TSDJ BOG SC - 020201900061 01-(06-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 020201900061 01-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por Carmen Teresa Delgado deGonzález contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por elJuzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutelaque promovió contra el Juez 19 Civil Municipal de Ejecución deSentencias de Bogotá! ANTECEDENTES ili La señora Delgado solicitó la protección de sus derechosfundamentales a un debido proceso, a la igualdad, a acceder a laadministración de justicia y a la propiedad privada. supuestamentevulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo quele promovió la Urbanización Carlos Lleras, toda vez que en providenciade 24 de octubre de 2018 la requirió para que actualizara el crédito,respecto de las cuotas de administración ordinarias y extraordinariascausadas con posterioridad a la última cuenta aprobada, pese a que enauto de 24 de agosto anterior había ordenado la devolución de unosdineros, por exceder el monto de la deuda. Pa, La juez accionada, previo recuento de las actuaciones, precisoque sus decisiones cuentan con soporte legal, amén de que laaccionante no las disputó por via de recursos. u Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora denegó el amparo porque la señora Delgado no recurriólas providencias censuradas. Con todo, exhortó al juzgado para que encasos similares y posteriores diera cumplimiento al artículo 461 del CGP. LA IMPUGNACIÓN La accionante pidió revocar esa decisión, porque la tutela se interousopara evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 16 Para resolver la impugnación es necesario recordar, una vez más,que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), porlo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a laprevista en la ley procesal para reabrir la discusión sobre un asuntoresuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar lalegalidad de ciertas providencias judiciales fincadas en una determinadavaloración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley,porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente aese tipo de pronunciamientos —salvo que califiguen como vías de hecho,de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juezconstitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de lasdecisiones de los demás jueces de la República.
Exp.: 020201900061 01República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que, “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechosfundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en lalegislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio desubsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acciónconstitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en eltrámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplaceaquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte serun camino excepcional para solucionar errores u omisiones de laspartes o para corregir oportunidades vencidas en los procesosjurisdiccionales ordinarios?. Por consiguiente, como la accionante no interpuso recurso de reposicióncontra el auto de 24 de octubre de 2018, mediante el cual fue requeridapara que actualizara la liquidación del crédito en cuanto a las cuotas deadministración ordinarias y extraordinarias que se causaron conposterioridad a la última cuenta aprobada (fl. 113, cdno. 1), no puedeahora acudir ante el juez constitucional para tratar ce superar su omisión,menos aún si se considera que la providencia aludida no luce arbitraria,toda vez que desde el mandamiento de pago se precisó que la ejecutadatambién debía pagar “las cuotas ordinarias y extraordinarias deadministración que en lo sucesivo se causen de conformidad con elinciso 2° del artículo 498 del CPC” (se subraya; fl. 14, ib.).
2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, sin que sepueda sostener que la señora Delgado enfrenta la posibilidad de unperjuicio irremediable, puesto que, en su momento, tampoco negó laexistencia del mencionado deber de prestación.
2 Sentencia T 103 de 2014.
Exp.: 020201900061 01República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 8 defebrero de 2019, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de laciudad dentro de la acción de tutela de la referencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
227JULIA a. LARRARTEMagistrada a BUITRAGOMagistrado dE Exp.: 020201900061 01