TSDJ BOG SC - 020202100338 01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 020202100338 01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió la señora Martha Denis Mozo Barrero1.
ANTECEDENTES
1. La señora Mozo solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, supuestamente vu lnerados por la referida superintendencia, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 24 de junio de 2021, a través del cual interpuso queja en contra del Banco Davivienda, pues considera que los pagos realizados al crédito hipotecario No. 570032300607602.8, de 6 de junio de 2014 , no fuero n imputados a la reestructuración de 24 de enero de 2019.
Agregó que, ante el silencio de la entidad pública, el 19 de agosto pasado envió un nuevo requerimiento que no ha merecido definición.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que mediante oficio No. 2021139002-002, de 24 de junio de esta anualidad, le informó a la accionante que “la solicitud sería remitida a la vigilada para que se pronunciara al respecto y le respondiera directamente a ella”, y que, en caso
oficio No. 2021139002-002, de 24 de junio de esta anualidad, le informó a la accionante que “la solicitud sería remitida a la vigilada para que se pronunciara al respecto y le respondiera directamente a ella”, y que, en caso de no estar de acuerdo con la contestación del Banco podía replicarla, evento
1 Discutido y aprobado en sesión de 11 de octubre.República de Colombia
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Exp. 020202100338 01 2 en el que la “información… ser [ía] analizada por este organismo” ; por el contrario, si guardaba silencio dentro de los dos (2) meses siguientes a su recepción, “se daría por finalizado el trámite”.
Agregó que la accionante no radicó ninguna inconformidad , pero como en la demanda de amparo se afirmó que la respuesta de Davivienda fue “engañosa y contradictoria”, requirió nuevamente al Banco para que aclar e la forma como aplicó la reestructuración y poder pronunciarse sobre la queja. Por lo demás, señaló que las controversias suscitadas frente al reconocimiento de derechos debían disputarse mediante la acción de protección al consumidor financiero.
Los Ministerios de Vivienda , de Hacienda y Crédito Público , vinculados al trámite, alegaron la falta de legitimación en la causa.
El Banco Davivienda fue notificado, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer grado concedió el amparo suplicado porque si bien es cierto que los oficios Nos. 2021139002-002-000 y 2021139002-011, de 24 de junio
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer grado concedió el amparo suplicado porque si bien es cierto que los oficios Nos. 2021139002-002-000 y 2021139002-011, de 24 de junio y 21 de septiembre de 2021, respectivamente, impulsaron el trámite planteado por la accionante, lo cierto es que esas comunicaciones no resolvieron el asunto. En consecuencia, le ordenó a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie de fondo.República de Colombia
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Exp. 020202100338 01 3
LA IMPUGNACIÓN
La Superintendencia pidió revocar el fallo, porque a través de misiva No. 2021139002-015, de 27 de septiembre de 2021, expidió la “respuesta final de la queja”, pese a que el término de ciento ochenta ( 180) días que tenía para tramitarla no había vencido, por lo que hay hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Más allá de la controversia suscitada respecto del trámite que deb e aplicársele a las quejas que formul en los consumidores ante la autoridad administrativa accionada, y con independencia de si la señora Mozo presentó o no la réplica de 19 de agosto de 2021 – lo que ciertamente no fue demostrado -, para revocar el fallo es suficiente señalar que el propósito de la demanda cayó en el vacío, por sustracción de materia, pues si la pretensión
demostrado -, para revocar el fallo es suficiente señalar que el propósito de la demanda cayó en el vacío, por sustracción de materia, pues si la pretensión constitucional de la accionante apuntaba a obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la solicitud que le radicó el 24 de junio de esta anualidad, al haberse proferido la esperada decisión el 27 de septiembre pasado, necio resultaría cualquier pronunciamiento estimatorio.
Memórese que si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u om isión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestosRepública de Colombia
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Exp. 020202100338 01 4 de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.
Y aunque el Tribunal no desconoce que dicho pronunciamiento , de 27 de septiembre pasado, fue posterior al fallo de primera instancia – por lo que podría considerarse que no hay hecho superado -, tampoco puede pasar alto que, por tratarse de una queja administrativa, necesariamente debía garantizarse el derecho de defensa de la entidad vigilada, razón por la cual no es posible aplicar, en sentido estricto, el término de treinta (30) días
que, por tratarse de una queja administrativa, necesariamente debía garantizarse el derecho de defensa de la entidad vigilada, razón por la cual no es posible aplicar, en sentido estricto, el término de treinta (30) días previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, menos aún si, según el numeral 4.6 del procedimiento de “inconformidades del consumidor financiero” No. M -PR-PCF-018, el plazo para resolver la queja era “de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de radicación”.
2. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para negar la protección suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA de la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzga do 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la
2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994República de Colombia
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Exp. 020202100338 01 5 acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DENIEGA la protección reclamada por la señora Martha Denis Mozo Barrero.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
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