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TSDJ BOG SC - 020200800194 03-(30-09-0015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 020200800194 03-(30-09-0015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

694 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03

De DE LA CALLE MONTILLA LTDA.

contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

Descriptor: INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) (Discutido y aprobado en sesión de 19-06-2014). Por razón de la pérdida de competencia de uno de los magistrados integrantes de esta Sala de Decisión, resuelven los restantes el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 14° Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso ordinario de la referencia, que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La sociedad De La Calle Montilla Ltda., demandó a Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., para que se declare que ésta incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado entre ellas el 26 de febrero de 1999, por haber adjudicado el 1 de febrero de 2006 a varias firmas de abogados las labores que estaban a695

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Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. cargo de la reclamante y haberle informado en ese día que debía entregar en forma inmediata los asuntos que estuvieren a su cargo. Afirma que con este actuar su convocada le “robó” en su “perjuicio… la infraestructura y procedimientos que… había montado a lo largo de seis años abocándola a su inminente liquidación”1 . Aduce que fue un actuar sorpresivo y de mala fe2 . En consecuencia, que está obligada a cumplirlo, y se le condene a cancelarle la suma de $1.200’000.000, oo, junto con los intereses por retardo a partir del día en que entró en mora. Adicionalmente la suma de $50’000.000,oo como perjuicios futuros por cada mes que transcurra desde la solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con los intereses moratorios durante el tiempo que permanezca en mora.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se declarara que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado entre éstas el 26 de febrero de 1999, por haberlo ejecutado de mala fe; que está obligada a cumplirlo y en consecuencia se le condenara por los mismos valores y conceptos señalados en la pretensión principal.

2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: a) El 26 de febrero de 1999 la demandante y la Aseguradora Solidaria de Colombia celebraron un contrato de

1 Fol. 133 cuad. 1 2 Fol. 133 cuad. 1696 República de Colombia

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Aseguradora Solidaria de Colombia celebraron un contrato de

1 Fol. 133 cuad. 1 2 Fol. 133 cuad. 1696 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. prestación de servicios profesionales con vigencia de tres años contados a partir de marzo 15 de 1999, cuyo objeto consistía en que la primera adelantara la gestión de recobro procesal y extraprocesal en ramos de automóviles, incendio, sustracción, manejo, cumplimiento y transporte; la atención de recobros de otras compañías derivadas del convenio “choque por choque”; asistencia de los asegurados de la demandada en diligencias de tránsito y ejercer su defensa judicial en procesos penales derivados de accidentes de tránsito; atender las diligencias de transacción de terceros afectados; analizar y proyectar objeciones a las reclamaciones presentadas por los asegurados, y, proyectar respuesta a los requerimientos presentados por organismos de control y vigilancia o de autoridades judiciales o gubernamentales en todos los ramos, excepto en SOAT. b) Las partes pactaron que cualquiera podía terminar el contrato previo aviso escrito con 30 días de antelación. c) El contrato fue renovado en varias oportunidades y períodos.

d) En el mes de septiembre de 2005 Solidaria le informó a la demandante que abriría un proceso de selección mediante el cual realizaría propuestas privadas para la atención de asistencias jurídicas y recobros, en el que la adjudicataria iniciaría labores el 1 de enero de 2006, pero, el 28 de diciembre de 2006 le remitió un documento de renovación del contrato hasta el 31 de enero de 2006, el cual no firmó la contratada por no estar de acuerdo con la697 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. cláusula que permitía a cualquiera de las partes terminarlo de manera inmediata antes del vencimiento; sin embargo, durante ese mes de enero continuaron con la ejecución del contrato.

e) El 1 de febrero de 2006 Solidaria le adjudicó a varias firmas de abogados, entre ellos a Luis Eduardo Ospina Zamora y Luz Marina Cárdenas Plata –que hacían parte de la demandantelas labores que estaban a cargo de De La Calle Montilla Ltda., y en esa misma fecha le indicó que debía entregar en forma inmediata los asuntos pendientes que estuvieran a su cargo. f) Para dar cumplimiento al contrato señaló que creó una infraestructura de aproximadamente 50 personas y a partir del año 2002 dio por terminados varios contratos suscritos con otros clientes. g) Las partes ejecutaron el contrato de servicios

otorgándole exclusividad a la demandante respecto de las labores que esta firma desempeñaba en Solidaria; y, durante la vigencia del contrato ninguno de los contratantes ha recibido comunicación escrita en la que el otro extremo informe su intención de darlo por terminado. h) Conforme a lo anterior, Solidaria “robó” en perjuicio de De La Calle Montilla la infraestructura y procedimientos que esta firma había montado a lo largo de seis años, llevándola a su inminente liquidación, comportamiento sorpresivo y de mala fe que698 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. no responde al cabal cumplimiento que del contrato diera ésta última.

3. Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de “inexistencia de obligación alguna de mi procurada frente a la actora”, “falta de legitimación en causa activa”, “incumplimiento de la actora de sus obligaciones derivadas del contrato”, “mala fe en la ejecución de contrato y en la etapa precontractual del que se le adjudicó y no suscribió” , “compensación con los perjuicios causados con esta conducta de mala fe y la negligente ejecución del contrato” y alegó que una de las expresiones de obrar de buena fe en la celebración y ejecución de un contrato, es el comportamiento coherente, por lo que rechaza el

uso del derecho a demandar que le asiste a De La Calle Montilla porque se encamina a desconocer no solo los actos propios de ejecución del contrato celebrado el 26 de febrero de 1999, sino la conducta desplegada en la etapa precontractual del nuevo contrato que habría de reemplazar al anterior a su vencimiento. Además formuló demanda de reconvención solicitando se declare que De La Calle Montilla Incumplió el contrato celebrado el 26 de febrero de 1999, y que ésta comprometió su responsabilidad precontractual en el proceso licitatorio privado abierto en el cual participó y se le adjudicó el contrato; en consecuencia se condene a pagar la suma de $300’000.000, oo por los perjuicios causados. La demanda fue admitida y la demandada en reconvención, la contestó en tiempo, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad contractual porque699 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. no existe incumplimiento de deberes contractuales” e “inexistencia de responsabilidad precontractual” (cdno. 2). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primer grado negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención. Para sustentar su decisión, señaló que se acreditó la existencia del contrato y sus renovaciones, donde la última de un mes a partir del 31 de diciembre de 2005, si bien no fue firmada, las partes sostuvieron que la ejecución del contrato durante ese interregno se llevó a cabo. Sin

renovaciones, donde la última de un mes a partir del 31 de diciembre de 2005, si bien no fue firmada, las partes sostuvieron que la ejecución del contrato durante ese interregno se llevó a cabo. Sin embargo, por no haber sido suscrita, no podía tenerse en cuenta, con lo cual el contrato estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2005 y terminó por vencimiento del término pactado, sin que pudiera imputarse a la demandada por esta razón un incumplimiento contractual, dado que no se probó un precepto que regulara una prórroga o una renovación que impidiera la terminación del contrato en el plazo primigeniamente pactado, por lo que no se configura el elemento de incumplimiento que estructura la responsabilidad civil contractual, lo que le relevó de estudiar las excepciones planteadas por la pasiva. La Sentencia, expresamente, no analizó el supuesto fáctico de las pretensiones subsidiarias, aunque si las desestimó, tal como700 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. resolvió al “Proferir SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES de la demanda…” – numeral primero-. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia, señalando que no es cierto que el incumplimiento alegado haya sido solamente que el contrato se terminó sin previo aviso. Señala que el fundamento principal de la demanda es que la demandada no haya obrado de buena fe en la ejecución del contrato porque se aprovechó de su posición contractual para despojar de la

solamente que el contrato se terminó sin previo aviso. Señala que el fundamento principal de la demanda es que la demandada no haya obrado de buena fe en la ejecución del contrato porque se aprovechó de su posición contractual para despojar de la infraestructura a la reclamante, mediante la vinculación de los abogados que ésta tenía a su servicio e hizo suyos los procedimientos que había montado a lo largo del tiempo de la ejecución del contrato. Así mismo, fustigó la fecha tenida en cuenta para la terminación del contrato porque durante el mes de enero de 2006 las partes continuaron la ejecución del convenio por el mutuo acuerdo, y conforme a la comunicación VAGJ-0009 del 3 de enero de 2006, firmada por el suplente del representante legal de Solidaria, se reconoce que los contratantes pretendían desarrollar el mismo contrato en el futuro. Que la intención era no darle solución de continuidad y empatar el contrato firmado con el que surgiría de la licitación abierta por la aseguradora, por lo que la fecha de701 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. terminación del 31 de enero de 2006 no tiene ningún soporte probatorio en la medida en que la apelante no suscribió el otro sí que extendía el contrato a tal fecha. Además no se acreditó que Solidaria hubiese exigido a su

contraparte que restituyera o devolviera los procesos que llevaba, ni le exigió la sustitución de los poderes ni los revocó, por lo que debe entenderse que la continuación de las obligaciones del contrato se produjo de mutuo acuerdo y no se ha producido por las partes ninguna comunicación en la que se diera por terminado definitivamente, además que la demandada continuó pagando los honorarios por los negocios que tramita. Que la única cláusula que no puede estar vigente por ser contradictoria con los hechos es la del plazo. Agregó que en el presente proceso no se practicaron todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. No obstante, en las que obran se demuestra que la demandada es civilmente responsable frente a la reclamante y están demostrados los perjuicios sufridos con las practicadas en segunda instancia. Señaló que la demandada incumplió el deber de obrar de buena fe, abusó de su posición dominante y realizó invitaciones al proceso licitatorio privado a los abogados claves para el desarrollo del negocio y que conocían por experiencia y manejo de la firma demandante, los procesos jurídicos y administrativos que constituían todo el desarrollo operativo de las actividades contratadas con el actor creadas y formadas durante 7 años de ejercicio del contrato, en perjuicio de ésta, toda vez que el desarrollo del mismo exigió de702 República de Colombia

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manera práctica y real que de un amplio portafolio de clientes, al 31 de enero de 2006, la demandada se convirtiera en su único cliente, por lo que se quedó sin estructura con la cual seguir funcionando. Frente a la demanda de reconvención solicitó se confirme la decisión adoptada. Corolario de lo expuesto compete a la Sala establecer, si como lo sostiene el apelante falló el a quo al (i) no tener como fundamento principal de la demanda el no obrar de buena fe en la ejecución del contrato, que le atribuye al demandado; (ii)establecer como fecha de finalización del vínculo contractual la de 31 de diciembre de 2005; y, (iii) no atender que su contratante incumplió el deber de buena fe y abusó de su posición dominante por invitar al proceso licitato rio “a los abogados claves para el desarrollo del negocio”.

CONSIDERACIONES

1. Señaló la reclamante que celebró válidamente un contrato de prestación de servicios con la demandada el cual fue incumplido por esta última, y, que estaba obligada a cumplir, en virtud de lo cual, reclama el pago de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasionó.

Establece la ley Civil Sustancial en su artículo 1602 que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Por tanto las estipulaciones que acuerden las partes son de703 República de Colombia

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Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. obligatorio acatamiento y su inobservancia injustificada puede ocasionar perjuicios al otro contratante, siendo útil recordar que quien causa un daño debe resarcirlo. La jurisprudencia ha señalado como presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción indemnizatoria de perjuicios causados por responsabilidad contractual lo siguientes: a) Existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor, dado que no deben existir circunstancias que vuelvan nulo el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes. b ) Incumplimiento culposo del deudor, esto es, que el obligado falte a la ejecución de lo pactado o ejecute la obligación imperfecta o tardíamente y que dicho incumplimiento le sea imputable, exceptuándose el caso que exista fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es imputable. c) El perjuicio que el incumplimiento del deudor le causó ; entendiéndose por tal la lesión que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento, debiendo ser cierto y no simplemente eventual o hipotético, (Art. 1613 C.C.), y su cuantía debe ser igual a la pérdida o perjuicio que el acreedor experimenta, debiendo existir entre éste y el incumplimiento una relación de causalidad.704 República de Colombia

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experimenta, debiendo existir entre éste y el incumplimiento una relación de causalidad.704 República de Colombia

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Adicionalmente resulta pertinente recordar que para la prosperidad de la acción civil por el incumplimiento se exige que quien demanda sea el contratante cumplido o que se haya allanado a cumplir las obligaciones que le corresponden en la forma y tiempo debidos y, a su turno, que el demandado sea el contratante que se ha desentendido de cumplir lo pactado en la convención –arts. 1546, 1608, 1609 CC-.

2. Desde esta perspectiva, el despacho advierte que asiste razón al recurrente respecto al entendimiento por el a-quo del supuesto invocado, como que revisada la demanda, este radica también en el actuar de su contratante respecto a la contratación de otros abogados para realizar la actividad que era objeto del vínculo que existía entre ellos. Por consiguiente con referencia a este aspecto y demás inconformidades expuestas en la sustentación del recurso, entra la Sala a analizar los presupuestos, de la responsabilidad civil contractual, atrás enumerados, así: 2.1. De cara a la pretensión principal, la que contrario a lo expuesto por el apelante no descansa fundamentalmente en el actuar o no de buena fe de su demandado, que si lo es para la subsidiaria, corresponde analizar los presupuestos, de la responsabilidad civil contractual, atrás enumerados, así: 2.1.1. Respecto a la existencia de un contrato bilateral válido, se observa la copia auténtica del “contrato de prestación de servicios

corresponde analizar los presupuestos, de la responsabilidad civil contractual, atrás enumerados, así: 2.1.1. Respecto a la existencia de un contrato bilateral válido, se observa la copia auténtica del “contrato de prestación de servicios profesionales”3 de fecha 26 de febrero de 1999, suscrito por

3 Fls. 31 a 34 Cdno. 1705 República de Colombia

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Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa, como contratante y, De La Calle Montilla Ltda., como contratada, con duración de tres (3) años, contada a partir marzo 15 de 1999, la cual, si bien es cierto sólo aparece firmada por la ultima nombrada, también es cierto que no se ha desconocido dicho acto jurídico y más bien, la demandada al referirse al hecho 3 de la demanda, reconoció que las partes suscribieron dicho convenio, allegando además una copia simple que sí apare ce suscrita por ambos extremos. A su vez, la reclamante allegó igualmente la copia auténtica de las denominadas por los contratantes “renovaciones” del mismo, así: a) por un año a partir del 15 de marzo de 2002 4 , b) por un año a partir

del 15 de marzo de 20035 , c) por un año a partir del 15 de marzo de 20046 , d) por dos meses a partir del 15 de marzo de 2005 7 , e) por tres meses a partir del 15 de mayo de 2005 8 , f) por el período comprendido entre el 15 de agosto de 2005 y el 30 de septiembre del mismo año9 , g) por un mes contado a partir del 30 de septiembre de 2005 10, donde además pactaron que cualquiera de éstas lo podía dar por terminado anticipadamente mediante aviso con 15 días de antelación; h) por dos meses contados a partir del 31 de octubre de 2005 11; e, i) por un mes a partir del 31 de diciembre de 200512, pero indicando que cualquiera de las partes podían darlo por

4 Fls. 35 a 39 Cdno. 1. 5 Fls. 67 a 68 Cdno. 1. 6 Fl. 70 Cdno. 1. 7 Fls. 71 a 72 Cdno. 1. 8 Fl. 74 Cdno. 1. 9 Fl. 76 Cdno. 1. 10 Fl. 78 Cdno. 1. 11 Fl. 80 Cdno. 1. 12 Fl. 82 Cdno. 1.706 República de Colombia

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terminado en forma inmediata y mediante aviso escrito antes de dicha fecha, “en el evento en que Solidaria formalice la asignación de abogados por ciudad para la asistencia Jurídica en procesos penales, civiles y administrativos, así como para los recobros, sin que dicha terminación genere el pago de multas o indemnizaciones de ninguna índole”. Se resalta que la copia auténtica de la llamada renovación por tres meses contados a partir del 15 de mayo de 2005, aportada con la demanda, si bien no fue suscrita por las partes, tampoco fue desconocida por la demandada, quien al contestar el hecho noveno la reconoció expresamente, y, allegó una copia simple la cual aparece firmada por los contratantes. Ahora bien, respecto de la controvertida “última renovación” por el término de un mes contado a partir del 31 de diciembre de 2005, resulta necesario precisar en primer lugar que el contrato de prestación de servicios –regulado por la ley civil, como ejercicio de profesión liberal y, no por el C. de Cio.- ni sus renovaciones requieren forma solemne constitutiva ni exigen para su existencia que se perfeccionen mediante escrito –arts. 2069 y 2144 CC; num 5 art, 23 del C. de Co.-. Por consiguiente, a pesar que la demandante señaló que no suscribió el respectivo documento en razón a la cláusula de terminación anticipada que en el mismo se incluyó, ésta continuó ejecutando las obligaciones derivadas de la convención, situación que también reconoció la demandada, por lo que atendido707 República de Colombia

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situación que también reconoció la demandada, por lo que atendido707 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. además el antecedente contractual respecto a las anteriores renovaciones se concluye que la realidad muestra que el contrato estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2006. Esta conclusión se deriva tanto del documento que contenía la “renovación” del contrato, como de la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005 13, aportada en copia auténtica con la demanda, mediante la cual la Aseguradora le envió a la reclamante los referidos documentos para la firma, donde le indica que la prórroga (sic) del contrato se efectúa hasta enero 31 de 2006; igualmente de la comunicación de 1 de febrero de 2006 14 en la que la contratante le hace énfasis a la reclamante que la vigencia del contrato “terminó el pasado TREINTA Y UNO (31) de Enero de 2006”. Y además, contario a lo sostenido por el apelante, le indicó el actuar a seguir respecto de la entrega de asuntos propia de la terminación del contrato, de la cual conocía antes. Luego entonces, no puede afirmarse, como lo señala la demandante, que como no suscribió dicho documento, se entendía que el contrato se extendía indefinidamente y que por tanto, para su

terminación se requería de desahucio por parte de la contratante, porque de lo expuesto no se vislumbra que esa hubiera sido la intención de los contratantes, máxime que cada renovación tuvo siempre una fecha cierta de su culminación. Intención que tampoco puede aceptarse coincide con la referida por el apelante respecto a que de la comunicación de enero 3 de 2006 ya citada, pretendían la

13 Fl. 81 Cdno. 1. 14 Fl. 126 Cdno. 1708 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. continuidad del contrato a futuro, lo que del tenor literal de la misma no se extracta y además riñe con el actuar de las partes en el que la demandada convocó a negociar no solo a su actual contratante sino a otros profesionales y, además de ser aquella la intención no resulta lógico el proceso de selección iniciado; del que tuvo noticia desde septiembre de 2005 la demandante, como ésta misma lo reconoce en el hecho 13 de la demanda.

Por tanto, como la convocante no acreditó que hubiera expresado su desacuerdo a la aseguradora contratante respecto del término de la renovación del contrato; las partes continuaron ejecutando las obligaciones tal como también lo refieren Martha Lucía Tafur Mosos15 y Erika Alejandra Cardona Londoño 16 .; y, tanto en la demanda como en los alegatos anuncia que el contrato tuvo vigencia en enero 31 de 2006 – hecho 16 -, tal recorrido contractual permite concluir que aceptó “tácitamente” la renovación hasta dicha

demanda como en los alegatos anuncia que el contrato tuvo vigencia en enero 31 de 2006 – hecho 16 -, tal recorrido contractual permite concluir que aceptó “tácitamente” la renovación hasta dicha data y, en consecuencia, contrario a la consideración del a quo, como ya se expresó, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales válidamente celebrado, el cual no está sometido a solemnidad especial, y que estuvo vigente entre el 15 de marzo de 1999 y el 31 de enero de 2006. Reafirma lo anterior que la anunciada iniciación de labores de la adjudicataria para el 1 de enero de 2006, no tiene la fuerza necesaria para variar la forma como ejecutaron el contrato respecto de las renovaciones, como que luego del anuncio referido en el

15 Fls. 139 a 142 Cdno. 17, 16 Fls. 1052 a 1056 Cdno. 1 tomo D.709 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. hecho 16 como ocurrido en septiembre de 2005 y antes de la controvertida renovación comunicada en diciembre del mismo año, los negociantes renovaron por un mes comprendido del 30 de septiembre al 30 de octubre y, por dos meses del 31 de octubre al 31 de diciembre de 2005.

2.1.2. En lo tocante al incumplimiento reprochado a la demandada, se observa que en el contrato se especificaron las siguientes obligaciones para las partes, sin perjuicio de las previstas en la ley para los mandatarios y apoderados judiciales, así: A cargo de la Contratante A cargo de la Contratada - Suministrar al contratista los materiales, medios e información necesarios para el cabal desempeño de su labor. - Asumir las costas procesales y de viáticos por el desplazamiento a otras ciudades cuando las necesidades del servicio lo requieran. - Reconocer y pagarle a la contratada los honorarios por los servicios que presta en desarrollo del contrato - Poner a disposición de la Aseguradora un abogado o un dependiente de tiempo completo en las oficinas de la Gerencia de automóviles de la contratante, en la Oficina Principal y en las agencias ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali y Medellín. - Adelantar la gestión de recobro procesal y extraprocesal en ramos de automóviles, incendio, sustracción, manejo, cumplimiento y transporte; la atención de recobros de otras compañías derivadas del convenio “choque por choque”; asistencia de los asegurados de la demandada en diligencias de tránsito y ejercer su defensa judicial en procesos penales derivados de accidentes de tránsito; atender las diligencias de transacción de terceros afectados; analizar y proyectar

objeciones a las reclamaciones presentadas por los asegurados, y, proyectar respuesta a los requerimientos presentados por organismos de control y vigilancia o de autoridades judiciales o gubernamentales en todos los ramos, excepto en SOAT. - Entregar en la Agencia de la Aseguradora los dineros recobrados dentro de los 2 días siguientes a su recaudo. - Guardar absoluta reserva en relación con los asuntos encomendados por la Aseguradora, cumplir y acatar las instrucciones impartidas y las metas fijadas por ésta, así710 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. como las políticas y procedimientos establecidos internamente por la Aseguradora. - Presentar a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Aseguradora, de forma bimestral, o en el momento en que ésta lo solicite, un informe en el que conste el estado de los asuntos asignados para su gestión. - Presentar mensualmente junto con la cuenta de cobro, un informe detallado de la gestión encomendada, suministrado copia del contrato de transacción celebrado, original del recibo de caja expedido por la Aseguradora y todos aquellos soportes que para el efecto le solicite ésta Además de las obligaciones anteriores, conforme al artículo 2184 del Código Civil, el mandante adicionalmente está obligado en favor

del mandatario a “pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes”; y a “indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato”, y “No podrá… disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa”. Se precisa que las obligaciones de los contratantes no variaron sustancialmente durante el tiempo en que estuvo vigente el convenio, pese a que, con la renovación efectuada el 26 de febrero de 2002 se ajustaron las tarifas de honorarios; con la del 13 de marzo de 2003, se incluyó una cláusula penal por los daños ocasionados a la contratante como consecuencia de errores y omisiones de los abogados de la contratada cuando los mismos no711 República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sentencia Ordinario No 020200800194 03 De DE LA CALLE MONTILLA LTDA. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. pudieren estimarse, y, con la del 30 de septiembre de 2005 se redujo de treinta (30) a quince (15) días el término del preaviso para te

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