TSDJ BOG SC - 022-2018-00400-01-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 022-2018-00400-01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Acción de Tutela Accionante: Blanca Yolanda Maldonado de Rodriguez Accionado: Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá y otros
Exp. 022-2018-00400-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión Civil del 29 de agosto de 2018. Acta 26.
Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil dieciocho
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo p roferido el pasado dos de agosto por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta urbe.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El apoderado general de la señora Blanca Yolanda Maldonado de Rodriguez deprecó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia , la cual fue desestimada por el juez constitucional de primer grado fundado en que el mandato que se otorgó es insuficiente y la persona a la que se le confirió incumple las exigencias frente al carácter profesional y concreto que requiere la acción constitucional , decisión contra la que se alzó la parte actora , esgrimiendo en síntesis que no se tuvo en cuenta la escritura pública que contiene el poder general conferido, entre otros para representar a la gestora ante cualquier entidad, así como tampoco se le puso de presente la falencia que es causal de
parte actora , esgrimiendo en síntesis que no se tuvo en cuenta la escritura pública que contiene el poder general conferido, entre otros para representar a la gestora ante cualquier entidad, así como tampoco se le puso de presente la falencia que es causal de negación de la tutela.LRSG 022-2018-00400-01
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2. Para resolver la censura presentada es importante recordar que la acción de tutela está consagrada como un mecanismo de carácter eminentemente particular, la cual ofrece como propósito que tod a persona pueda “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumar io, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”1.
Así mismo , cumple relievar que para el ejercicio de la acción , de forma delimitada, “la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos …(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado…”2.
3. Aplicado lo anterior al caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que la procura concedida no es suficiente para que se entienda satisfecho el requisito al aportar “poder general, amplio y
afectado…”2.
3. Aplicado lo anterior al caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que la procura concedida no es suficiente para que se entienda satisfecho el requisito al aportar “poder general, amplio y suficiente”3 pues, s egún se extracta del material obrante en la encuadernación, e sto es, e l dicho de aquel y la consulta realizada por el juez de instancia , él no es abogado, lo que excluye la eventualidad de actuar en nombre de su mandante como quiera que, dentro de los presupuestos para el apoderamiento en materia de tutela, se encuentra que “(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado
1 Artículo 86, Constitución Política y 1 Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional. T-176 de 2011. 3 Folios 1 a 7 Cdno 1LRSG 022-2018-00400-01
3 con tarjeta profesional . Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial o general”4.
4. Bajo el orden de ideas que se trae, fue acertada la conclusión del juez de primer grado al no tener como gestor judicial de la accionante al suscriptor de la solicitud de amparo, pues, en verdad, él no tiene la calidad de abogado, la que valga decir, fue requerida desde la admisión del trámite5, a lo que se agrega que no hay prueba de circunstancias que avalen su participación como agente oficioso, de suerte que la sentencia será confirmada.
desde la admisión del trámite5, a lo que se agrega que no hay prueba de circunstancias que avalen su participación como agente oficioso, de suerte que la sentencia será confirmada.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese a las partes por el medio más expedito.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013102220180040001
4 Corte Constitucional. T-794 de 2012. 5 Folio 23 anverso Cdno 1LRSG 022-2018-00400-01
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JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado Rad. 110013102220180040001
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada Rad. 110013102220180040001