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TSDJ BOG SC - 0220170001402-(09-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 0220170001402-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

110013103022201700014 02

Clase de Juicio: Ejecutivo Singular

Demandante: BBVA S.A.

Demandado: Maribel Rey Avendaño y Yesid Ardila Quitián

Apelación de Auto 66

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil diecinueve

I.- OBJETO En cumplimiento de la Sentencia STC5024-2019 del pasado 23 de abril hogaño, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelta negativamente la solicitud de aclaración de la misma, por medio de auto ATC923-2019, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado Yesid Ardila Quitián contra el auto emitido el 22 de agosto de 20181 , por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito.

II. ANTECEDENTES Por virtud del proveído impugnado el a quo , con apego al inciso final del art. 135 del C.G. del P, rechazó la solicitud de “nulidad de pleno derecho de la sentencia de agosto 01 de 2018” , formulada por el demandado Yesid Ardila Quitián 2 ; para lo cual indicó que la misma se encuentra saneada, por no haber sido alegada por la parte al momento de su ocurrencia, apoyándose en la tesis

1 Visto a folio 320 del Cuaderno de copias. 2 El apelante basó su solicitud, en la Sentencia de la CSJ, STC-8849/2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz M.110013103022201700014 02

1 Visto a folio 320 del Cuaderno de copias. 2 El apelante basó su solicitud, en la Sentencia de la CSJ, STC-8849/2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz M.110013103022201700014 02

Clase de Juicio: Ejecutivo Singular

Demandante: BBVA S.A.

Demandado: Maribel Rey Avendaño y Yesid Ardila Quitián Apelación de Auto adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de agosto 10 de 2018, exp. 2012-01848-00.

2. Inconforme, el apoderado de Yesid Ardila Quitián, apeló dicha decisión – fols. 331 a 336 Cdno .copias -, para lo cual señaló que:

(i) el fundamento de rechazo de la solicitud de nulidad de pleno derecho, se basó en la decisión AC3358-2018, cuya aplicación del caso concreto en ese asunto correspondió al anterior Código de Procedimiento Civil, en un fallo que resolvió un recurso de revisión; empero, este asunto se inició en el mes de enero de 2017 con vigencia de la Ley 1564 de 2012, sobre el pedimento nulitativo de una sentencia de primera instancia; (ii) que los demandados “… se notificaron el 07 de marzo y 20 de abril de 2018 respectivamente” 3 - sic -, sin que para esta última data, se hubiere dictado sentencia de primera instancia; (iii) que el a quo, con base en el art. 121 ib., tuvo

la oportunidad de prorrogar el término para resolver la primera instancia hasta por 6 meses más, lo cual no acaeció en el expediente, además que la nulidad de pleno derecho y la duración para el proferimiento de la sentencia de primera instancia, son disposiciones que se encuentran establecidas en tal precepto normativo citado, precisada en Sentencia STC88492018 del Alto Tribunal Supremo; (iv) la nulidad invocada no es “subsanable” como lo expresó la Corte Constitucional, pues el lapso señalado es objetivo conforme con la sentencia del 11 de julio de 2018 ya referida4 ; y (v) que en caso en concreto esa parte sólo: “… pudo alegarla en el momento en que se notificó de la sentencia proferida y se dio cuenta que el Juez no había expedido el correspondiente auto que prorrogara la competencia para proferir el fallo de primera instancia(…)”5

3 Folio 332 del Cuaderno de copias. 4 CSJ, Sala de Casación Civil, STC88492018. 5 Folio 335 ib.110013103022201700014 02

Clase de Juicio: Ejecutivo Singular

Demandante: BBVA S.A.

Demandado: Maribel Rey Avendaño y Yesid Ardila Quitián

Apelación de Auto 67 III.- CONSIDERACIONES 1.- La determinación censurada, será revocada en esta instancia, por las precisas consideraciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC5024-2019

del pasado 23 de abril de los corrientes, en lo que serán razones para ello, las que a continuación se exponen: a)- Liminarmente, delimitada la inconformidad en la negativa de nulidad propuesta por el apelante, respecto de la figura contemplada en el art. 121 del C.G. del P, ha de atenderse que no obstante las diferentes posiciones sobre la aplicación de esta norma, entre ellas la contenida en la sentencia en que se fundó el invocante – CSJ Sala de Casación Civil STC88492018 -, pese a considerar el despacho que prevalece la interpretación de la Corte Constitucional – Sentencia T-341 de 2018 -, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, acogida también en Sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 6 ; en estricto acatamiento de la orden constitucional de la Sala de Casación Civil de ésta última Corporación, se abordará el análisis bajo los criterios adoptados en las providencias STC 148222018 y STC5024-2019. b).- Así las cosas, descendiendo al caso en concreto y con las anteriores precisiones, el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo singular que fue presentado ante la jurisdicción el día 17 de enero de 2017 -fol. 5 copias-, admitido a trámite mediante orden de

apremio fechada 30 del mismo mes y año, y notificado por estado al extremo actor, el 07 de febrero de esa anualidad – fols. 7-8 ib.-, lo que significa, de cara al contenido del artículo 90 del C.G.P., no fue

6 Entre otras, véanse las sentencias STL3703 – 2019, STL34902019 y STL43892019.110013103022201700014 02

Clase de Juicio: Ejecutivo Singular

Demandante: BBVA S.A.

Demandado: Maribel Rey Avendaño y Yesid Ardila Quitián Apelación de Auto superado el término señalado para notificar al demandante la admisión, por lo que el computo del lapso para perder competencia automática, en principio, debería contabilizarse como lo prevé el art. 121 eiusdem: “a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”.

Así pues, una vez se encontraba notificado el extremo pasivo, esto es, el ejecutado Yesid Ardila Quitián, personalmente el 7 de marzo de 2017 – fol. 77 C.1 original -, y la demandada Maribel Avendaño, de la misma forma el 20 de abril de 2017, -fol. 161 ib.-, el a quo, contaba con el lapso de un año para resolver la instancia, es decir, en este asunto hasta el 20 de abril de 2018; no obstante lo anterior, con posterioridad a esa fecha, continuó con las etapas subsiguientes del juicio ejecutivo de la referencia, sin declarar la

pérdida de su competencia por configuración de la “nulidad de pleno derecho”, tanto así que, el 24 de abril de 2018 llevó a cabo la continuación de la audiencia del art. 372 de la Ley 1564 de 2012 – fols. 170 a 172 C. 1 copias -, sin que en aquella, o actuación anterior haya decidido utilizar la facultad de prórroga de la instancia que prescribe el art. 121 ya citado. c).- Así las cosas, como lo advirtió el extremo opugnante en las razones de su censura, analizado el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia –STC 8849-2018-, en el que recogió todas las posiciones sobre la configuración de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, y consideró, con relación al cómputo del término establecido en el último canon referenciado, que “ (…) comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado , sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo ” , de modo tal, que “ el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva , salvo interrupción o suspensión del litigio” (se destacó), se avizora que la decisión de110013103022201700014 02

Clase de Juicio: Ejecutivo Singular

Demandante: BBVA S.A.

Demandado: Maribel Rey Avendaño y Yesid Ardila Quitián

Apelación de Auto

68 primer grado, fue proferida desatendiendo los parámetros a que se alude en líneas precedentes, pues superó el año contemplado para emitir la decisión final, sin que conste en el plenario solicitud de suspensión de las partes o prórroga de la instancia comunicada por el sentenciador, ni causal de suspensión legal alguna, lo que implica que, las actuaciones subsiguientes al 20 de abril de 2018, están de “ pleno derecho ” viciadas de nulidad, en tanto que fueron proferidas cuando el fallador ya había perdido la competencia para conocer del asunto, sin que, se insiste, hubiere comunicado tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitido el expediente al juez que le sigue en turno. 2.- Conclusión: Como ya se anunció, el auto proferido el 22 de agosto de 2018 visible a folio 320 del paginario7 , será revocado, y en su lugar, se accederá a la solicitud nulitativa del demandado Yesid Ardila Quitián. Sin condena en costas, advertida las resultas favorables de la alzada formulada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO: - REVOCAR el proveído fechado 22 de agosto de 2018 visto a folio 320 del C.1 Copias, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. En consecuencia; SEGUNDO: - ADVERTIR que las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia con posterioridad al 20 de abril de 2018, son nulas de pleno derecho. En consecuencia, SE ORDENA:

7 Entiéndase folio 638 del expediente original C:1AA110013103022201700014 02

Clase de Juicio: Ejecutivo Singular

son nulas de pleno derecho. En consecuencia, SE ORDENA:

7 Entiéndase folio 638 del expediente original C:1AA110013103022201700014 02

Clase de Juicio: Ejecutivo Singular

Demandante: BBVA S.A.

Demandado: Maribel Rey Avendaño y Yesid Ardila Quitián

Apelación de Auto a. Al Juez Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, que además de informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remita el expediente de este proceso, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, por ser el que le sigue en turno, para que, en los términos del art. 121 del CGP, este asuma la competencia y renueve la actuación viciada. b. Al Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, que informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión oportuna de la sentencia en este asunto.

TERCERO: - SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: DEVUÉLVASE todas las actuaciones a la Autoridad prenombrada de conocimiento, con el fin de que se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto en este proveído.

QUINTO: INFÓRMESE sobre el cumplimiento de la orden de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación –fols. 64 y 65-. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Esta providencia se notifica por Estado número ______ Hoy,

OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA

Secretario

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