus competencias administrativas. En virtud del principio de

conexidad, consideró que:

(…) el ejercicio de las funciones jurisdiccionales debe ser una tarea excepcional para la autoridad administrativa, lo cual significa que su actividad principal debe ser el cumplimiento de sus competencias administrativas. En virtud del principio de separación de funciones (CP art 113), la jurisprudencia constitucional ha precisado que “a cada una de las ramas y órganos del Estado se le asigna una función principal identificable y en principio diferente a la principal de las demás, pero susceptible de conjugarse con otras funciones accesorias diferentes”. Esto quiere decir que la separación de funciones impone mantener la función principal propia de cada rama u órgano, y si bien es posible atribuir otras competencias accesorias diferentes, estas últimas no pueden convertirse en la regla general y devenir la función principal. Por eso, la Corte ha sostenido que al asignar funciones jurisdiccionales a una superintendencia, la regla general debe ser “el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superi ntendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional”.

Lo expuesto por la Corte justifica el por qué la competencia de la Superintendencia no podía ser privativa, dado que excluiría totalmente la de los jueces, que es de su esencia por antonomasia , y resultaríaExp. 02 2023 00425 01 6 contrario a la Constitución Política, que garantiza el derecho al juez natural y la separación de poderes.

Allí mismo, la Corte recalcó sobre las reglas que el legislador previó al otorgar la competencia jurisdicciona l a las autoridades administrativas, al señalar que:

En esta codificación, en particular en el artículo 24, el legislador ciertamente atribuyó

al otorgar la competencia jurisdicciona l a las autoridades administrativas, al señalar que:

En esta codificación, en particular en el artículo 24, el legislador ciertamente atribuyó algunas facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, dentro de ellas la prevista en su numeral 5 literal b). Al configurar estas atribuciones, el Congreso de la República dispuso, entre otras reglas generales, las siguientes.

63. En primer lugar, según el parágrafo 1° del artículo 24 del CGP, “[l]as funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. Esto significa que las competencias jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades por el Código General del Proceso no son exclusivas o privativas suyas, sino que concurren también con los jueces competentes de la rama judicial, pero el primero que las ejerza previene al otro en su conocimiento y le impide asumirlas en el respectivo caso concreto.

64. En segundo lugar, en virtud de lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 24 del CGP, “[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”.

65. En tercer lugar, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 24 del CGP, “[l]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse

apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”. Es decir, si el asunto lo asume la Superintendencia de Sociedades a prevención, las apelaciones contra sus decisiones las debe resolver el superior funcional del juez con el que compartía competencia para decidir el conflicto. Entonces, para saber qué autoridad judicial es competente para resolver las apelaciones contra las decisiones jurisdiccionales que dicte la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del el artículo 24, numeral 5, literal b), del CGP, habría que establecer en cuál otro juez concurre esta competencia a prevención.

66. El Código General del Proceso estatuye que el juez civil del circuito es el competente para conocer “[d]e todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disoluci ón y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario” (CGP art 20 num 4). En principio, la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades, prevista en el artículo 24, numeral 5, literal b), del CGP, concurre entonces con el juez civil del circuito. El superior funcional del juez civil del circuito es el respectivo tribunal superior de distrito judicial (CGP art 31). Por consiguiente, en principio, serán también dichos tribunales los encargados de decidir las apelaciones contra las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en esta materia

superior de distrito judicial (CGP art 31). Por consiguiente, en principio, serán también dichos tribunales los encargados de decidir las apelaciones contra las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en esta materia (negrillas fuera del texto original).

5. De conformidad con lo reseñado, p ara el Despacho no hay duda de que el CGP, al modificar el grado de competencia funcional de los jueces ordinarios para conocer de las controversias societarias en primera instancia y regular todo lo que concierne a la competencia jurisdiccional de las autoridades administrativas, modificó la atribución que tenía la Superintendencia para conocer estos asuntos de manera privativa, lo que conllevó la derogatoria tácita del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, que así la establecía.Exp. 02 2023 00425 01 7

Recuérdese que el artículo 71 del Código Civil 5 preceptúa que “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-901 de 2011, sostuvo:

(…) la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una

incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.

Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.

(…) Además, para que sea posible la derogación debe darse por otra de igual o superior jerarquía. Entonces, la derogación tácita es aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad. La Corte debe analizar la vigencia de la disposición acusada, antes de adelantar el examen de constitucionalidad, que implica un juicio de validez en estricto sentido. Si la norma legal que se demanda no se encuentra vigente, por haber sido derogada de manera tácita, no tendría razón de ser habilitar el juicio de constitucionalidad, procediendo una decisión inhibitoria, salvo que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos”.

Del análisis efectuado, puede verse con claridad que en el presente caso se satisfacen los presupuestos del artículo 71 del Código Civil y los que reseñó la Corte Constitucional en la sentencia ci tada, para concluir

Del análisis efectuado, puede verse con claridad que en el presente caso se satisfacen los presupuestos del artículo 71 del Código Civil y los que reseñó la Corte Constitucional en la sentencia ci tada, para concluir que estamos ante la derogatoria tácita del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, por cuanto:

  1. En el curso de la vigencia del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 hubo un cambio de legislación, esto es, del Código de Procedimiento Civil al C GP; el primero, no tenía ninguna reglamentación respecto de la competencia jurisdiccional de las autoridades administrativas, por lo que el legislador tuvo que expedir otras leyes para su asignación, como lo fue

5 Artículo declarado exequible mediante Sentencia C-159 de 2004Exp. 02 2023 00425 01 8 la Ley 446 de 1998 y, para el caso, la 1258 de 2008; en tanto que el CGP, como segunda codificación, sí reglamentó ( en el artículo 24 ) la competencia jurisdiccional de dichas autoridades , pero de manera condicionada a que “ tramitarán los procesos a través de las mismas vía procesales previstas en la ley para los jueces,” se itera, lo cual, sin duda, dejó sin vigor lo contenido en otras normas que le resultaran incompatibles, como lo previno el artículo 626 del CGP, en su parte final.

  1. Tampoco hay duda de que existe discrepancia entre el artículo 43 de la Ley 1258 de 20086 y el 24-5, (literal e)) del CGP7. Si bien las dos disposiciones, en los respectivos artículos, se refieren a un mismo tema, esto es, a la acción de nulidad absoluta y la de indemnización de

43 de la Ley 1258 de 20086 y el 24-5, (literal e)) del CGP7. Si bien las dos disposiciones, en los respectivos artículos, se refieren a un mismo tema, esto es, a la acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación adoptada en abuso del derecho, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, lo cierto es que en la primera ley la competencia era privativa y en única instancia de la Superintendencia mediante trámite el verbal sumario, en tanto que el CGP (artículo 24) asigna competencia a prevención, según el parágrafo 1º8, lo permite que el interesado , para solucionar su conflicto, tenga la prerrogativa de poder escoger entre autoridad administrativa y un ju ez de la República, y en primera instancia en ambos casos, codificación que resulta más favorable a las partes y se aviene de mejor manera a la Constitución Política, que no la Ley ordinaria 1258 de 2008, de rango inferior frente al CGP. Ahora bien, también se cambió el procedimiento, porque, según el parágrafo 1º del artículo 390 del CGP, el verbal sumario está reservado para los procesos de única instancia, carácter que no tiene

6 ARTÍCULO 43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista

accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y d e paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.

7 Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que s e refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. 8 PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. (…)Exp. 02 2023 00425 01 9 el asunto que nos ocupa, que pasó a ser de doble grado, con lo que, de contera, se puede sostener que el CGP derogó también, de manera tácita, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 9, que preveía un proceso verbal sumario para todos los conflictos derivados en el contrato social, cuando no se hubiesen sometido a pacto arbitral o amigable composición.

Las anteriores discrepancias se tornan irreconciliables, comoquiera que resultarían lesivas de los derechos y principios fundamentales de las partes, como los de igualdad, legalidad, en especial el de dos instancias, consagrado en el propio CGP, al mandar que “Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola” (artículo 9), y es claro que la presente controversia es de dos instancias, por disposición expresa del artículo 20-4 del CGP. La interpretación sistemática y finalista de las disposiciones en cuestión no arrojan una conclusión distinta a la planteada en esta providencia.

  1. La derogatoria del artículo 43 de la Ley ordinaria 1258 de 2008 se da, además, por una normativa, no solo posterior, sino especial y de

disposiciones en cuestión no arrojan una conclusión distinta a la planteada en esta providencia.

  1. La derogatoria del artículo 43 de la Ley ordinaria 1258 de 2008 se da, además, por una normativa, no solo posterior, sino especial y de mayor jerarquía frente a aquella, como lo es el CGP, adoptado por la 1564 de 2012 . Al respecto “La Corte Constitucional ya se ha referido a la clasificación y jerarquización de las leyes en Colombia, estableciendo que, según s u contenido, pueden identificarse seis categorías distintas: códigos, leyes marco, leyes habilitantes de facultades extraordinarias, leyes estatutarias, leyes orgánicas y leyes ordinarias ” (sentencia C-360 de 2016).
  1. Tampoco es procedente aplicar al caso el parágrafo 6º del artículo 24 del CGP, que dice que “ Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto ”, por cuanto de ser así, resultarían inocuos los artículos 20-4 y 24-5 literal e), parágrafos 1 y 3 del mismo Código, y es claro y lógico que el legislador no expide normas para que no produzcan ningún jurídico, o inanes.

9 ARTICULO 233. REMISION AL PROCESO VERBAL SUMARIO. Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.Exp. 02 2023 00425 01 10 v) Además, no resulta dable sostener que por el solo hecho de que

al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.Exp. 02 2023 00425 01 10 v) Además, no resulta dable sostener que por el solo hecho de que respecto de la Ley 1258 de 2008 el legislador solo haya derogado , de manera expresa, en el artículo 626 del CGP, la competencia jurisdiccional que atribuía a la Superintendencia el artículo 40 de esa Ley, las demás y, en particular, la consignada en el artículo 43 pervive, puesto que, como ya se anotó, si eso fuera así carecerían de sentidos los artículos 20 -4 y 24-5 literal e) , parágrafos 1 y 3 del CGP y, como lo advirtió la Corte Constitucional en Sentencia C -901 de 2011 , “la derogación no s iempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos defi nidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado

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