TSDJ BOG SC - 021202000296 01-(29-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 021202000296 01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Proceso verbal de Germán Exequiel Suárez Núñez y otros contra los herederos indeterminados de José Darío Reyes Arango y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado las falencias advertidas en la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Aunque es necesario aceptar que, según el numeral 5º del artículo 375 del CGP, la demanda de pertenencia debe dirigirse contra las personas que figuren en el certificado de tradición respectivo como titulares de derechos reales, y que si se pretende demandar en proceso declarativo a los herederos de una persona cuya sucesión ya se haya iniciado, es indispensable convocar a los que hubieren sido “reconocidos en aquel, los dem ás conocidos y los indeterminados” (art. 87, inc. 3), lo cierto es que, si así no se hiciere, es deber del juez integrar el litisconsorcio en el auto admisorio, como lo disponen los artículos 61 y 90 del estatuto procesal.
Con otras palabras, la circunstancia de no encauzar la demanda contra todas las personas que deba dirigirse no es motivo de inadmisión o de rechazo, por lo menos si se repara en las causales previstas en el inciso 3º del artículo 90
Con otras palabras, la circunstancia de no encauzar la demanda contra todas las personas que deba dirigirse no es motivo de inadmisión o de rechazo, por lo menos si se repara en las causales previstas en el inciso 3º del artículo 90 del CGP. Y ello es así porque, según el mismo artículo, otra es la conductaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 021202000296 01 2 que debe asumir el juez en esa hipótesis, específicamente la de integrar el litisconsorcio necesario, como también lo precisa el artículo 61.
Por tanto, si de la revisión del folio de matrícula del predio de mayor extensión la juzgadora advirtió que había más titulares de derechos reales y que ya se había iniciado el proceso de sucesión del señor José Darío Reyes Arango, lo suyo era ordenar su vinculación y enteramiento, pero no rechazar la demanda por ese motivo. No se olvide que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (C. Pol., art. 228; CGP, art. 11).
2. Así las cosas, se revocará el auto apelado para que la jueza proceda a admitir la demanda. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 12 de noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La juzgadora deberá proceder a admitir la demanda.República de Colombia
el auto de 12 de noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La juzgadora deberá proceder a admitir la demanda.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 021202000296 01
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NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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