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TSDJ BOG SC - 022-2006-00448-03-(18-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 022-2006-00448-03-(18-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

LSRG. 11001310302220060044803

Declarativo

Demandante: Agromarina Tumaco

Demandado: Ecopetrol

Rad. 022-2006-00448-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión del 30 de mayo de 2018. Acta 17.

Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil dieciocho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Agromarina Tumaco demandó a Ecopetrol con el propósito de que se le declare extracontractualmente responsable por los daños causados por un derrame de petróleo que afectó el estero El Pajal, el cual rodea la zona que la demandante destinaba a la cría de camarón en cautiverio para su posterior comercialización, incidente que redujo la producción aproximadamente en un 50%, causando un detrimento cuantificado en $8.798.000.000 por daño emergente y lucro cesante y $10.000.000 por daño punitivo o, en su defect o, daño moral , demandada que llamó en garantía a La Previsora S.A.

2. El a quo luego de dar por sentada la ocurrencia del accidente denunciado y que no se desvirtuó la presunción de culpa que pesa contra la demandada, procedió a realizar el estudio de los dictámenes2

2. El a quo luego de dar por sentada la ocurrencia del accidente denunciado y que no se desvirtuó la presunción de culpa que pesa contra la demandada, procedió a realizar el estudio de los dictámenes2

LSRG. 11001310302220060044803 rendidos por los expertos, financiero y biólogo, cuyo fin era acreditar la causación del daño, el detrimento patrimonial de Agromarina Tumaco y la correspondiente relación causal con el referido accidente, indagación de la que epilogó que no se demostró ninguno de los supuestos básicos para la reparación, explicando los puntuales aspectos de los peritajes que no resultaban adecuados para probar los hechos que fundamentan las pretensiones , por lo que desestim ó lo pedido.

3. Inconforme con la determinación adoptada el demandante apeló manifestando que e l derrame es atribuible, por acción y omisión, a Ecopetrol, aunado a que de la prueba extraprocesal se extrae que el hecho dañino frustró el objeto social de l a demandante, que afectó el estero el Pajal y las piscinas de cultivo de camarón, circunstancia que produce secuelas ambientales hasta por un lapso de 24 años; en su criterio ese dictamen “cobró firmeza” por no haberse objetado y no fue valorado por el a quo, quien emitió una “decisión preconcebida” como consta en la videograbación.

Expuso, igualmente, que de lo manifestado por el biólogo en el dictamen y su declaración se extrae el daño y el nexo con el incidente, mientras que e l detrimento patrimonial c ausado se corrobora con el informe financiero rendido de manera anticipada, el

dictamen y su declaración se extrae el daño y el nexo con el incidente, mientras que e l detrimento patrimonial c ausado se corrobora con el informe financiero rendido de manera anticipada, el que tampoco fue atacado por la demandada.

CONSIDERACIONES

1. Como categóricamente lo afirma el artículo 2341 del Código Civil, quien ha cometido un delito o culpa que infiera daño a otro está obligado a repararlo, norma que igualmente establece que quien busca el resarcimiento del detrimento debe probar los facto res3

LSRG. 11001310302220060044803 constitutivos de la responsabilidad extracontractual como lo son el hecho, el perjuicio, la relación de causalidad que debe existir entre los elementos enunciados y, en principio, la culpa, quedándole al demandado la posibilidad de desvincularse de la obligación al demostrar un hecho que lo exonere del compromiso indemnizatorio.

En consonancia con lo anterior, en los eventos en que la responsabilidad se origina en el desarrollo o ejecución de una actividad de las que generan riesgo para la comunidad, l lamadas “peligrosas”, la Corte Suprema de Justicia indicó que ésta se encuadra “bajo el alero de la llamada presunción de culpa en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que s e protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica en la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella”1.

hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica en la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella”1.

De igual forma , conviene recordar que en torno a la contaminación ambiental los particulares son civilmente responsables por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturale s de propied ad pública o privada , como consecuencia de aquellas acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente, tal como lo prevé el artículo 16 de la ley 23 de 1973 , expresándose, de antiguo, que aquélla “es por lo común fenómeno de etiología cole ctiva y, consiguientemente, anónima, incapaz de generar un vínculo jurídico entre sujetos concretos. Más cuando quiera que la lesión causada por la contaminación ambiental sea imputable a persona determinada y la sufra una víctima también determinada, allí surge la cuestión de la

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de agosto de 2010.4 LSRG. 11001310302220060044803 responsabilidad civil, por la razón apodíctica de que si bien es verdad que numerosas máquinas y fuerzas motrices producen daños en sí mismos, se puede sin embargo procurar que no los causen a determinadas víctimas”2 , de manera qu e el quebranto padecido por particulares como efecto o reflejo del deterioro al medio ambiente, que al paso se advierte ha sido reconocido como sujeto de protección, debe resarcirse en cuanto se demuestre el daño individual

particulares como efecto o reflejo del deterioro al medio ambiente, que al paso se advierte ha sido reconocido como sujeto de protección, debe resarcirse en cuanto se demuestre el daño individual y, por supuesto, el nexo de caus alidad que éste tenga con la referida infracción.

Ahora bien, con independencia de enmarcar un determinado suceso en la categoría de actividad peligrosa y desgajarse de allí el beneficio probatorio, librándole de la carga de demostrar el elemento culpa, es pertinente memorar que otra de las notas características de la responsabilidad y presupuesto axial de la misma, estriba en la demostración de un daño real y cierto, es decir que hubo una lesión de un bien jurídicamente protegido, entidad que debe acred itarse dentro del proceso por cualquier medio probatorio, al existir , sobre el punto, libertad demostrativa. En sentido contrario, si en el juicio no se demuestra cuál es la real naturaleza de la lesión patrimonial y que ella ha surgido como consecuencia d el hecho que se denuncia como base de la responsabilidad, no hay lugar a la imposición de condena y mucho menos a su cuantificación, pues no en vano en este tema se ha destacado que “toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficienc ias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de abril de 1976.5

que las deficienc ias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de abril de 1976.5

LSRG. 11001310302220060044803

C. de P.C”3, orientación jurisprudencial que responde al actual artículo 167 del CGP, con la precisión de que, se itera, ante las actividade s riesgosas se exime al actor, de manera exclusiva de probar la culpa.

2. Antes de abordar la médula del conflicto planteado , frente a la crítica que descansa en la emisión de una “decisión preconcebida” por cuanto el funcionario leyó la sentencia, en opinión del Tribunal, en la metodología adoptada por el juzgado r no se avizora una conducta contraria a la ley o a los principios que informan la gestión procesal o que configure la preconcepción de aquélla.

Ciertamente, no existe duda que la palabra hablada también se hace patente con la simple y llana lectura, pues en la implementación de la oralidad, como sistema global de comunicación, se puede acudir a recursos escritos, guiones y otros instrumentos mnemotécnicos, que al leer el texto hacen efecti vo al verbo 4, como auxilio trascendente para el progreso de ambas formas comunicativas 5, interrelación que no ha sido proscrita por la ley y que, de llegar a proscribirse, conduce al insostenible colofón de crear una limitación tanto al ejercicio de la actividad del juzgador como al derecho de contradicción de las partes, quienes pueden ejercer su labor de alegación apoyados en documentación escrita de respaldo.

al insostenible colofón de crear una limitación tanto al ejercicio de la actividad del juzgador como al derecho de contradicción de las partes, quienes pueden ejercer su labor de alegación apoyados en documentación escrita de respaldo.

En sentido contrario a lo cuestionado, en la exposición de motivos de l Código General del Proceso, se establece que el proceso debe tener un carácter mixto “en donde predomine la oralidad, como sistema más conveniente para el adelantamiento de los procesos judiciales,

3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de marzo de 1998. Expediente 4921. 4 Cfr. Lienhard, Martín. Oralidad. Revista de Crítica Literaria Latinoamericana. Año 20. No. 40. Cen tro de Estudios Literarios “Antonio Cornejo Polar”. pp. 371-374. 5 Cfr. Ong, Walter J. Oralidad y Escritura. Tecnología de la palabra. Fondo de Cultura Económica. Argentina. 2006. Pág. 169.6 LSRG. 11001310302220060044803 con miras a prohijar una justicia no sólo más célere y eficaz sino más cerca al ciudadano”6, con primacía del principio de la inmediación.

Por igual, el artículo 3 del CGP estatuye que las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, pincelando un escenario de diálogo entre las partes y el juzgador que haga efectivo el contacto directo entre los sujetos de derecho en el marco del conflicto planteado, para lo que se requiere un juez atento a la controversia, un verdadero director del juicio, quien desde la misma génesis del contradictorio puede ir estudiando el caso y, con ello ,

conflicto planteado, para lo que se requiere un juez atento a la controversia, un verdadero director del juicio, quien desde la misma génesis del contradictorio puede ir estudiando el caso y, con ello , preparando rigurosamente el texto que le va a servir de apoyo en la definición de la contienda, ambientando el marco teórico, con la selección de la jurisprudencia y la doctrina, para decidir en concordancia con los medios probatorios recopila dos y con las argumentaciones de las partes.

Ese comportamiento, en sentido adverso a la censura, es ilus trativo de mesura y ponderación y, por demás, actualiza el propósito previsto en el artículo 280 del CGP , que expresamente señala que la motivación de la sentencia debe agotar un examen crítico de las pruebas y la explicación de las conclusiones que de ellas se extraen, los criterios constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para estruc turar la determinación final, exteriorizado todo de manera concreta, clara, precisa, como presupuestos de una sentencia en orden , donde el juzgador patentiza ese cometido esencial por el que se “descubre para cada una de las partes que acuden a la composic ión de sus diferencias, los argumentos de derecho y de hecho, con que se responde a cada uno de los planteamientos que enfrentan a los litigantes”, y materializa “la oralidad como medio de comunicación de las ideas, [que] supone no

6 Gaceta del Congreso Nº 119 de 2011.7 LSRG. 11001310302220060044803 solamente transmitirlas de viva voz al auditorio, sino persuadirlo de que lo que se está resolviendo, a través de la debida, coherente y

LSRG. 11001310302220060044803 solamente transmitirlas de viva voz al auditorio, sino persuadirlo de que lo que se está resolviendo, a través de la debida, coherente y lógica argumentación, sustentada en premisas que guardan correspondencia con el debate planteado”7.

3. Luego de dar por sentado que la explota ción de hidrocarburos estereotipa una actividad peligrosa, para lo que citó la sentencia del 21 de febrero de 2011 que, por ende, liberaba a la demandante de demostrar la culpa de Ecopetrol y tener por cierto que el día 25 de marzo de 2004 había ocurrido u n derrame de petróleo, el juez negó las súplicas de la demanda, cuyo propósito era el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de la demandada y su condena al pago del monto total de $8.808.000.000 por daño emergente, lucro cesante y daño mora l, causados a Agromarina Tumaco, cifra que estimó por la afectación patrimonial causada ante la disminución de aproximadamente el 50% de la producción de camarón que se cultivaba y criaba en una zona contigua en donde acaeció el mencionado suceso.

Para emitir ese pronunciamiento desfavorable, el a quo destacó que no se demostró el daño causado, en la medida que el dictamen con el que pretendía acreditarse no aclaró en qué consistía el flujo de caja y cuáles estados financieros soportaban sus conclusiones; no existía respaldo objetivo para las comparaciones del “flujo normal” y “flujo con contaminación” plasmados en el peritaje; que causaba extrañeza

cuáles estados financieros soportaban sus conclusiones; no existía respaldo objetivo para las comparaciones del “flujo normal” y “flujo con contaminación” plasmados en el peritaje; que causaba extrañeza la proyección de utilidades con “tasa de oportunidad del 15%” en tanto que el representante legal de la entid ad demandante había aceptado que el cultivo de camarón se sustituyó por palma. Añadió que si esas deficiencias se obviaran, tampoco había prueba del nexo porque no se analizaron camarones muertos para verificar si su

7 Corte Suprema de Justicia. SC5631 de 2014.8 LSRG. 11001310302220060044803 deceso obedeció al contacto con petróle o; que en la experticia anticipada se indicó que “no se detectó la presencia de hidrocarburos en la muestra de camarón”; que “los vestigios visibles no parecen haber perdurado un extenso lapso de tiempo” y que el vertimiento fue de 50 barriles y no 500 como se había indicado en esa prueba.

Esas conclusiones, al parecer del demandante, no son acertadas, porque las probanzas recaudadas dan cuenta que el derrame ocurrió por varios errores imputables a Ecopetrol, aunado a que del análisis de la anticipada que , según dice, “cobro firmeza”, puede concluirse que efectivamente se le causaron perjuicios a Agromarina Tumaco, la cual vio sensiblemente afectada la producción de camarón, laborío en el que se dejaron sentadas las consideraciones de las que puede desgajarse el nexo de causalidad extrañado por el juzgador. Adicionalmente, arguyó que las dimensiones patrimoniales de la

el que se dejaron sentadas las consideraciones de las que puede desgajarse el nexo de causalidad extrañado por el juzgador. Adicionalmente, arguyó que las dimensiones patrimoniales de la aflicción sufrida se aprecian en el concepto del perito financiero, también rendido de manera anticipada.

4. Como punto de partida puntuali za la Sala que sobre el hecho que sustenta las pretensiones, es decir, el derrame de crudo en el municipio de Tumaco, no hay duda alguna en que tal incidente derivó del ejercicio de una actividad peligrosa desarrollada por Ecopetrol, y que no se desvirtuó la presunción de culpa atribuible a la sociedad demandada, supuesto que igualmente permite afirmar, desde la perspectiva estrictamente material , su notoria potencialidad para contaminar las zonas aledañas al accidente.

No empece, obra en el expediente el documento que aportó el testigo Richard Briceño en su declaración, denominado “panorama de la contaminación marina del pacífico colombiano” (fls. 1051 -1111), elaborado por la Dirección General Marítima y el Centro de Control y9

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Contaminación del Pacífico Co lombiano, en el que se aborda , extensamente, el estudio de la vulnerabilidad ambiental de esa región costera. En este análisis se consigna que uno de los factores de riesgo de contaminación de mayor importancia lo configura “el petróleo, procedente de los vertidos accidentales y de la actividad portuaria”, y se toma nota de los rangos de hidrocarburos hallados en aguas, sedimentos y organismos, que comúnmente se encuentran por debajo de los niveles de toxicidad aceptados a nivel internacional

portuaria”, y se toma nota de los rangos de hidrocarburos hallados en aguas, sedimentos y organismos, que comúnmente se encuentran por debajo de los niveles de toxicidad aceptados a nivel internacional y se expone qu e el riesgo de volcado de ese líquido no solamente acaece por la existencia de terminales petroleros o fallas en oleoductos, sino por vertimientos invisibles, que son aquellos “ocurridos constantemente, que son difíciles de cuantificar o de ubicar y que pr ovienen de las embarcaciones, especialmente pequeñas” y buques de tránsito de los que se reconoce que “podrían sufrir desperfectos o accidentes y derramar hidrocarburos” , así mismo se identifica la influencia de las mareas -lo que igualmente destacaron los testigosen el desplazamiento de las manchas de petróleo.

Todas estas particularidades ponen de presente la variedad de causas que pueden generar la presencia de rastros de hidrocarburos en los recursos hídricos, diversidad que motivaba que se hubiera probado, con rigor , que tal suceso provocó las mutaciones presentadas en la empresa después del incidente -a nivel económico, administrativo, técnico, etc. -, para establecer la relación causal entre el vertimiento y el daño padecido, y su ligamen con las co ndiciones en que se desarrollaba la industria con precedencia al derrameexistencia del cultivo de camarón, extensión del mismo, réditos obtenidos-; y que las alteraciones obedecieron a ese accidente , particularmente porque éste haya tenido , inequívocamente, influencia para alterar ese proceso productivo.10

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obtenidos-; y que las alteraciones obedecieron a ese accidente , particularmente porque éste haya tenido , inequívocamente, influencia para alterar ese proceso productivo.10

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5. Como sustento fáctico de la obligación indemnizatoria que se alega surgió de la efusión , se expuso en el líbelo iniciático que Agromarina Tumaco, para el momento en que presentó la demand a, tenía como objeto social principal la cría de camarón en cautiverio, propósito para el que construyó su centro de trabajo en “el predio San Luis perteneciente a la Nación” entre los esteros llamados “ El Pajal” y “ El Natal”, sirviéndose de las aguas del primero para nutrir las piscinas en las que desenvolvía esa actividad. El tipo de camarón con el que se laboraba -conforme lo explicó su representante legal era el camarón blanco ( paneaus vannamei )- cuya domesticación se había logrado por un trabajo de aco ndicionamiento de extensa duración, esfuerzo que devino al fracaso dado que, luego del derrame, se redujo aproximadamente en un 50% la producción, debido al efecto del hidrocarburo y la consecuente toxicidad que afect ó el agua del estero y las piscinas de cría.

Esas manifestaciones explayadas en el escrito de la demanda, dan muestra que el planteamiento atinente al contexto estructurante del daño es eminentemente genérico, universalidad que se agudiza si se tiene en cuenta que el accionante pretende cimentar la problemática con los dictámenes aportados con la demanda, empero, deja de lado acoplar los razonamientos científicos que allí se plasmaro n con el

tiene en cuenta que el accionante pretende cimentar la problemática con los dictámenes aportados con la demanda, empero, deja de lado acoplar los razonamientos científicos que allí se plasmaro n con el esquema trazado en el escrito ini cial, en el que, se insiste, se limitó a indicar que la producción decayó en un 50%.

En efecto, el demandante soporta su queja en el dictamen del biólogo Byron Gutiérrez, quien realizó un exhaustivo escrutinio en el que compaginó la historia de la explotación petrolera y la camaricultura desarrollada en la zona de Tumaco para, seguidamente, analizar el hecho acaecido el 25 de marzo de 2004, concluyendo que “la producción postderrame de la camaronera Agromarina Tumaco en11 LSRG. 11001310302220060044803 sus instalaciones de San Luis decreció en un 50% con respecto a la producción prederrame”. Por su parte, del informe financiero de Guillermo Jaramillo se pretendió extraer la valoración económica del perjuicio sufrido.

6. Del material demostrativo incorporado, analizado de manera integral y sistemátic a, en criterio de la Sala, no se ha demostrado el daño particular sufrido por Agromarina Tumaco ni el nexo de causalidad que se atribuye al derrame como causante de su debacle financiero, como tampoco su repercusión económica:

6.1. En primer lugar, porque no existe certeza acerca de los resultados que se obtuvieron por la demandante con anterioridad al derrame de petróleo, en desarrollo y ejecución de la actividad de la

6.1. En primer lugar, porque no existe certeza acerca de los resultados que se obtuvieron por la demandante con anterioridad al derrame de petróleo, en desarrollo y ejecución de la actividad de la camaricultura. Al respecto, tanto el demandante en s u interrogatorio, como el biólogo Byron Gutiérrez en la narración ante el juez , señalaron que la tasa de sobrevivencia del camarón , antes del derrame era del 50%, empero, además de que esa afirmación no se soporta en ningún medio demostrativo -pues sobre el partic ular no hay más que su simple dicho -, y más allá de las imprecisiones y atestaciones no coincidentes, como quiera que el mismo biólogo en su experticia había indicado que “la sobrevivencia promedio en algunas fincas [era] hasta en un 40%”, sin salvedad alg una respecto de Agromarina Tumaco, del tema también opinó el perito financiero, quien manifestó que la tasa de supervivencia a partir del año 2000 estaba entre el 10% y el 20% “como efecto principal del virus de la mancha blanca”, patología que había tenido su génesis en 1995 . Y a pesar de que, especialmente este último, informaba acerca de la recuperación de la citada enfermedad que afectaba al camarón, esa mejoría quedó, así mismo, en la incertidumbre, pues no se mostraron12 LSRG. 11001310302220060044803 cuáles fueron los esfuerzos para lograr ese objetivo , ni tampoco los resultados obtenidos.

Lo anterior con el agravante que no se justificó la cifra de referencia de la que se partió para establecer la denominada “tasa de

cuáles fueron los esfuerzos para lograr ese objetivo , ni tampoco los resultados obtenidos.

Lo anterior con el agravante que no se justificó la cifra de referencia de la que se partió para establecer la denominada “tasa de sobrevivencia”, o sea, la cantidad a la que se aplicaba la proporción a cuya reparación se aspira , guarismo que prima facie determinaría el quantum del daño y que, además, depende de muchos factores, como la extensión y técnica aplicada al cultivo, el volumen con el que se empezaba el proceso para obtener el result ado comercializable, etc., sin embargo, de e lla -tasa de sobrevivencia -, solamente se deduce, a partir de la declaración del representante de Agromarina, que era la forma de medición del éxito del cultivo de camarón, sin especificar las variables que justifican tal cuantificación, como quiera que ni las experticias acopiadas, ni en la demanda, interrogatorios o testimonios, se expusieron esos factores, de manera que la tantas veces mencionada rat a únicament e explicaría -de haberse acreditadolos logros del modelo productivo, más no los réditos económicos alcanzados por el demandante.

6.2. En segundo orden, el dictamen pericial biológico está afectado por un error que arruina sus bases científicas, puesto que se partió de la premisa equivocada de que el volumen derramado oscilaba entre 342 y 456 barriles, lo que, al parecer del experto “coincide con lo manifestado inicialmente por el propio Ecopetrol”, afirmación que no comparte la realidad, en la medida qu e el oficio del 31 de marzo de 2004 de la Corporación Autónoma Regional de

“coincide con lo manifestado inicialmente por el propio Ecopetrol”, afirmación que no comparte la realidad, en la medida qu e el oficio del 31 de marzo de 2004 de la Corporación Autónoma Regional de Nariño -adosada al dictamen del perito financierose consigna que “el crudo derramado está estimado en 50 barriles; la misiva del Centro de Control de Contaminación del Pacífico, emitida el 22 de febrero de 2005 -agregada por el biólogo a su experticia - registró que “en el13 LSRG. 11001310302220060044803 incidente se vertieron 50 barriles de crudo…10 entraron en contacto con la zona de manglar aledaña”. Igualmente, el informe de vista de derrame de hidrocarburos de los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras plasmó que “según información del ingeniero Martínez funcionario de Ecopetrol, presuntamente el crudo derramado fue de 50 barriles y se lograron re cuperar 42 barriles”; y el acta de reunión del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de San Andrés de Tumaco aportado por el testigo Javier Hernando López Tello se indicó que “fueron 50 barriles los que se derramaron y que por ser una situación no operacional es motivo de investigación”.

La anterior equivocación se corrobora con el memorando en el que ese testigo le informaba al coordinador del Centro Ambiental Costa Pacífica que había incurrido en un error tipográfico al consignar que eran 500 y no 50 los barriles derramados , conforme le fue reportado por los funcionarios de Ecopetrol, rectificación que el biólogo aceptó

Pacífica que había incurrido en un error tipográfico al consignar que eran 500 y no 50 los barriles derramados , conforme le fue reportado por los funcionarios de Ecopetrol, rectificación que el biólogo aceptó no haber consultado, y a pesar de cuestionar que el señor López Tello no manifestó cuáles eran las bases técnicas para precisar que ese era el volumen y exponer que las estimaciones que se efectuaron en la pericia obedecieron a la cuantificación hecha con los datos que le fueron comunicados por Agromarina Tumaco y Ecopetrol, lo cierto es que admitió que para dar su opinión no agotó estudio de campo alguno, bastándole lo suministrado por las partes, y que no se podía decir con certeza cuál era la cantidad vertida porque el perito no hizo el control de contingencia, que, en verdad, fue desarrollado por el extremo demandado, c obrando así mayor peso demostrativo la documentación que señala que el derrame fue de 50 barriles.

6.3. Consonante con lo anterior, la reacción de la demandada para evitar el acaecimiento de efectos por el derrame, da cuenta que14 LSRG. 11001310302220060044803 se truncó el desplazamie nto del petróleo ubicando “barreras que permitan la recuperación del crudo y de esta manera evitar que la ensenada se vea afectada” , según el informe de visita ocular del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 8, añadiéndose, en el documento de “contingencia derrame de hidrocarburos Estación Cinco Ecopetrol Tumaco”, que se instalaron “barreras naturales en el canal vaciante del estero con vegetación, se

añadiéndose, en el documento de “contingencia derrame de hidrocarburos Estación Cinco Ecopetrol Tumaco”, que se instalaron “barreras naturales en el canal vaciante del estero con vegetación, se hacen cuatro frentes de trabajo para recuperación del crudo, uno instalando fase -tank y el skimer con bomba de recobro, otro grupo recuperando crudo en el canal al lado del tanque rebosado, otro grupo en el comienzo del canal y un el último grupo en la salida del canal hacia el estero”9 -documentos no cuestionados-, lo que acentúa la imprecisión en torno al volumen del derrame.

6.4. Ahora bien, a pesar de que la sola diferencia en la cantidad de petróleo volcada no materializa un defecto suficiente para derrumbar, de tajo, el trabajo realizado por el biólogo, por cuanto, en términos generales, una pequeña cantidad puede afectar seriamente a todo un ecosistema, al paso que existen especímenes que son más robustos ante ese tipo de contacto , debió demostrarse que los camarones cultivados por Agromarina se tratan de una especie con la susceptibilidad para padecer afectación con la cantidad fugada. Esta necesidad surge en tanto, según el documento llamado “monitoreo de las condiciones químicas, físicas, biológicas y del comportamiento de hidrocarburos en la bahía de Tumaco” -aportado por el testigo López Tello-, es menester determinar “el grado de sensibilidad y capacidad de adaptación individual natural a la amenaza”, de las especies a la fricción con ese combustible, porque, por ejemplo, algunas clases de peces tienen capacidad de “resistir determinadas concentraciones de

Tello-, es menester determinar “el grado de sensibilidad y capacidad de adaptación individual natural a la amenaza”, de las especies a la fricción con ese combustible, porque, por ejemplo, algunas clases de peces tienen capacidad de “resistir determinadas concentraciones de

8 Fls. 46-47, cuaderno de prueba ancitipada. 9 Fl. 599, cuaderno 409-883.15 LSRG. 11001310302220060044803 hidrocarburos en el agua” 10, así com

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