🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 021-2009-00615-01-(23-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 021-2009-00615-01-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Proceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)

Se resuelve en Sala Dual1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Aura María Mora de León, Josefina Mora López, Alicia Mora López y Germán Mora López contra Carmen Cecilia López Hernández (q.e.p.d.) en su calidad de heredera determinada de María López Hernández, herederos indeterminados de María López Hernández y personas indeterminadas.

I.- ANTECEDENTES

1La demanda Los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda para que se les declarara que adquirieron por el modo originario de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobr e el inmueble lote de terreno con la construcción que en él se levanta, marcado en el plano de la urbanización los Cerezos con el número 10 de la manzana

1 Por impedimento aceptado a la Dra. Heney Ortiz Velásquez mediante auto del 2 de mayo de 2024.Proceso Declarativo N°021-2009-00615-01

en el plano de la urbanización los Cerezos con el número 10 de la manzana

1 Por impedimento aceptado a la Dra. Heney Ortiz Velásquez mediante auto del 2 de mayo de 2024.Proceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

6, ubicado en la carrera 86A número 86 -74 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matríc ula inmobiliaria 50C -1521640, cuya extensión y linderos se encuentran relacionados en el hecho tercero del escrito de demanda principal2, el cual afirmó ser propiedad de la demandada María López Hernández (q.e.p.d.). 2.- Sustento factico Manifestaron los demandantes que, desde el año 1961 antes de la muerte de María López Hernández (q.e.p.d.)3, quien les permitió vivir en el inmueble en mención, ejercen la posesión material del bien, con detentación con ánimo de señores y dueños, consistente en la habitación y conservación del predio, el pago de servicios públicos, impuesto predial y realización de reparaciones locativas.

3.- Trámite Subsanada la demanda, en proveído del 08 de abril de 2010 4 fue admitida y se ordenó la notificación a los demandados y a todos a los que creyeran con derecho e interés para intervenir. Surtido el llamamiento edictal de las personas indeterminadas y las enjuiciadas, se designó Curador Ad litem a las primeras, quie n se notificó en legal forma el 17 de febrero de 2014 5 y allegó contestación sin formular excepciones.

personas indeterminadas y las enjuiciadas, se designó Curador Ad litem a las primeras, quie n se notificó en legal forma el 17 de febrero de 2014 5 y allegó contestación sin formular excepciones. El 21 de noviembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, se agotaron las etapas correspondientes, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia. 4.- La sentencia de instancia

La Juez a quo previa motivación, resolvió:

2 001CuadernoPrincipal 3 18 de junio de 1980, según registro civil de defunción 4 Por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (Fol. 50 arch. 001CuadernoPrincipal). Auto corregido por la providencia del 30 de junio de 2010 (flo.60 idem) 5 Fol.111 arch. 001CuadernoPrincipalProceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: Se ORDENA la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el predio identificado en la presente actuación. Ofíciese.

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso al extremo demandante a favo r de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Liquídense por Secretaría.” Notificación realizada en estrados

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso al extremo demandante a favo r de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Liquídense por Secretaría.” Notificación realizada en estrados

Luego de realizar el recuento fáctico del proceso, el juzgador de primer grado determinó que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar los presupuestos axiológicos para declarar la pertenencia. Lo anterior, tras considerar que los medios de prueba no permitían determinar con certeza la fecha en que los demandantes mutaron su condición de meros tenedores a la de poseedores, pues la señora María López Hernández propietaria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria fue quien les permitió el ingreso para habitar en el bien inmueble. Precisó el sentenciador que, los testimonios rendidos por José Enriq ue Santana y Camilo Torres Garzón, no permitieron deducir los actos inequívocos de posesión ejercidos por cada uno de los demandantes, por lo cual adujo que, si la posesión es equívoca o ambigua, no puede declararse la pertenencia. Tampoco se pudo fijar el momento desde el cual realizar el conteo de la prescripción, pues, por el solo hecho de vivir por muchos años en un inmueble y que el propietario de este fallezca, no da lugar a cambiar la calidad de tenedor a poseedor. Anotó que los demandantes tampoco identificaron correctamente la cosa a usucapir, pues halló diferencia en los linderos del predio descritos en la demanda y los consignados en la escritura pública aportada. 5.- El recurso de apelación Los demandantes, por conducto de su abogado, interpusieron el recurso de

usucapir, pues halló diferencia en los linderos del predio descritos en la demanda y los consignados en la escritura pública aportada. 5.- El recurso de apelación Los demandantes, por conducto de su abogado, interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida, expresando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Corporación la reiteración de la censura así:Proceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

Cuestionaron que el juez no valor ara la declaración extraproceso rendida por Carmen Cecilia Mora de López (q.e.p.d.) en la cual consignó que María López Hernández (q.e.p.d.) inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la demanda, no tuvo descendencia legítima, extramatrimonial, o adoptiva, que no contr ajo nupcias, ni convivió con persona alguna como pareja, o dejó testamento. Agregó que no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte en los cuales se dijo que los demandados ocupaban el inmueble hace más de 30 años, efectuando el pago del impuesto predial y realizando mejoras al bien. Respecto a la diferencia de linderos del inmueble, argumentó que ello se superó con la inspección judicial practicada el día 02 de junio de 2023.

I. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está

1.- Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis del reparo motivo de la impugnación

De conformidad con los reparos que realizó el demandante, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si se encuentran probados los presupuestos para adquirir el inmueble objeto de demanda por el modo de la prescripción extraordinaria.

Con miras a determinar todas las condiciones de tiempo y modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada, debe empezar la Sala por indicar que la prescripción adquisitiva, o usucapión, al tenor del artículo 2512 del Código Civil es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios, en los términos del precepto 762 ibídem; es decir, mediante la concurrencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosaProceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

mueble o inmueble determinada ( corpus) y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aq uello que se está detentando materialmente ( animus domini).

Sobre estos dos elementos, la Corte6 ha precisado que el corpus es un hecho

mueble o inmueble determinada ( corpus) y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aq uello que se está detentando materialmente ( animus domini).

Sobre estos dos elementos, la Corte6 ha precisado que el corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.

Es justamente en ese sentido en el que la posesión se diferencia de la mera tenencia, por el aspecto volitivo. De acuerdo con ello, son ev entos ajenos a la posesión, la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena.

En ese sentido, el artículo 777 del Código Civil precisa que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. El ánimo de señor y dueño, de llegar a figurar de manera sobreviniente en el escenario de la detentación física, no convierte o transforma la tenencia en posesión, pues, técnicamente, en ausencia de ese elemento subjetivo no puede hablarse de posesión, y en presencia suya tampoco tendrá cabida la simple tenencia.7

Sin embargo, es posible que se agote o extinga la tenencia y se adquiera

técnicamente, en ausencia de ese elemento subjetivo no puede hablarse de posesión, y en presencia suya tampoco tendrá cabida la simple tenencia.7

Sin embargo, es posible que se agote o extinga la tenencia y se adquiera posteriormente el aspecto volitivo propio de la posesión, el animus, dando lugar al inicio del fenómeno posesorio, lo que ha sido llamado interversión de la mera tenencia, y sobre el cual el precedente de la Corte Suprema de

Justicia ha precisado:

“Posteriormente, y tras establecer que tan inflexible requerimiento podría reñir con la naturaleza factual de todo acto posesorio, la Sala morigeró su postura,

6 Sentencia CSJ SC388-2023 M.P. Luis Alonso Rico Puerta 7 idemProceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de:

(i)Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurri ó, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo; (ii)La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que

de cualquier plazo prescriptivo; (ii)La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de d ominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella8»

Del análisis del expediente se logra identificar que los demandantes, al llegar a habitar el inmueble objeto de usucapi ón, esto es para el año 1961, reconocieron el dominio ajeno, pues tenían conocimiento y consciencia plena de que la titularidad del bien correspondía a su tía, María López Hernández, quien les permitió cohabitar el inmueble a título gratuito, p ara ello véase el interrogatorio de parte practicado el 18 de septiembre de 2014 a Josefina Mora López, quien al preguntarle “digale al despacho con autorización de quien o quienes usted ingresó al lote de terreno c uya posesión reclama en la presente demanda” contestó: “llegué con mi mamá

2014 a Josefina Mora López, quien al preguntarle “digale al despacho con autorización de quien o quienes usted ingresó al lote de terreno c uya posesión reclama en la presente demanda” contestó: “llegué con mi mamá a ese lote y ese lote era de mi tía María López Hernández” 9; Así mismo al preguntarle a Aura María Mora de León10, esta no se reconoce así misma como poseedora pues expresó: “ vivo ahí con mi mamá , es la herencia de mi mamá estamos todos ahí” Por tanto, se descarta que desde su arribo al bien ostentaran la calidad de poseedores, como se afirma en el hecho tercero

8 Sentencia SC3727-2021 9 Fol. 121 idem 10 Fol. 120 001CuadernoPrincipalProceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

de la demanda 11, en consecuencia, no puede realizarse el cálculo de la prescripción adquisitiva desde entonces.

Ahora, de contemplar la posibilidad sobre la ocurrencia de la interversión de la mera tenencia, destaca la Sala que no obró prueba que diera cuenta del año, siquiera, en el cual los demandantes finalizaron la mera tenencia y comenzaron a ejercer la posesión sobre el bien inmueble; tampoco probaron las circunstancias de modo en que esto ocurrió, es decir, los actos positivos de señor y dueño ejercidos.

Respecto a la declaración extraproceso aportada, y de la cual e l recurrente afirma que el a quo no valoró, se advierte que la misma no es

de señor y dueño ejercidos.

Respecto a la declaración extraproceso aportada, y de la cual e l recurrente afirma que el a quo no valoró, se advierte que la misma no es pertinente para probar las circunstancias de tiempo y modo en que presuntamente los demandantes empezaron a actuar como poseedores, por cuanto la muerte del propietario del bien no extingue la relación de tenencia.

Por lo anterior, se confirma rá la sentencia de primera instancia al no encontrar la Sala que los demandantes demostraran sin equívocos la posesión exclusiva que dicen tener sobre el inmueble y por el término legal, siendo un requisito básico en la declaración de la pertenencia mediante el modo de la prescripción extraordinaria, conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, la cual por estar conforme a derecho será acogida en esta instancia. III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

11 Fol. 23 arch. 001CuadernoPrincipalProceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 proferida

por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ

Magistrada

(CON IMPEDIMENTO)

Firmado Por:

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,Proceso Declarativo N°021-2009-00615-01 Aura María Mora de León contra Carmen Cecilia López Hernández (q.p.d.) y Otros Confirma

conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: da8266e853f538db49fb168a55d369f62b2ed148b8b8216cb7e5fd0bd34 eb9be Documento generado en 23/04/2025 02:19:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la

siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...