TSDJ BOG SC - 021202100207 01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 021202100207 01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Salud Total EPS respecto de la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que contra ella, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, promovió la señora Laura Juliana Bedoya Torres.1
ANTECEDENTES
1. La señora Bedoya solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a una vivienda y a la alimentación, supuestamente vulnerados por la referida EPS, toda vez que no le ha pagado las incapacidades generadas a partir del 18 de abril de 2021
(doc. 1, p. 1) , sin reparar en que no tiene pensión de invalidez, dado q ue la Junta Nacional calificó su disminución de pérdida de capacidad laboral en un 44.96%.
Para soportar su reclamo, señaló que en julio de 2018 sufrió un accidente de tránsito, fecha en la que trabajaba para Cine Colombia; que el 4 de marzo de 2019, la EPS accionada remitió concepto de rehabilitación desfavorable a Porvenir S.A., qu ien, el 21 de agosto de esa anualidad, profirió el dictamen No. 3470273, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral de
2019, la EPS accionada remitió concepto de rehabilitación desfavorable a Porvenir S.A., qu ien, el 21 de agosto de esa anualidad, profirió el dictamen No. 3470273, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral de 40.58%; que ese porcentaje fue incrementado el 25 de marzo de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a un 44.96%, oportunidad en la que no se estudiaron “los últimos diagnósticos, físicos ni sicológicos, entre
1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia
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Exp. 021202100207 01 2 ellos la esquizofrenia”, y que le han sido prescritas múltiples incapacidades que, por haber superado los 540 días y en cumplimiento de un fallo de tutela, fueron asumidas por Salud Total, pero no ha recibido la contraprestación por las posteriores al 18 de abril de 2021.
2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante fue inferior al 50% requerido para acceder a la pensión de invalidez, a lo que agregó que la controversia frente a esa valoración debe ser planteada ante los jueces laborales. Por lo demás, refirió que ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad cursó una acción constitucional “respecto al pago de incapacidades” y que, en todo caso, las posteriores al día 540 le corresponden a la Entidad
Prestadora de Salud.
La EPS accionada manifestó que la señora Bedoya no ha efectuado los
ciudad cursó una acción constitucional “respecto al pago de incapacidades” y que, en todo caso, las posteriores al día 540 le corresponden a la Entidad Prestadora de Salud.
La EPS accionada manifestó que la señora Bedoya no ha efectuado los aportes a salud como independiente para el mes de mayo de 2021, por lo que “no es procedente reconocer las incapacidades”.
Cine Colombia S.A., vinculada al trámite, alegó la falta de legitimación en la causa.
El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá aportó copia de los fallos proferidos en la acción de tutela No. 2020-226.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Juzgado 46 Civil del Circuito fueron notificados, pero guardaron silencio.República de Colombia
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza concedió el amparo suplicado porque la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas constituye un perjuicio irremediable, dado que afecta los ingresos de la accionante . En consecuencia, le ordenó a la EPS accionada solucionar las prestaciones que superen los 541 días y “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o… se determine una pérdida de la capacidad… superior al 50%”.
LA IMPUGNACIÓN
Salud Total EPS pidió revocar esa decisión, porque la señora Bedoya puede hacer uso del incidente de desacato para hacer cumplir el fallo de tutela
50%”.
LA IMPUGNACIÓN
Salud Total EPS pidió revocar esa decisión, porque la señora Bedoya puede hacer uso del incidente de desacato para hacer cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que concedió el amparo y ordenó el pago de las incapacidades prescritas con posterioridad al día 540, por lo que considera que la acción es temeraria.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal revocará la sentencia impugnada debido a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (C. Pol., art 86), que no puede ser instrumentada si la persona q ue aduce la vulneración de sus derechos no utilizó los recursos o medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico dentro del respectivo proceso (Dec. 2591 de 19991, art. 6, num. 1º).
En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que,República de Colombia
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Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucion ar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios2
defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucion ar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios2
Por tanto , si a comienzos del año 2020 la señora Bedoya promovió una demanda de amparo para que se definiera qué entidad debía asumir el pago de las incapacidades que le fueron prescritas y superaron los 540 días (doc. 23, p. 1) , oportunidad en la que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de mayo de ese año, le ordenó a Salud Total EPS reconocer y pagar esa prestación hasta que cesara n las prescripciones médicas (p. 17, ib.) , es claro que la accionante debe acudir al trámite incidental, en el marco de esa acci ón de tutela , para lograr el cumplimiento del fallo, y no iniciar una nueva con el mismo propósito. Al fin y al cabo, según los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional podrá sancionar por desacato a la persona que incumpla la orden contenida en una decisión.
2. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para negar el amparo, no sin antes precisar que, en este caso, la salvaguarda pretendida no puede tildarse de temeraria porque no se advierte mala fe en la accionante.
2 Cfme. Sentencia T-086 de 2007, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2 Cfme. Sentencia T-086 de 2007, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia y, en su lugar, DENIEGA la protección reclamada por la señora Laura Juliana Bedoya Torres.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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