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TSDJ BOG SC - 022-2021-00408-02-(27-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 022-2021-00408-02-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P actuando mediante apoderado judicial, contra la sentencia anticipada 1 proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda. ANTECEDENTES 1.- La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa de Servicios Públ icos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda., para obtener el pago

mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa de Servicios Públ icos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda., para obtener el pago de la obligación contenida en la factura de venta identificada con el número 63287015-9.

1 Causal prevista en el numeral 2 del artículo 278 del CGP: “cuando no hubieren pruebas por practicar”2 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

2.- Sustento fáctico La empresa demandante afirmó que, entre ella y la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación El Jardín Limitada –Coopjardín ESP Limitadaexiste una relación comercial, para el suministro de agua en bloque que se ha regido por lo estipulad o en el contrato No. 999-9100-316-1999 del 9 de agosto de 1999. Indicó que de acuerdo con dicho contrato la demandante venía facturando y cobrando a Coopjardin Esp Limitada, en el punto de entrega acordado, de acuerdo al medidor de caudal, instalado y bajo el cuidado de la demandada, tal y como se estableció contractualmente. Refirió que no obstante, durante el año 2013 el medidor de caudales instalado por Coopjardin Esp Ltda., presentó daño, cuyo origen nunca pudo

tal y como se estableció contractualmente. Refirió que no obstante, durante el año 2013 el medidor de caudales instalado por Coopjardin Esp Ltda., presentó daño, cuyo origen nunca pudo determinarse satisfactoriamente, lo que o casionó subregistro, esto es, que este macro-medidor no reflejaba el caudal realmente suministrado, lo que generó un conflicto entre las partes, que fue dirimido por la Jurisdicción Civil, dentro del proceso con radicado número 2015 -00064, en donde se determinó por parte del Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de

Bogotá D.C.: “Primero: declarar válido el pago por consignación efectuado por la deudora cooperativa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la parcelación el jardín limitada Coopjardín Esp Ltda., a favor de su acreedora empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá.

Segundo: se ordena la entrega de los dineros en este proceso consignados a favor del extremo demandado. Para tal fin ofíciese al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que proceda a realizar la correspondiente conversión del título judicial constituido para el presente asunto.

Tercero: en consecuencia, de lo anterior, se declara extinguida la obligación aquí pagada.” Señaló que la anterior decisión fue objeto de apelación, la cual correspondió conocer al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y en sentencia de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2018, modificó, la decisión del a quo y resolvió:3

Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02

segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2018, modificó, la decisión del a quo y resolvió:3 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

“Primero: adicionar el ordinal primero para indicar que el pago realizado por el demandante Cooperativa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín Esp Ltda. – fue parcial.

Segundo: revocar el ordi nal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad conforme a las razones antes expuestas.

Tercero: tener por válido el pago parcial realizado, advirtiendo a la parte demandada que no podrá suspender el servicio suministrado a la parte demandante mientras se encuentre en disputa lo relativo a la facturación de los meses que no se pudo realizar la medición de forma real.

Cuarto: confirmar los restantes numerales de la sentencia apelada.

Agregó que, el pago parcial se hizo efectivo el día 21 de noviembre de 2018, por medio del cheque de gerencia 0130672 por valor de $70.184.636. Expuso que, Coopjardín Esp Limitada renunció a la prescripción extintiva con el pago realizado y ante esta renu ncia es de resaltar que se borra el tiempo transcurrido y la empresa demandante cuenta con tres años a partir de este pago, para adelantar las acciones necesarias de cobro, tal y como lo

con el pago realizado y ante esta renu ncia es de resaltar que se borra el tiempo transcurrido y la empresa demandante cuenta con tres años a partir de este pago, para adelantar las acciones necesarias de cobro, tal y como lo señala el Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, al establecer que, interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Indicó que mediante la factura 63287015 -9, correspondiente a la cuenta contrato 11408028, recibida el 23 de octubre de 2019, se remitió el cobro por mil ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos M/cte. ($1.144.434.965), desglosados así: Cuatrocientos veintiséis millones setecientos cincuenta y cinco mil setecientos treinta pesos M/cte. ($426 .755.730) por concepto de capital insoluto y setecientos diecisiete millones seiscientos setenta y nueve mil doscientos treinta y cuatro pesos M/cte. ($717.679.234) por concepto de intereses moratorios.4 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

Manifestó que, la demandada no rechazó la factura, por lo tanto, fue aceptada tácitamente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio. Precisó la entidad demandante que se trata de una obligación clara, expresa y exigible.

aceptada tácitamente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio. Precisó la entidad demandante que se trata de una obligación clara, expresa y exigible. 3.- Trámite Por auto del 18 de noviembre de 2021 el Juzgado 22 Civi l del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago, por la suma de $426.755.730.oo por concepto de capital contenido en la factura 63287015 -9 más los intereses moratorios causados desde el día siguiente en que se hizo exigible la obligación, y ordenó noti ficar la decisión. En virtud del artículo 630 del Estatuto Tributario se remitió oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Por medio de auto adiado 16 de marzo de 2023 se dejó constancia que la demandada, quien se notificó personalm ente, formuló las excepciones denominadas: “falta de requisitos formales del título”, “inexistencia de la pretensión ejecutiva reclamada – cobro de lo no debido – particularidades de la factura del servicio de acueducto” y “pago”; de las cuales se dejó constancia que dentro del término legal la parte demandante se pronunció. En el mismo proveído de fecha 16 de marzo de 2023, el a quo anunció que dictaría sentencia anticipada por concurrir los supuestos para ello. En providencia de fecha 26 de octubre de 2023, el juzgado profirió sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2 del artículo 278 del CGP que dispone: “cuando no hubiere pruebas por practicar”. 4.- La sentencia de instancia El Juez a quo previa motivación, resolvió: “Primero. Declarar probada la excepción denominada “falta de requisitos

dispone: “cuando no hubiere pruebas por practicar”. 4.- La sentencia de instancia El Juez a quo previa motivación, resolvió: “Primero. Declarar probada la excepción denominada “falta de requisitos formales del título ejecutivo”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.5 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

Segundo. Revocar el mandamiento de pago calendado noviembre dieciocho (18) del 2021 (Pdf. 006 c. principal), conforme a lo esbozado en la parte motiva de la presente Sentencia. Tercero. Declarar en consecuencia terminado el presente proceso. Cuarto. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran practicado, líbrese oficio a quien corresponda. En caso de existir embargo de remanentes pónganse los bienes acá cautelados a disposición del Juzgado que los solicitó. Quinto. Condenar en costas a la parte demandante, para tal efecto se señala $13.000.000, por concepto de Agencias en Derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16105544 del 2016. Liquídense”. Lo anterior tras considerar que, al evaluar el cartular militante en el expediente, advirtió que aquél no cumple con los requisitos previstos para su cobro, cont enidos en la Ley 142 de 1994, como quiera que la factura

Lo anterior tras considerar que, al evaluar el cartular militante en el expediente, advirtió que aquél no cumple con los requisitos previstos para su cobro, cont enidos en la Ley 142 de 1994, como quiera que la factura adolece de: (i) el período de facturación del servicio, señaló que este concepto no es claro por cuanto en el documento se señala “primer periodo de facturación que adeuda” “abr/01/2014 abr/30/2014”; sin embargo, el valor lleva inmerso no solo capital sino también una alta suma que corresponde a intereses moratorios, evidenciándose una causación previa, y (ii) tampoco tiene la comparación entre el servicio facturado con los de los últimos seis (6) meses. 5.- El recurso de apelación El apoderado de la demandante, apeló el fallo de primer grado y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó, concretándolos a los siguientes aspectos: Refirió que no es pertinente exigir los requisitos de las facturas de servicios públicos domiciliarios al título ejecutivo puesto en consideración en el presente juicio. Indicó que se trata de una relación eminentemente comercial entre una empresa de servicios públicos domiciliarios y una persona jurídica d e naturaleza civil, sin que la calidad de uno de los contratantes haga que la Ley 142 de 1994 sea aplicable al caso particular,6 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

puesto que es la naturaleza de la relación jurídica sustancial la que hace estar en la órbita de protección y de tutela de la Ley 142 de 1994. Señaló que la factura cobrada de manera ejecutiva tiene su génesis en una relación comercial no de la órbita de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Proviene de la venta o suministro de agua a una persona jurídica que a su vez lo distribuye a sus usuarios. No es un usuario particular la parte ejecutada. Es una empresa de servicios públicos domiciliarios que “revende” el agua que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le suministra. Razón por la cual -consideraque, no es admisible que le sean aplicables las normas de orden público contenidas en la Ley 142 de 1994, lo anterior por cuanto la parte ejecutada no es un suscriptor, de acuerdo con la definición del numeral 14.31. de la Ley 142 de 1994.

I. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP.

2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación En el caso que se estudia, el reparo realizado por la demandante Empres a

apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP.

2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación En el caso que se estudia, el reparo realizado por la demandante Empres a de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. recae principalmente en que el negocio causal que originó la factura objeto del cobro es de naturaleza comercial -y no - de la órbita de la prestación de servicios públicos domiciliarios por lo que, a su juic io no resultó ajustado a derecho que el a quo le hubiera aplicado las normas de orden público contenidas en la Ley 142 de 1994. De la revisión al expediente se advierte que, el título báculo de esta acción fue la factura de venta identificada con el número 63287015-9, la cual tuvo su génesis en el convenio número 9-99-9100-316-1999 del 9 de agosto de7 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

1999 cuyo objeto fue: “prestación provisional del servicio de agua en bloque. La Empresa se compromete para con Coopjardín a prestar provisionalmente el servicio de agua en bloque.” Precisamente, en la factura se indicó como concepto: “consumo básico, consumo complementario” con periodo facturado de 01 de abril de 2014 a 30 de abril de 2014. En relación con la prestación del servicio de agua en bloque el decret o 229 de 2002 lo definió

concepto: “consumo básico, consumo complementario” con periodo facturado de 01 de abril de 2014 a 30 de abril de 2014. En relación con la prestación del servicio de agua en bloque el decret o 229 de 2002 lo definió como “el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios”. En el caso bajo análisis esta Sala no comparte el argumento esgrimido por el fallador de primer grado en cuanto a haber cobijado la factura báculo de acción con la regulación contenida en la Ley 142 de 1994. Sea lo primero precisar que, en la providencia apelada no se explicaron las razones por las cuales el juzgador dispuso acoger y aplicar dicha normativa, solo se indicó cuáles eran los requisitos que conforme dicho régimen hacían falta. Sin embargo, al revisar las pruebas adosadas en el expediente, principalmente de la lectura al convenio privado celebrado entre las partes se arribó a la conclusión que, el negocio causal que originó la factura no es de aquellos que regula la Ley 142 de 1994. Ello por cuanto el negocio subyacente no se circunscribió a la caracterización propia del contrato de servicio público, cuya definición contempla el artículo 128 de la Ley 142 de la siguiente forma: “Artículo 128: contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme , consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino t odas las

un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino t odas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios” (Resaltado propio). Fíjese que esa noción del contrato de servicios públicos es fundamental para comprender que el negocio celebrado entre las partes no comportó tal8 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

naturaleza, pues no correspondió a uno de aquellos en el que la empresa que prestó el servicio es quien definió las condicion es contractuales y que esas mismas estipulaciones se ofrecieron y extendieron a otros usuarios indeterminados. Y es que basta con remitirse al convenio celebrado número 9-99-9100-3161999 para vislumbrar que sus condiciones no fueron impuestas por la entidad que suministró los servicios, sino que se trató de una negociación cuyo clausulado fue creado por ambos contratantes. De dicho convenio se destaca lo siguiente: “ cláusula cuarta. Condiciones de la prestación del servicio de agua potable en bloque: la e mpresa suministrará a Coopjardín el caudal de que trata la cláusula siguiente (…). El medidor, el equipo y demás elementos requeridos para la prestación del servicio de agua en bloque

servicio de agua potable en bloque: la e mpresa suministrará a Coopjardín el caudal de que trata la cláusula siguiente (…). El medidor, el equipo y demás elementos requeridos para la prestación del servicio de agua en bloque ubicadas en las coordenadas en mención deberán cumplir con las especificaciones técnicas definidas por la empresa y estarán a cargo de Coopjardín” Ahora, si bien es cierto, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el régimen de los servicios públicos domiciliarios es aplicable también a las actividades complementarias, lo cierto es que el suministro de agua entre prestadores, a través de lo que antes se conocía como “venta de agua en bloque”, no está contemplado como una actividad complementaria que suponga la connotación de servicio público domiciliario. Ello fue precisado en el concepto 415 de 2021 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como complemento de lo anterior, concretamente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó que: “el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial que no corresponde como tal a un contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 128 de la ley 142 de 1994. En esa medida, los contratos de venta de agua en bloque surgen como consecuencia de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras, que no reflejan ninguna relación entre las empresas y los suscriptores o usuarios2.” (Subrayado y en negrita propio).

2 SSPD-OJ-2019-3089

Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios

2 SSPD-OJ-2019-3089

Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

En ese orden de ideas, no podría considerarse que la factura aquí cobrada es de aquella regulada por la Ley 142 de 1994 y que define el artículo 14.9 así: “factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un cont rato de prestación de servicios públicos” (Subyarado propio). Como se indicó, la factura de venta 63287015-9 no se derivó de un contrato de servicios públicos, por esa razón, no puede considerarse que su tratamiento normativo se someta a los requisitos y formalidades establecidas en la Ley 142 de 1994, como lo concluyó el a quo. Teniendo por sentado lo anterior, se procederá a analizar la factura objeto de recaudo bajo la óptica de la legislación cambiaria dispuesta en el Estatuto Mercantil, así como tamb ién de los requisitos comunes a los títulos ejecutivos consagrados en el artículo 422 del CGP. En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales 3 se ha considerado que es obligatorio el control de legalidad del título ejecutivo posterior al mandamiento de p ago en sus aspectos formales y sustanciales. A continuación, se plasmarán algunos extractos relevantes de las decisiones:

“Se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de

mandamiento de p ago en sus aspectos formales y sustanciales. A continuación, se plasmarán algunos extractos relevantes de las decisiones:

“Se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. (Resaltado propio).

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia, dado que, como se pr ecisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta

3 STC14595-201710 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo

Ltda.

temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal ”. “De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del P roceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa” Conforme a la normatividad procesal civil y concretamente a lo señalado en el artículo 422 del C.G.P., para que una obligación de carácter dinerario pueda ser cobrada a través de la ejecución forzada, es indispensable que la prestación sea “ clara, expresa y exigible” , además que conste de un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba en su contra. Es por ello, que el Juzgador al estudiar una demanda ejecutiva debe examinar los presupuestos en mención, pues la ausencia de uno de ellos conlleva a que se desechen las pretensiones incoadas.

Respecto al presupuesto de claridad, ha de decirse, que el mismo consiste en que emerja el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no se encuentran consignados en el documento, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto de la cantidad y calidad del objeto de la obligación, así como el acreedor y deudor.

consignados en el documento, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto de la cantidad y calidad del objeto de la obligación, así como el acreedor y deudor.

Referente a la expresividad, estructura dicho presupuesto a que en el documento esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la acreencia. Por último, la exigibilidad supone que la obligació n pueda pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente.

Al revisar con detenimiento la factura base de esta acción se observó que, ésta adolece de falta de claridad, recuérdese que como ya se mencionó líneas11 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

atrás el título debe ser inteligible y su redacción debe ser lógica y racional respecto de la cantidad y calidad del objeto de la obligación. Sin embargo ello no ocurrió en este caso porque al examinar la factura báculo de este juicio ejecutivo se advierte que, no es claro el periodo de facturación que se adeuda. Fíjese que, se indicó que la acreencia es por el “primer periodo de facturación que adeuda” comprendido este entre “abr/01/2014 abr/30/2014”; sin embargo, el valor del título lleva inmerso no solo capital

adeuda. Fíjese que, se indicó que la acreencia es por el “primer periodo de facturación que adeuda” comprendido este entre “abr/01/2014 abr/30/2014”; sin embargo, el valor del título lleva inmerso no solo capital por valor de $160.964.469.oo sino también una suma que corresponde a “intereses moratorios” por la suma de $717.679.234.oo, evidenciándose una causación previa. Aunado a lo anterior, se evidenció que, por ello la entidad demandada efectuó reclamación frente al título valor como se aprecia en el consecutivo número 048 del cuaderno principal del expediente en el cual le manifestó a la demandante textualmente que se trataba de: “una factura desproporcionada que aumentó en un 300% y así mismo y así mismo, calcula intereses no adeudados”

En definitiva, las reflexiones exhibidas son suficientes para confirmar la sentencia por las razones aquí esbozadas dado que, la factura adosada no reúne los requisitos de ser clara y actualmente exigible lo que conllev a al fracaso y terminación de esta acción ejecutiva.

II. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: condenar en costas en esta instancia a la parte apelante. La magistrada ponente fija como agencias en derecho en esta instancia, la

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: condenar en costas en esta instancia a la parte apelante. La magistrada ponente fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.12

Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,13 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02

Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,13 Proceso Ejecutivo 022-2021-00408-02 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el jardín limitada – Coopjardín E.S.P. Ltda.

conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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