TSDJ BOG SC - 022-2019-00288-01-(14-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 022-2019-00288-01-(14-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 022-2019-00288-01 Iván Darío Buitrago Vs. Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá Confirma Sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil diecinueve 2019. (Discutido y aprobado en sesión de Sala 06/06/2019) La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor Iván Darío Buitrago contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintidós (22º) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo constitucional. ANTECEDENTES 1.- La solicitud El ciudadano Iván Darío Buitrago, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55°) Civil Municipal de Bogotá, por irregularidades suscitadas en la sentencia de única instancia proferida el 27 de febrero de 2019, dentro del proceso de restitución de inmueble 2017-00262-00 seguido en contra del aquí accionante. Por lo expuesto, el actor solicitó revocar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, y en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado.
accionante. Por lo expuesto, el actor solicitó revocar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, y en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado. 2.- Defensa 2.1.-La titular del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción; explicó que dentro del asunto en audiencia del Art 373 del C. G.P. realizada el 28 de agosto de 2018, se declararon no probadas las excepciones formuladas y de oficio decretó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Precisó que a través de fallo adiado 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito, tuteló el derecho al debido proceso invocado por la Propiedad Horizontal Edificio Las Vegas de San Francisco,2 Acción de tutela No. 022-2019-00288-01 Iván Darío Buitrago Vs. Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá Confirma Sentencia. dejando sin valor ni efecto la sentencia aludida y ordenó proferir nuevamente una decisión con base en un análisis en los términos del artículo 173 del C.G.P. En consecuencia de lo anterior, en audiencia adelantada el 27 de febrero de 2019, realizó un nuevo análisis de las pruebas adosadas en el plenario, conforme a la orden del Juez constitucional y, declaró la
febrero de 2019, realizó un nuevo análisis de las pruebas adosadas en el plenario, conforme a la orden del Juez constitucional y, declaró la existencia del contrato de arrendamiento verbal de una bodega y/o depósito que hace parte del área del sótano de la propiedad horizontal, declaró terminado el contrato de arrendamiento por la causal mora en el pago de los cánones, del mismo modo, concedió el término de tres (3) días para efectuar la restitución, condenó en costas a la parte demandada; aprobó la liquidación de costas y señaló fecha para el 4 de junio de 2019 para la entrega del inmueble objeto de restitución. Solicitó negar las súplicas de la acción, como quiera que, no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, conforme a las actuaciones que se observan en la documental que arribó las que se suscitaron conforme a derecho. 5.- Sentencia de instancia e impugnación 5.1.- Mediante providencia de 17 de mayo de 2019, el Juez a quo negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión adoptada por la Juez accionada no es caprichosa o absurda, puesto que tiene asidero en las pruebas recaudadas y analizadas, que la conllevaron a declarar la existencia del contrato verbal de arrendamiento, así mismo, la mora en el pago de varios de los cánones, aspectos, que fueron verificados y no
existencia del contrato verbal de arrendamiento, así mismo, la mora en el pago de varios de los cánones, aspectos, que fueron verificados y no desvirtuados por el demandado. 5.2.- Inconforme con la decisión, el actor impugnó el fallo y reiteró argumentos similares a los alegados en libelo de la tutela, en el sentido que la Juez no atendió con acierto la prueba testimonial recaudada, en tanto, no se tiene fecha cierta de la celebración del contrato, como tampoco sobre el área a restituir, ni el valor del canon mensual.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en segunda instancia. 2.-De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional , « la acción de tutela es3
Acción de tutela No. 022-2019-00288-01 Iván Darío Buitrago Vs. Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá Confirma Sentencia. una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que
Confirma Sentencia. una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1 Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales resulta excepcional de forma tal, que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico2 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de
súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. Más aún, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos, sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones. Lo cierto, es que la presente acción de tutela tiene por objeto que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de esta ciudad, tras considerar que la decisión de la funcionaria accionada, no es congruente con la prueba testimonial recaudada, aunado a que no se demostró el área objeto de restitución, ni el valor del canon.
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos
2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.4 Acción de tutela No. 022-2019-00288-01 Iván Darío Buitrago Vs. Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá Confirma Sentencia. No obstante, al hacer un análisis de la sentencia proferida por la Juez de instancia, se advierte que la decisión no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho” 3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no luce caprichosa,
de hecho” 3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentada en el ejercicio aplicativo de las leyes vigentes que regulan la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio 4 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Nótese que, en desarrollo de la audiencia, la Juez de instancia hizo un estudio acucioso desde los hechos y pretensiones de la demanda, además se pronunció sobre cada una de las excepciones propuestas por el actor, valorando de forma puntual la prueba documental y cada uno de los testimonios recaudados. Ahora bien, en cuanto a que, en la sentencia no se valoraron de forma congruente las pruebas obrantes, es pertinente indicar que la funcionaria cognoscente sí se detuvo en el estudio concreto de las causales invocadas para la terminación del contrato de arrendamiento, y determinó su existencia; igualmente analizó que, recayó sobre un área igual al 25% del sótano donde se encuentran los depósitos de propiedad de la demandante y además si se estableció el valor del canon; adviértase que arribó a estas conclusiones con base en: i) los testimonios rendidos por los señores Camargo Cárdenas, Gonzalo Vergara, así como del administrador actual de la copropiedad, ii) la documental que hace parte de la contabilidad de la
Camargo Cárdenas, Gonzalo Vergara, así como del administrador actual de la copropiedad, ii) la documental que hace parte de la contabilidad de la copropiedad, esta que no fue tachada ni redargüida de falsa por el actor y iii) el interrogatorio de parte absuelto por el demandado. Suficiente lo dicho para concluir que, en este caso, no se vislumbra situación de hecho imputable a la encartada, si es que, de una parte, en la cuestionada providencia se consulta, racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del proceso en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la decisión. De otro lado, si bien es cierto que la decisión acusada fue adversa a los intereses del actor, esto no quiere decir que la misma, sea arbitraria y que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el criterio
3 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas
que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 4 Sentencia T 131 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”.5 Acción de tutela No. 022-2019-00288-01 Iván Darío Buitrago Vs. Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá Confirma Sentencia. expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Además, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, la mera disconformidad de las partes o el eventual perjuicio que le pueda irrogar la decisión judicial criticada, no es venero para otorgar una protección de este linaje (STC11849-2017). Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que el actor pretende
invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no quiso o no pudo conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente. Corolario, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo que implica desestimar la pretensión impugnativa del actor. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2019 por el
Juzgado Veintidós (22°) Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada6 Acción de tutela No. 022-2019-00288-01 Iván Darío Buitrago Vs. Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá Confirma Sentencia.