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TSDJ BOG SC - 021201000134 01-(13-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 021201000134 01-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp.110013103021201000134-01 1

Sentencia Descriptor: RESOLUCIÓN CONTRATO COMPRAVENTA VEHÍCULO. Valor de las copias simples. No acreditó el decomiso del rodante por parte de la DIAN.

Fuente: Artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO. PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE JUAN PABLO DE LA HOZ CAMARGO CONTRA JHON

FREDY ANGULO VANEGAS. RAD. 021201000134 01

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión de 23 de enero de 2014, según acta N°2 de la misma fecha.) Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia que el 30 de agosto de 2013 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

I. ANTECEDENTESExp.110013103021201000134-01 2

1. El señor Juan Pablo de la Hoz Camargo, por conducto de apoderado judicial, convocó a demanda ordinaria al señor Jhon Fredy Angulo Vanegas con el fin de que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ellos el 30 de

conducto de apoderado judicial, convocó a demanda ordinaria al señor Jhon Fredy Angulo Vanegas con el fin de que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ellos el 30 de octubre de 2006 respecto del vehículo de placas UFJ-937 y, en consecuencia, se le condene a pagarle la suma de $15.500.000,oo por concepto de cláusula penal, los perjuicios generados que tasó provisionalmente en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes o en la cuantía que determine un perito, más los frutos civiles que produce el automotor, desde la presentación de la demanda hasta el día de su entrega real y material, junto con las costas procesales.

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, en síntesis, adujo que celebró con el demandado un contrato de compraventa sobre el tractocamión marca Kenworth de placas UFJ-937, modelo 1.993, color azul, con motor No. 11244187, Chasis No. 2XKDDE9X2PM931815, de serie No. M931815, con remolque de capacidad para 35 toneladas, utilizado para el servicio público; que se fijó como precio la suma de $155.000.000.oo, de

los cuales pagó $130.000.000,oo a la firma del contrato y, el saldo, es decir, $25.000.000,oo, con el automóvil Toyota Corolla de placas CSW-918. Agregó que el vendedor se comprometió a entregar el vehículo libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos y/o cualquier circunstancia que afectara su libre comercio y a efectuar el traspaso una vez realizado el pago total de la venta, obligaciones que él también adquirió respecto del automóvil que dio en parte del precio; y que el tractocamión materia de contrato fue decomisado por la DIAN por presentar irregularidades en el trámite de la importación, lo que es objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que no solo le ha ocasionadoExp.110013103021201000134-01 3 graves perjuicios, sino que también se materializó el incumplimiento del contrato.

3. Admitida la demanda 1 , la parte demandada se notificó de ella por aviso conforme lo prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil2 , quien se opuso a las pretensiones y para ello formuló las excepciones que denominó: 3.1. “Falta de Legitimación por pasiva”, soportada en que no es quien debe responder por el incumplimiento alegado, en razón a que actuó en calidad de consignatario del vehículo objeto de la venta y en esa condición celebró la compraventa, pues su propietario era el señor Fernando Díaz; y que el contrato que

razón a que actuó en calidad de consignatario del vehículo objeto de la venta y en esa condición celebró la compraventa, pues su propietario era el señor Fernando Díaz; y que el contrato que suscribió no es una venta perfecta toda vez que faltó la tradición y ella la ejecutó el titular de dominio. 3.2. “La intención de las partes prima sobre la literalidad”, si se tiene en cuenta que no era necesario plasmar en el contrato que actuaba a nombre y riesgo del propietario; y que la intención de las partes era ejecutar la venta de un bien ajeno que se encontraba en consignación. 3.3. “La obligación de saneamiento radica en el verdadero vendedor”, quien declaró que el vehículo había ingresado de manera legal al país, exento de cualquier afectación para su libre comercio, por lo que la obligación de saneamiento corresponde a éste; y que no existió de su parte incumplimiento sino una evicción o vicio conforme al artículo 1893 del Código Civil. 3.4. “Prescripción”, en razón a que la acción redhibitoria que prevé el artículo 1914 de la legislación adjetiva, prescribe para cosas muebles en seis meses conforme al artículo 1923 ídem, término que se cuenta a partir que el comprador tuvo

1 Folio 18 C.1 2 Folios 29 y 30 C.1Exp.110013103021201000134-01 4 conocimiento del hecho y en el sub-lite ello acaeció en junio de 2008 fecha en que se inmovilizó el vehículo, entre tanto, la demanda se formuló el 10 de marzo de 2010, esto es, cuando ya se había cumplido dicho término.

4. A gotado el trámite de rigor, la Jueza de conocimiento profirió sentencia, en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras referirse a los antecedentes del litigio y verificar que la relación jurídica emana de una efectiva compraventa, la falladora de instancia consideró, en síntesis, que el demandante para legitimarse en la acción resolutoria debió acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y ello no aconteció en el sub-lite, pues no demostró que fuera contratante cumplido, toda vez que al quedar comprometido a entregar un vehículo marca Toyota Corolla “en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato, además se compromete a hacer el traspaso ante las autoridades de tránsito en treinta (30) días a partir de la firma del presente contrato…”, no allegó prueba de que cumpliera bajo esas

autoridades de tránsito en treinta (30) días a partir de la firma del presente contrato…”, no allegó prueba de que cumpliera bajo esas condiciones, razón que hace inviable la prosperidad de la acción que invocó.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el demandante apeló la sentencia y para ello argumentó que sí fue contratante cumplido en razón a que elExp.110013103021201000134-01 5 traspaso, que echó de menos la juez de instancia, lo realizó ante las autoridades de tránsito conforme lo acreditan los documentos de propiedad de ese automotor que aportó con la demanda; que la cláusula sexta del contrato hace alusión a la reserva que de la propiedad tiene el vendedor “hasta que se pague el precio en su totalidad”; que el hecho segundo de la contestación de la demanda indica que es cierto el precio y la entrega del vehículo de placas CSW 918; y que esos elementos probatorios no fueron valorados.

IV. CONSIDERACIONES

1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en pleno

para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador. Además, no se observa vicio con entidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en ésta instancia se reclama.

2. A efectos de verificar si le asiste o no razón al apelante, cuando afirma que fue contratante cumplido, recuerda la Sala que de conformidad con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes contratantes, quienes deben ejecutarlos de buena fe, obligándose por consiguiente no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley, costumbre o equidad pertenecen a ella, de donde se desprende con claridad que suExp.110013103021201000134-01 6 incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por el ordenamiento jurídico y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, ya sea el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo

jurídico y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, ya sea el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (arts. 1546 y 1930 del C.C.).

3. Como en este caso el demandante solicitó la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento del demandado en la obligación a su cargo consistente en “hacer entrega del vehículo descrito en la cláusula primera, en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, partes, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato…”, en razón a que el mismo fue objeto de decomiso por la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, resulta necesario verificar de un lado, si cumplió con los presupuestos que para ese tipo de acción tiene previsto el artículo 1546 del Código Civil; y, de otro, si acreditó dicho incumplimiento.

En efecto, esa norma prevé que: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". Disposición ésta que consagra la condición resolutoria y

arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". Disposición ésta que consagra la condición resolutoria y respecto de la cual doctrina y jurisprudencia han sostenido que para su viabilidad es indispensable acreditar: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que por su parte, elExp.110013103021201000134-01 7 demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.

4. En cuanto a la existencia del contrato bilateral válido, advierte la Sala que con la demanda se aportó uno de compraventa, en el que el vendedor John Fredy Angulo Vanegas el 20 de octubre de 2006 dio en venta al señor Juan Pablo de la Hoz Camargo el tractocamión de placas UFJ 937, por un precio de $155.000.000,oo, monto del que se pagó $130.000.000,oo a la firma del contrato y los $25.000.000,oo, con el automóvil de placas CSW 918 Marca, Toyota Corolla del cual se comprometió a “hacer el traspaso ante las autoridades de tránsito en treinta (30) días a partir de la firma del presente contrato…” 3 ; además, que “El día 20 de octubre de 2006 VENDEDOR y el COMPRADOR hacen entrega material en perfecto estado de los vehículos y así lo aceptan y

partir de la firma del presente contrato…” 3 ; además, que “El día 20 de octubre de 2006 VENDEDOR y el COMPRADOR hacen entrega material en perfecto estado de los vehículos y así lo aceptan y declaran que conocen el estado en que se encuentran” 4 , valga decir, de aquel surgen los elementos estructurales del contrato que exigen los artículos 1849 y 1857 del Código Civil, pese a que quien fungió como vendedor en ese momento ostentara la calidad de consignatario del vehículo, como se acredita con el respectivo contrato de consignación que reposa a folios 31 y 32 de la actuación, por cuanto tenía autorización para negociarlo.

5. D efinidas las obligaciones recíprocas entre los contratantes, y ya en lo que atañe al incumplimiento que encontró la jueza de primer grado en cabeza del actor, obsérvese que el demandado en la contestación a la demanda no rebatió en ninguna de sus excepciones que el traspaso del automóvil no fue tramitado, ni atribuye un incumplimiento por parte del comprador en la entrega del precio pactado, pues incluso en el mismo contrato se acordó que la entrega recíproca de los vehículos se haría el 20 de octubre de 2006. Por el contrario, en el hecho segundo de la

3 Folio 3 Cláusula Cuarta del contrato de compra-venta vehículo 4 Cláusula Quinta del Contrato de Compra Venta fl. 3 C.1Exp.110013103021201000134-01 8

3 Folio 3 Cláusula Cuarta del contrato de compra-venta vehículo 4 Cláusula Quinta del Contrato de Compra Venta fl. 3 C.1Exp.110013103021201000134-01 8 contestación de la demanda el demandado admite que “son ciertos el precio y la entrega del vehículo palcas (sic) CSW 918 en pago de ese precio” manifestación que constituye confesión frente al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil5 , convirtiéndose la falta de prueba del traspaso en un argumento que por sí solo no justificaría la negativa de las pretensiones, pues de todas maneras primero estaba a cargo del vendedor la entrega del tractocamión libre de cualquier perturbación. 6 . Siendo ello así, advierte la Sala que, según la demanda, el incumplimiento enrostrado al demandado, esto es, el de no haber entregado el tractocamión “(…) libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, partes, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato…”, fue advertido 2 años después de la entrega material que hizo del vehículo, toda vez que según el demandante para junio de 2008 éste fue decomisado por la Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN-, luego es necesario verificar si ese hecho fue acreditado al punto que haga viable la acción resolutoria que acá se persigue. 6.1 Con ese propósito, si se analizan los elementos de

verificar si ese hecho fue acreditado al punto que haga viable la acción resolutoria que acá se persigue. 6.1 Con ese propósito, si se analizan los elementos de prueba traídos al proceso, prueba documental vista a folios 4-6, la Sala llega a la conclusión que con ellos no se acredita tal incumplimiento, pues se trata de unas copias simples de un acta de hechos y de un oficio de la DIAN, y una comunicación del gerente comercial de kenworth, las que adolecen de valor probatorio en la medida que no reúnen las exigencias señaladas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

5 artículo 197 CPCP. “CONFESION POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.Exp.110013103021201000134-01 9 Sobre el particular, resulta útil acentuar que aun cuando el inciso 4° del artículo 252 ibídem, modificado por el canon 11 de la ley 1395 de 2010, prevé la presunción de autenticidad de las copias simples, esta solo aplica para aquellos

instrumentos que reúnan los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 ídem. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho”. (…) “De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones (…)”6 . Adicional a ello, el demandado frente al hecho cuarto de la demanda donde se afirma que “El vehículo objeto de la venta, fue decomisado por la Dirección de Impuestos Nacionales, D.I.A.N. por presentar irregularidades en el procedimiento de importación (…)” señaló que: “No es cierto. Lo que se aporta no es un acto de decomiso sino el acta de hechos no. 0526-241-25 que es un acto de inmovilización de un vehículo. Ni la aprehensión, medida cautelar

decomiso sino el acta de hechos no. 0526-241-25 que es un acto de inmovilización de un vehículo. Ni la aprehensión, medida cautelar aduanera, ni la Resolución de decomiso se aportan”. 7 , luego no hay confesión en cuanto que el suceso reprochado efectivamente ocurrió.

6 C.S.J., Sent. de 7 de junio de 2012. 7 Folio 36 C.1Exp.110013103021201000134-01 10

7. Como se ve, el demandante incumplió la carga que le impone el artículo 177 del C.P.C., en especial la expresada en el hecho cuarto de la demanda, referida a la aprehensión y posterior decomiso del tractocamión por parte de la DIAN, pues ninguna prueba con valor probatorio allegó al respecto, situación que hace inminente que la decisión apelada deba ser confirmada, pero por las razones acá expresadas.

III. DECISIÓN En virtud a cuanto se deja expuesto, el Tribunal

Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que el 30 de agosto de 2013 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por secretaría liquídense,

Descongestión de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por secretaría liquídense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. TERCERO. CUMPLIDO lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Exp.110013103021201000134-01 11

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0134

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado 0134

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada 0134

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