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TSDJ BOG SC - 020200900266 03-(20-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 020200900266 03-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Descriptor: RESPONSABILIDAD POR PUBLICACIÓN PERIODISTICA. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Se declara probada excepción de oficio, dado que se trata de un presupuesto de la pretensión.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

Ref: Proceso ordinario de Cesar Augusto López Durango y otros contra

Casa Editorial El Tiempo S.A. (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Cesar Augusto López Durango, Olga Cecilia Bermúdez

Hernández, Ángela Viviana, Cesar Augusto y Claudia Geraldin López Bermúdez, Andrés Mauricio y Laura Marcela López López, llamaron a proceso ordinario a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. para que fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios que les ocasionó el artículo titulado “Bajo Sospecha”, publicado en la edición No. 673 de la Revista Cambio.República de Colombia

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Como consecuencia, solicitaron que se le condene a pagarles los perjuicios materiales “desde el 16 de mayo de 2006 (…) hasta el

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Como consecuencia, solicitaron que se le condene a pagarles los perjuicios materiales “desde el 16 de mayo de 2006 (…) hasta el 31 de mayo de 2026, fecha (…) que corresponde a la edad de retiro forzoso” (fl. 102, cdno. 1), a razón de $6’161.274,oo, lo mismo que los daños morales que estimaron en 500 SMLMV para cada uno de ellos, salvo el señor Cesar Augusto López, quien pidió 1000 SMLMV.

2. Para soportar sus pretensiones, los demandantes hicieron un recuento de la formación profesional del abogado Cesar Augusto López Durango, de sus logros como abogado litigante y periodista y de los premios y medallas que le fueron otorgados, para destacar luego que, por esos méritos, era “una persona altamente conocida y vinculada con la sociedad quindiana tanto en el ámbito político, académico, judicial y periodístico” (fl. 93, ib.), por lo que el 22 de febrero de 2006 fue nombrado Director

Seccional de Fiscalías de Armenia. Agregaron que a raíz de un informe que se iba a publicar en la Revista Cambio sobre los supuestos vínculos del señor López con grupos paramilitares y del narcotráfico, el 15 de mayo de 2006 el Vicefiscal General de la Nación le solicitó la renuncia al cargo, la cual presentó y le fue aceptada al día siguiente.

El artículo de dicho semanario, titulado “Bajo sospecha”, fue publicado en la edici ón del 22 al 28 de mayo de 2006, en el que se hicieron afirmaciones e imputaciones que no son ciertas, comoRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 020200900266 03 3 por ejemplo que “sostenía conversaciones con miembros del bloque paramilitar comandado por Macaco”, o que durante el ejercicio de sus funciones, el secuestro y la extorsión “comenzaban a ser plaga en su jurisdicción”, o que “varios procesos a cargo de sus fiscales debieron ser trasladados a Cali y Bogotá para evitar que prescribieran los términos o quedaran archivados o olvidados”, o que “asesoró a una poderosa organización de sicarios del Quindío”.

Refirieron también que debido a esa información “mentirosa, tendenciosa y dañina” (fl. 96, ib.), fueron amenazados y afectados en su nombre, lo que provocó su desplazamiento hacia otra ciudad del país.

3. La Casa Editorial El Tiempo S. A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, sin proponer excepción alguna.

LA SENTENCIA APELADA El juez de primer grado negó las súplicas de la demanda porque, en su criterio, la sociedad convocada carecía de legitimación en la causa para afrontar las pretensiones de los demandantes. Luego de diferenciar los conceptos de marca, nombre comercial y denominación social, el juzgador sostuvo que la sociedad Publicaciones Cambio S.A. fue la responsable de publicar el artículo cuestionado, la que transfirió su marca “Cambio” a laRepública de Colombia

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denominación social, el juzgador sostuvo que la sociedad Publicaciones Cambio S.A. fue la responsable de publicar el artículo cuestionado, la que transfirió su marca “Cambio” a laRepública de Colombia

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Casa Editorial El Tiempo S.A. el 3 de diciembre de 2007, sin que ello traduzca “la adquisición de la empresa titular de la marca, [para así] poder deducir que el adquirente debe salir a responder por hechos anteriores a la adquisición” (fl. 313, cdno. 2). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó revocar ese fallo, porque el sentenciador de primera instancia “incurrió en violación indirecta de la ley sustancial” (fl. 9), al fundamentar la providencia apelada en pruebas inexistentes, dado que las certificaciones que acreditaban la transferencia de la marca “Cambio” fueron aportadas extemporáneamente, por lo que no podían ser valoradas por el juzgador, máxime si el demandado no alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que en su caso fueron demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debía condenarse a la sociedad demandada al pago de los perjuicios solicitados.

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto se advierte que el recurrente partió de una premisa equivocada, pues contrario a lo que él sostuvo, los jueces no sólo pueden, sino que deben examinar la legitimación en laRepública de Colombia

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no sólo pueden, sino que deben examinar la legitimación en laRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 020200900266 03 5 causa de las partes, así el demandado, al replicar la demanda, no haya formulado la respectiva protesta.

En efecto, si la legitimación en la causa está referida a la titularidad del derecho objeto de pretensión y al deber jurídico de resistirla, en ambos casos conforme a la relación jurídica en ella planteada, resulta incontestable que el juez, antes de examinar el mérito de las respectivas súplicas, tiene que darse a la tarea de verificar si quien pretende puede hacerlo, y si el demandado es la persona llamada a soportar la reclamación. Al fin y al cabo, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil manda que “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia …”. Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que: “A este propósito, “ la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, TemisDepalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la

reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de laRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 020200900266 03 6 actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008,

[SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la

pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)”1 (se resalta). Desde esa perspectiva, no se advierte el yerro enrostrado al juzgador de primer grado por haber analizado la legitimación en la causa de la sociedad demandada, pues aunque es cierto que no se planteó como excepción en la contestación a la demanda, no lo es menos que se trata de un presupuesto de la pretensión, de suyo indispensable para decidir el litigio.

2. Hecha esta precisión, desde ya se anuncia la confirmación del fallo apelado porque los demandantes no probaron la legitimación en la causa de la Casa Editorial El Tiempo S.A.

En efecto, así no se tuvieran en cuenta las pruebas cuya apreciación cuestiona el apelante, es claro que ningún medio probatorio se aportó para demostrar que dicha sociedad era la

1 C.S.J. Sala de Casación Civil, sent. 13 de octubre de 2011 M.P. William Namén Vargas.Exp. 2002-00083-01.Cfme. cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 200100855-01.República de Colombia

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00855-01.República de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 020200900266 03 7 propietaria o la responsable de la Revista Cambio, específicamente para la época de la publicación del artículo “Bajo sospecha” (22 al 28 de mayo de 2006). Ni los documentos aportados ni las declaraciones recibidas dan cuenta de esos hechos, siendo claro que le correspondía a los demandantes la carga de probar la legitimación en la causa de sus demandados.

Al respecto ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en un caso relativo a una sociedad liquidada, que: “En esto términos, no es jurídicamente posible reclamar de otra persona jurídica, distinta de aquella a quien es imputable la responsabilidad, el pago de una suma de dinero que no le corresponde cancelar. En este horizonte, si la Empresa Asociativa Prefabricados Popayán tenía a su cargo la maquinaria de producción de bloques —así fuera a título de comodato— y vinculó personas para trabajar en la actividad, la reclamación económica se le debió formular a ella. “No obstante, también es cierto que para que la pretensión de la parte demandante prosperara, excepcionalmente, habría tenido que demostrar que la Empresa Asociativa Prefabricados Popayán fue liquidada y que sus obligaciones fueron trasladas a otra entidad —por ejemplo a la CRC y/o al municipio de Popayán — que asumirían las deudas, los créditos y/o las sentencias de

condena de aquella. Sin embargo, esto no se demostró en el proceso (…)”2 . Por consiguiente, así se le diera la razón al apelante sobre la indebida valoración de la prueba documental, que no la tiene, la conclusión sería la misma, porque, se insiste, no fue probado que

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 9 de septiembre de

2013. C.P. Enrique Gil BoteroRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 020200900266 03 8 la sociedad demandada es la autora o responsable del artículo en cuestión.ñ Pero además, obsérvese que según el ejemplar de la Revista Cambio visible a folios 146 a 239 del cuaderno principal –revista que los propios demandantes dijeron haber aportado como prueba

documental anexa a su demanda (No. 5.1.3., fl. 103, cdno. 1)-, dicho semanario “es una revista de Publicaciones Cambio S.A.” (fl. 153, ib.), desde luego diferente de la sociedad demandada, sin que tampoco hubiere sido demostrado que esa persona jurídica se fusionó con esta otra.

3. Para abundar en razones, la Sala destaca que la conclusión a la que arribó el juzgado encuentra refuerzo en los documentos aportados por la sociedad demandada durante la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., de los que se desprende que la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A. solamente es titular de la

marca nominativa “Cambio”, por transferencia que le hizo Publicaciones Cambio S.A. en noviembre de 2007 (fl. 250, cdno. 1), mucho después de la divulgación del artículo del que se duelen los libelistas. Y como la marca simplemente es un bien mercantil, que en modo alguno permite afirmar responsabilidad por el ejercicio de la actividad periodística, no puede menos que colegirse que tampoco, desde esta otra perspectiva, podría hallarse configurada la legitimación en la causa de la demandada.República de Colombia

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Es importante resaltar que los documentos que tuvo en cuenta el juzgador sí podían ser valorados, pues aunque no se allegaron con la contestación de la demanda, como correspondía (C.P.C., art. 92 y 183), el juez, al referirse a ellos en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., manifestó que “en la etapa procesal pertinente se valorarán los documentos aducidos en esta audiencia, por supuesto atendiendo el iter probatorio, entendiendo por él la solicitud, decreto, práctica y valoración de los medios de prueba” (fl. 279, cdno. 1), sin que ninguno de los demandantes, todos ellos presentes en la audiencia, hubieren recurrido esa determinación. Y como el juez, al decretar las pruebas del proceso en el auto de 9 de septiembre de 2011, al referirse a las pedidas por la parte demandada, ordenó tener como prueba “la

documental aportada” por esa litigante (fl. 286, ib.), se impone colegir que era viable su valoración, máxime si se considera, ello es medular, que los demandantes tuvieron conocimiento de esos documentos. Pero sea lo que fuere, se insiste en que así se descartara su mérito probatorio, el resultado del proceso sería el mismo, porque no fue probada la legitimación en la causa de la demandada.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada.

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho el Magistrado sustanciador fija la suma de $1’000.000,oo.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

MagistradoRepública de Colombia

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En el caso de la divulgación de noticias falsas, cuando el generador del daño haya demostrado que actuó sin dolo o culpa, es aplicable el régimen de responsabilidad por actividadesRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 020200900266 03 12 peligrosas, evento en el que está llamado a responder el guardián de la actividad periodística.3

3 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Ed. Legis.

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