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TSDJ BOG SC - 0219972782 01-(25-02-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 0219972782 01-(25-02-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FRANCISCO FLOREZ ARENAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ordinario de Rosa María Alvarado de Rincón contra la empresa

Terminal del Transporte S.A. y La Terminal Bogotá Copropiedad. (Discutido y aprobado en sesión de 17 de febrero de 2004). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 4 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Rosa María Alvarado de Rincón, en nombre propio y en representación de su hija menor Rosa Angélica Rincón Alvarado, llamó a proceso ordinario a la sociedad Terminal de Transportes S.A. y al Terminal de Bogotá Copropiedad, para que se declare que dichas personas jurídicas son civil y solidariamente responsable “de la muerte del señor Alvaro Siervo Rincón Acevedo, y, en consecuencia, se les condene a pagar “por concepto de perjuicios morales..., la suma de mil gramos oro”,República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 más los daños materiales “pasados, concomitantes, presentes y futuros”, junto con la “corrección monetaria correspondiente y los incrementos del costo de vida, derivados de la violenta muerte” de

Sala Civil 2 más los daños materiales “pasados, concomitantes, presentes y futuros”, junto con la “corrección monetaria correspondiente y los incrementos del costo de vida, derivados de la violenta muerte” de su esposo y padre, respectivamente (fls. 180 y 181, cdno. 1).

2. La anterior pretensión indemnizatoria, tuvo como soporte los hechos que a continuación se sintetizan: a) El señor Alvaro Siervo Rincón Acevedo, de 45 años de edad, esposo de la señora Alvarado, padre de la menor demandante, el 14 de abril de 1985, en momentos en que se desempeñaba como empleado de Expreso Bolivariano, prestando sus servicios como vigilante en el módulo azul del terminal de transporte de Bogotá, fue asesinado por Tiberio Triana Farfán, con el arma de dotación de Agustín Reina Sanabria, celador de la empresa Seguridad Bogotá Atlas Ltda, “quien negligentemente, a pesar de tener como obligación la seguridad de las personas e instalaciones”, permitió que el particular tomara su revolver que le había sido proporcionada para la prestación del servicio de seguridad (fls. 181 y 182, cdno. 1). b) En el momento de su muerte, el señor Rincón devengaba un salario de $22.250,oo, de los cuales el 75% lo “utilizaba en la manutención y gastos de crianza y educación de su esposa e hijos” (fl. 182, cdno. 1). c) Efectuada la reclamación para el pago del siniestro a la Compañía Agrícola de Seguros, “respondieron que el hecho eraRepública de Colombia

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la Compañía Agrícola de Seguros, “respondieron que el hecho eraRepública de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 un caso fortuito y que quedaba por fuera de los riesgos cubiertos por la póliza” (fl. 1823, cdno. 1).

3. Notificada la sociedad Terminal del Transporte S.A. del auto admisorio calendado a 23 de abril de 1992, propuso la excepción de “ilegitimación de personería sustantiva en la demanda, o falta de legitimación en la causa por pasiva”, sobre la base de que “la administración en general de la citada edificación, le corresponde a la sociedad Terminal de Bogotá Copropiedad, la cual es una persona jurídica de derecho privado” y, por ende, la sociedad de economía mixta del orden Distrital demandada, “no tenía en el momento de ocurrencia de los hechos, la administración del edificio Terminal Bogotá” (fls. 168 y 169, cdno. 1).

4. Por vía de reforma del libelo, posteriormente se incluyó como demandada a la Terminal de Bogotá Copropiedad, quien a través de curador ad litem dio contestación al libelo en los términos de los escritos visibles a folios 218 a 224 del cuaderno principal.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En ella, el Juez de conocimiento, tras declarar probada “la excepción de falta de legitimación propuesta por la codemandada Terminal de Transportes S.A.”, accedió a la pretensión de

responsabilidad respecto de la Copropiedad Terminal de Bogotá, y, en consecuencia, condenó a esta a pagar a la parte demandante “la suma de $48735.682,50, por concepto de lucroRepública de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 cesante”, más “el equivalente en pesos al momento de pago, de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral subjetivado” (fls. 512 y 513, cdno. 1). Para ello, indicó que de las pruebas recaudadas surgía que “la sociedad Terminal de Transporte S.A., no es el sujeto pasivo que deba responder por los daños reclamados, puesto que no es la entidad encargada de la contratación del personal de Seguridad del Terminal de Transporte”. Precisó que dicha sociedad únicamente fue la encargada “de la enajenación de las áreas comerciales y residenciales en desarrollo de su objeto social, y como resultado de ese ejercicio surgió la copropiedad horizontal persona jurídica denominada Propiedad Horizontal Edificio Terminal de Bogotá..., siendo ésta la persona encargada de la seguridad, como quiera que las pruebas documentales analizadas dejan por sentado esa condición de contratante y administradora de los bienes afectos a la copropiedad” (fl. 507, cdno. 1). Así mismo, sostuvo que “al tener como fuente del daño, la falla del servicio que prestaba el celador Reina Sanabria, dicho acto culposo y personal se transmite a la empresa Seguridad Atlas Ltda.., controlante y vigilante de aquél quien debe tener personal idóneo y capacitado para esa clase de labores y, por contera, rebota la responsabilidad en la contratante Copropiedad Terminal Bogotá, por su falla en la elección del contratista”. Y como “dicha

Ltda.., controlante y vigilante de aquél quien debe tener personal idóneo y capacitado para esa clase de labores y, por contera, rebota la responsabilidad en la contratante Copropiedad Terminal Bogotá, por su falla en la elección del contratista”. Y como “dicha responsabilidad son de aquellas que por mandato del artículo 2347 del Código Civil se presumen, invirtiéndose la carga de la prueba..., le correspondía a la demandada demostrar los hechosRepública de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 eximentes que la relevara de asumir el daño ajeno y no ocurrió así (sic), se tiene por cumplido el elemento de culpa y por supuesto el nexo de causalidad con el daño irrogado consecuencia de la muerte de Siervo Rincón, quedando así aniquilados los argumentos que en contrario aduce el curador ad litem, en cuando a la responsabilidad del celador y la vinculación de éste con la empresa de Seguridad Atlas Bogotá Ltda.” (fl. 510, cdno. 1). En relación con el quantum del daño material, el Juzgador indicó que “obra en el plenario prueba pericial que da razón de que, según la edad del demandado, su proyección de productividad y el promedio de vida de las demandantes, la indemnización por lucro cesante asciende a la suma” por la cual se produjo la condena. Finalmente, indicó que se imponían los perjuicios morales subjetivados, por el “precio del dolor por la relación de consanguinidad de padre e hijo y cónyuge (sic), por el sufrimiento moral padecido como consecuencia de la muerte del de cujus Rincón Acevedo” (fl. 512, cdno. 1).

EL RECURSO DE APELACIÓN

consanguinidad de padre e hijo y cónyuge (sic), por el sufrimiento moral padecido como consecuencia de la muerte del de cujus Rincón Acevedo” (fl. 512, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN La Terminal Bogotá Copropiedad, solicitó revocar íntegramente el fallo de primer grado, para cuyo propósito adujo –fundamentalmenteque el a quo no integró el contradictorio en forma legal, “porque en la demanda en el capítulo de los hechos... de manera expresa se determinó que la seguridad de la TerminalRepública de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 de Transportes de Bogotá S.A., esta a cargo de la empresa de Seguridad Atlas Ltda., y que con el arma que la empresa de vigilancia le había dado de dotación para desempeñar el cargo de celador al señor Agustín Reina Sanabria”, se “propició la muerte del también celador Alvaro Siervo Rincón”, circunstancia que daba lugar a su “falta de legitimación de la causa”, pues “no es la llamada a responder por los daños y perjuicios irrogados a los aquí demandantes” (fls. 23, 25 y 27, cdno. 2). Así mismo, sostuvo que “si bien es cierto que la Terminal Bogotá Copropiedad, debe velar por que se brinde seguridad y vigilancia de la propiedad horizontal donde funciona el Terminal de Transportes de Bogotá, para cumplir con su cometido y darle

mayor seguridad y confianza a sus usuarios y copropietarios, contrató la seguridad y vigilancia con una de las mejores compañías de seguridad y vigilancia como es Seguridad Atlas, la cual cumple con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, además afiliada a AndevipIcontec-Asis; cuenta con una amplísima trayectoria y reconocimiento nacional”, criterios que fueron determinantes “para elegir a la compañía de seguridad que debía prestar la seguridad y vigilancia”. Añadió que también “adquirió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0304 el 20 de marzo de 1985 con la Compañía Agrícola de Seguros S.A.”, prueba que no fue valorada por el Juez de primer grado, circunstancias que ponen de presente que “siempre fue diligente y tomo las medidas de seguridad pertinentes sobre la seguridad y vigilancia tanto de la Terminal Bogotá Copropiedad, como de sus copropietarios,República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 usuarios y de los transeúntes que en ese establecimiento público deambulan o transitan” (fls. 23, 24 y 28, cdno. 2). Finalmente, recalcó que “por el hecho de contratar la seguridad con la Compañía de Seguridad Atlas Ltda.. le trasmitió esa responsabilidad”, como también que ésta última compañía “es la directamente responsable de la vigilancia y seguridad de las instalaciones del Terminal de Bogotá Copropiedad”, pues “la

empresa de vigilancia quedó con plena autonomía para elegir y contratar a sus vigilantes para que prestaran la seguridad y vigilancia dentro del edificio de la copropiedad, situación ésta que permite establece que entre la copropiedad Terminal de Bogotá y el celador Agustín Reina Sanabria, no existió dependencia o subordinación que permita injerir que en realidad hubo negligencia en su elección, porque su contratación era del exclusivo resorte de la contratista Seguridad Atlas Ltda., así como también quedó demostrada que la relación laboral fue entre la empresa de seguridad y el señor Reina Sanabria” (fl. 30, cdno. 2).

CONSIDERACIONES

1. Liminarmente se debe advertir, que la competencia de la Sala quedó circunscrita al estudio de la responsabilidad endilgada a Terminal de Bogotá Copropiedad, como quiera que exonerada de aquella la sociedad Terminal de Transportes S.A., la parte demandante guardó silencio frente a ese punto de la sentencia de primer grado, razón por la cual no es posible “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso”, pues “laRepública de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” (inc. 1º, art. 357 C.P.C.).

2. Tocante con la responsabilidad civil propiamente dicha, thema desidendum en este asunto, conviene memorar que en

línea de principio, aquella se considera como la obligación de reparar un daño, circunstancia que plantea la necesidad del traslado total o parcial de las consecuencias del quebranto padecido por la víctima a otra persona, en orden al retorno de aquella a su situación anterior de ser factible, o de no en dinero, dentro de un criterio social, de equidad, justicia y solidaridad, con determinación de quién ha de sufrir las consecuencias adversas que derivan del acontecimiento, o cómo ha de distribuirse su resultado, emergiendo así, la responsabilidad por un daño, esto es, de la lesión de un interés jurídicamente protegido, que de este modo adquiere una determinada relevancia, en cuanto su desmedro otorga al titular la pretensión indemnizatoria, desde luego que es la ley la que señala los fenómenos dotados de relevancia obligatoria y, por ello, la que establece cuál es el daño trascendente o resarcible y quiénes son y en que medida los llamados a repararlo. Expresado en otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual se funda en el postulado general de derecho, según el cuál nadie debe sufrir perjuicio por el hecho ajeno y tiene cabida cuando sin vínculo obligacional previo, una persona le causa a otro un perjuicio (art. 2341 C.C.). Esa clase de responsabilidad, se estructura por la ocurrencia de los siguientes requisitos suficientemente decantados por laRepública de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 jurisprudencia y la doctrina: a) la culpa; b) el perjuicio; y c) la relación de causalidad entre aquella y éste, por manera que cuando se pretenda deducir en juicio la existencia de una

Sala Civil 9 jurisprudencia y la doctrina: a) la culpa; b) el perjuicio; y c) la relación de causalidad entre aquella y éste, por manera que cuando se pretenda deducir en juicio la existencia de una responsabilidad de tal naturaleza en frente de una persona, es necesario acreditar, por los medios legales, conducentes y pertinentes, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél. Sin embargo, en la ejecución de actividades análogas o similares a los casos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 2356 del Código Civil, catalogadas de “peligrosas”, no obstante considerarse socialmente útiles, la víctima queda relevada de aportar la prueba de la imprudencia o descuido de la persona contra quien se demanda la indemnización, toda vez que en tales eventos se genera una presunción de culpa (art. 2356 ib.). Por tanto, le basta a la parte demandante, para hac er efectiva dicha responsabilidad, probar el perjuicio sufrido y su relación de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa, al paso que al extremo demandado, probar el acaecimiento de un hecho extraño -“fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima” 1 - para exonerarse de responsabilidad 2 , desde luego que nuestro ordenamiento jurídico no trae una definición ni hace una enunciación taxativa de las actividades rotuladas como peligrosas, “razón por la cual se hace necesario

1 G.J. t. CXLII, pag. 173.

desde luego que nuestro ordenamiento jurídico no trae una definición ni hace una enunciación taxativa de las actividades rotuladas como peligrosas, “razón por la cual se hace necesario

1 G.J. t. CXLII, pag. 173. 2 Cfme: Cas. civ. 23 de abril de 1954; 30 de marzo de 1955; 1º de octubre de 1963; 25 de octubre de 1999.República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 recurrir a criterios de jurisprudencia sobre éste punto, partiendo de la base de que son aquellas en que el hombre usa las cosas o energía para desarrollar su trabajo o industria” 3 , o las que “implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños”4 . Ahora bien, tratándose de la responsabilidad en que incurren las personas jurídicas, se debe señalar que luego de una evolución jurisprudencial, se ha concluido que ellas quedan comprometidas a indemnizar los daños ocasionados por sus agentes o dependientes, de manera directa, bajo el entendido de que justamente tales entes no pueden actuar de otra forma que por conducto de éstos. En efecto, en un principio se reconoció que la responsabilidad civil extracontractual de las personas morales de derecho privado y público, partiendo del principio de que las mismas están obligadas a la elección y vigilancia de sus agentes de manera diligente y

cuidadosa, si éstos incurrían en culpa alguna en perjuicio de terceros, aquéllas debían responder en forma indirecta con fundamento en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil. Se presumía entonces la culpa de las personas morales, presunción que podía desvirtuarse por éstas, probando la ausencia de culpa, es decir, que en la elección de sus agentes o subordinados desplegó toda la diligencia y cuidado necesarios.

3 Gac. Judic. T. LI, pág. 240-295. 4 G.TC. CXLII, pág. 173..República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11 En criterio de la Corte Suprema de justicia, a partir de 1962, “se acogió la tesis de la responsabilidad directa de las personas jurídicas públicas y privadas, con las siguientes características: “a. La culpa personal de un agente dado compromete de manera inmediata a la persona jurídica, porque la culpa de sus agentes, cualesquiera que éstos sean, es su propia culpa; subsiste por tanto, como base de responsabilidad el hecho dañoso de un agente determinado; b) Las obligaciones de elección y vigilancia diligentes, propias de la responsabilidad por los “hechos ajenos” de las personas naturales, que contempla el art. 2.347, no explican la responsabilidad de los entes morales; y desaparecen, en consecuencia, la presunciones de culpa de éstos fundadas en

dichas obligaciones; c). La entidad moral se redime de responsabilidad probando un hecho extraño (caso fortuito, hecho de terceros o culpa de la víctima); d.) Responden del daño, solidariamente la persona jurídica y el autor, y aquella puede exigir de éste el valor de la reparación satisfecha a la víctima; e). La acción contra la persona moral prescribe conforme al derecho común, en veinte años; contra el agente en tres años, y, f). Arranca esta nueva forma de tratar la responsabilidad de los entes morales, del artículos 2341 del Código Civil, fundamento general de la responsabilidad extracontractual” 5 . En consecuencia, “ cuando un individuo -persona naturalincurre en un ilícito culposo, actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, queriendo así por el ente colectivo, no se trata

5 Sentencia 30 de junio de 1962. G.J. 2256 y 2257 páginas 87. Cfme: sentencia de 20 de mayo de 1993.República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 entonces de una falta del encargo que por reflejo obliga a su patrón, sino de una auténtica culpa propia imputable como tal a la persona jurídica, noción esta que campea en el panorama nacional…”. b) Secuela forzosa de la regla anterior es que las obligaciones de proceder diligente en la escogencia y en el control de personas naturales “… bajo su cuidado…”, esenciales en la

responsabilidad indirecta por el hecho ajeno que constituyen los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, en línea de principio no sirven para explicar la imposición de sanciones resarcitorias extracontractuales a cargo de los entes morales; esa responsabilidad indirecta que dichos preceptos regulan “…supone dualidad de culpas conforme a la concepción clásica que funda la responsabilidad del comitente en las culpas in eligendo e in vigilando, o sea la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventus damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye al patrono. En tanto en que la culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente, porque aquella obra por medio de sus dependencias o empleados, de modo que los actos de éstos son sus propios actos. La Responsabilidad en que pueden incurrir es, por lo tanto, la que a toda persona con capacidad de obrar corresponde por sus propias acciones…”(G.J tomo XCIX, pág. 653, reiteradas en Casación Civil de 28 de octubre de 1975), de donde se sigue que cuando se demanda a una persona jurídica en acción indemnizatoria de daños causados por el hecho culposo de sus agentes cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se convoca a dicha entidad bajo el concepto de “tercero responsable” sino a ella misma como inmediatoRepública de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13 responsable del resarcimiento debido, de suerte que en ese específico evento lo conducente es hacer actuar en el caso litigado para darle a la controversia la solución que la ley ordena, la normatividad contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no

responsable del resarcimiento debido, de suerte que en ese específico evento lo conducente es hacer actuar en el caso litigado para darle a la controversia la solución que la ley ordena, la normatividad contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la prevista en los artículos 2347 y 2349 del mismo estatuto” (sentencia de 30 de junio de 1962. G.J. 2256 y 2257)6 .

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la disconformidad de Terminal de Bogotá Copropiedad, radica –esencialmenteen el vínculo jurídico de responsabilidad que tendió el Juez de primera vara, entre ella y la conducta desplegada por el celador Reina Sanabria, al señalar que la responsabilidad de Seguridad Atlas Ltda. “rebota” en aquella “por su falla en la elección del contratista”.

Para dilucidar dicha controversia, cumple señalar que del caudal probatorio aportado al plenario, analizado por el Tribunal a la luz de la sana crítica o persuasión racional (art. 187 C.P.C.), se extrae lo siguiente: a) Fue un hecho aceptado por la parte demandante que la muerte del señor Alvaro Siervo Rincón Acevedo la ocasionó Tiberio Triana Farfán, luego de desarmar al celador de la empresa de vigilancia Seguridad Atlas S.A. Incluso, en la propia demanda se aseguró que éste permitió tal desarme en forma “negligente” (hecho 4º; fl. 181, cdno. 1).

6 Cfme: Sentencia. De 4 de junio de 1992.República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14

6 Cfme: Sentencia. De 4 de junio de 1992.República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14 A su turno, el Juez Dieciséis Superior de Bogotá, en su fallo de 3 de diciembre de 1985, a través del cual impuso al autor del hecho punible “medida de seguridad”, como sujeto ininputable que no comprendió la ilicitud de su conducta al presentar “trastorno mental grave”, también consideró que la muerte a Rincón Acevedo, se produjo porque el sindicado Triana Farfán “ le disparó con el arma que había arrebatado al celador Reina Sanabria ”. Dicho pronunciamiento, a no dudarlo, tuvo como soporte la declaración rendida por Germán Avendaño Acevedo, agente de la Policía Nacional, quien aseguró que la muerte de Alvaro Siervo Rincón Acevedo, la ocasionó Tiberio Triana Fajado, “solamente con el revolver que le quitó al vigilante de apellido Sanabria de Seguridad Atlas” (fl. 42, cdno. de copias). Incluso, fue la sociedad que solicitó al Juez penal la devolución del arma con la cual se cometió el homicidio (fl. 62, cdno. de copias). b) También fue acreditado que la Copropiedad demandada, había suscrito el 1º de abril de 1984 con la sociedad Seguridad Atlas Ltda., un “contrato para la prestación de servicio de vigilancia” en las instalaciones de aquella, esto es, en el

edificio conocido popularmente como el Terminal de Transporte de Bogotá (fls. 420 a 422, cdno. 1), negocio jurídico que se encontraba vigente para la época de los hechos, como lo pone de presente la póliza de seguro de cumplimiento No. CU-104.564 que tomó dicha empresa con la Aseguradora Grancolombiana, la cual tenía una cobertura desde el 1º de abril de 1985 al 31 de marzo de 1986 (fl. 385, cdno. 1).República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 15 c) No existe ningún medio de prueba que permita endilgar culpa y, por ende, responsabilidad a la Copropiedad contratante, toda vez que no fue acreditado que Agustín Sierra Sanabria, vigilante de Seguridad Atlas Ltda., quien en palabras de la propia demandante, “permitió” su desarme, estaba bajo las órdenes y mando de aquella, o lo que es lo mismo, que la Terminal de Transporte Copropiedad se reputara como la guardiana de la actividad que dicho señor desempeñaba, es decir, como la persona jurídica que tenía “sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control”7 . Por el contrario, todos los medios de prueba señalan que la actividad de vigilancia que ejercía la sociedad Seguridad Atlas Ltda. a través de su agente Sierra Sanabria, estaba a cargo exclusivamente de ella, sin ingerencia alguna de la copropiedad, lo que permite concluir que la empresa de vigilancia, no la

demandada en mención, era la persona moral que ostentaba la guarda respecto de la prestación de ese servicio, al punto que ésta había contratado un seguro de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de ampararse, entre otros riesgos, por los daños que podían causar sus agentes con sus armas de dotación, dentro del edificio del Terminal de Transportes de Bogotá, de conformidad con la póliza No. RC1884, vigente durante todo el año de 1985 (fls. 395 a 408, cdno. 1).

7 Cas. civ. 4 de junio de 1992.República de Colombia

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4. Puestas de este modo las cosas, no se remite a duda que no era posible achacar “de rebote” la culpa de un tercero

(Seguridad Atlas Ltda.) a la Terminal de Transporte Copropiedad, menos endilgarle responsabilidad como equivocadamente lo hizo el a quo, tanto más si ésta había encargado de la tarea de vigilancia de sus instalaciones, a una empresa especializada en la materia, que contaba, supuestamente, con personal idóneo para garantizar la seguridad de las personas dentro de ellas, de un lado, y de otro, sin que existiera, ni se probara ningún vínculo laboral o de otra estirpe del señor Reina Sanabria para con dicha copropiedad, que permita endilgar responsabilidad directa de ésta, como tampoco prueba de que la empresa de vigilancia

maniobraba bajo las órdenes y dirección de la parte contratante. Resáltese que, por regla, en los contratos de suministro de servicios, el contratista actúa con autonomía e independencia, prerrogativa que le permite a éste escoger sus propios operarios o agentes, e inducirlos en las tareas a realizar 8 . Claro está que al contrato firmado por Seguridad Atlas Ltda. con la Terminal de Transportes Copropiedad, esa característica no le es ajena, toda vez que la parte contratista se obligó a “suministrar vigilantes uniformados” (cláusula 1ª), quienes tendrían la condición de “trabajadores de Seguridad Atlas Ltda.”, razón por la cual sus “sueldos y prestaciones sociales” serían cancelados por ésta (cláusula 2ª). Y para acentuar ese carácter, allí se dejó establecido -en forma expresaque “ la supervisión directa del servicio la hará el contratista de acuerdo a sus propias normas de

8 Cfme: Declaración del representante legal de Seguridad Atlas Ltda. (fl. 473, cdno. 1).República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 control”, aun cuando se facultó a la parte contratante para “impartir las instrucciones que considere convenientes para el norma cumplimiento de la vigilancia”, desde luego que, como ya se dijo, no se probó el ejercicio de ese privilegio por parte ésta frente a la tarea de vigilancia encomendada a aquella (cláusula 4ª;

fl. 420, cdno. 1)..

5. Dimana de todo lo expuesto, que la parte recurrente sí probó una causa extraña que la eximía de responsabilidad: culpa de un tercero, circunstancia que inexorablemente conducía al fracaso de las pretensiones de la demanda.

Y como a conclusión distinta llegó el Juez del conocimiento, su fallo, en el punto, debe ser revocado, sin que a ello se oponga el hecho de no haberse integrado el contradictorio con la empresa de vigilancia a la cual pertenecía el celador Sierra Sanabria, pues, en puridad, ningún litisconsorcio necesario podía generarse con dicha persona jurídica, no sólo porque no se daban los supuestos de hecho que prevé el artículo 83 del C.P.C. para aplicar ese instituto procesal, sino también porque, en todo caso, la parte perjudicada con el hecho dañoso, podía reclamar la indemnización del perjuicio de cualquier persona que creyera responsable, así resultara que la culpa era atribuible a otra, como aquí ocurrió. Por tanto, siendo escindible la relación sustancial derivada del hecho dañoso, ningún reparo puede hacerse a la composición del extremo pasivo, siendo claro que la contienda podía desatarse sinRepública de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 18 la presencia de la persona verdaderamente obligada a reparar el daño ocasionado. DECISION Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

FALLA:

1. REVOCAR los numerales 2º, 3º y 4º, de la parte resolutiva

de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

FALLA:

1. REVOCAR los numerales 2º, 3º y 4º, de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, proferida el 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

2. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Terminal de Bogotá Copropiedad.

3. En lo demás, la providencia apelada sigue incólume.

4. En primera instancia las costas del proceso son a cargo de la parte demandante y serán liquidadas allí. En segunda instancia no hay costas.República de Colombia

0219972782 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 19

NOTIFIQUESE

FRANCISCO FLOREZ ARENAS

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO

Magistrada.

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