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TSDJ BOG SC - 021202000186 01-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 021202000186 01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Acción de grupo de Jorge Enrique Cuervo Ramírez contra Cementos Argos S.A. y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte deman dante interpuso contra el auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda , por no haberse subsanado oportunamente, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La actuación evidencia que el 6 de julio de 2020, el señor Cuervo radicó la demanda de acción de grupo (doc. 33), que fue inadmitida en auto de 20 de agosto siguiente (doc. 34), notificado por anotación en el estado del día 21 de ese mes y año , según lo evidencia la publicación en el micrositio previsto para el juzgado en la página web de la Rama Judicial1, en el que también se divulgaron las providencias que se estaban comunicando por ese medio 2, como lo exig e el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Ante ese requerimiento, e l 8 de septiembre la parte demandante presentó un memorial para subsanar la demanda, según constancia secretarial (doc. 44), pero fue rechazada por extemporaneidad de este último escrito (doc. 45).

1https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-bogota/47

por extemporaneidad de este último escrito (doc. 45).

1https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-bogota/47 2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156057/45698990/AUTO+2020 -0186.pdf/207c69c24283-435e-a204-42824bd69133República de Colombia

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Exp. 021202000186 01 2 Pareciera, entonces, que ese memorial fue intempestivo, porque el plazo de cinco (5) días concedido para hacer la corrección habría vencido el 28 de agosto pasado.

Ocurre, sin embargo, que la providencia que inadmitió la demanda sólo se registró en el sistema de consulta de procesos de la Rama judicial – Siglo XXI - el 7 de septiembre de 2020 3 –refiriéndose que “el auto proferido en este proceso fue notificado en el estado electrónico No. 43, del 21 de agosto de los corrientes” -, contrariándose de esta manera el inciso 2º del parágrafo del artículo 295 del CGP, en el que se precisa que, “cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado sólo podrá hacerse con posterioridad a la incorporaci ón de la información en dicho sistema” (se resalta).

Y s i ello es así, como en efecto lo es, resulta incontestable que la secretaría del juzgado trabucó esas fases porque el auto aludido se incluyó prematuramente en el estado, habida cuenta que, se insiste, esta modalidad de notificación sólo podía tener lugar después de ese día 7

secretaría del juzgado trabucó esas fases porque el auto aludido se incluyó prematuramente en el estado, habida cuenta que, se insiste, esta modalidad de notificación sólo podía tener lugar después de ese día 7 de septiembre, razón por la cual la notificación que –por ese mecanismose hizo el 21 de agosto fue irregular, por lo que, habiéndose alegado la cuestión, incluso, por vía de n ulidad (doc. 42), no es posible validar el transcurso del plazo para subsanar la demanda a partir del día siguiente a dicho acto comunicación. Al fin y al cabo, para computar un término en la forma prevista en el artículo 118 del CGP, es necesario que el enteramiento del auto respectivo haya sido válido.

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=2p%2fANxt5T3G DuWmuT0d3aXuj3s8%3dRepública de Colombia

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Precisamente en un caso con perfiles similares, este Tribunal Superior precisó que,

Es importante resaltar que la regla contenida en el parágrafo del artículo 295 del CGP, ya transcrita, responde a los principios de confianza legítima y transparencia, pues resulta inaceptable que se habilite un sistema de información al usuario de la administración de justicia, pero se manejen tiempos distintos para su acceso a los datos respectivos y la notificación de la providencia correspondiente. Con otras palabras, la ley procesal ha establecido un orden de cosas: primero, que la información se incor pore en SIGLO XXI, si está disponible en el

se manejen tiempos distintos para su acceso a los datos respectivos y la notificación de la providencia correspondiente. Con otras palabras, la ley procesal ha establecido un orden de cosas: primero, que la información se incor pore en SIGLO XXI, si está disponible en el juzgado; segundo, que se verifique la notificación por estado, y tercero, que, cumplido lo anterior, transcurra el plazo otorgado en la providencia que se comunicó.

Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia que

“La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios ju diciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.

Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos si stemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianzaRepública de Colombia

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información oficial, de modo tal que puedan generar confianzaRepública de Colombia

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Exp. 021202000186 01 4 legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines” (se subraya)45

2. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para que la juez a proceda a califi car la subsanación de la demanda. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza resolverá sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

4 Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2007.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

4 Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2007. 5 Auto de 20 de enero de 2021, Exp. 047202000193 01, MP, ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio.República de Colombia

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