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TSDJ BOG SC - 022200600567 01-(25-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 022200600567 01-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Auto Descriptor: DESISTIMIENTO TÁCITO. Revoca el emplazamiento realizado cumple con su finalidad.

Fuente: Artículo 318 del C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).

Ref: Proceso de pertenencia de María Oliveria González Cortes, contra Luis Ernesto Monroy y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 22 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. No se discute que la parte demandante no cumplió con el requerimiento que le hizo el juez de primer grado en auto de 24 de mayo de 2013, dirigido a que se emplazara al demandado Luis Ernesto Monroy con apego a los mandatos del artículo 318 del C.

de P. C. Sin embargo, como el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, tiene como fundamento basilar que no pueda dársele continuidad a la demanda mientras el interesado no cumpla una determinada carga procesal, esRepública de Colombia

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necesario indagar si ese presupuesto se configuró en este juicio, porque dicha forma anormal de terminación sólo puede justificarse cuando es incontestable que el proceso está paralizado por una omisión de la parte requerida.

2. Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que no era viable finiquitar la actuación, en la medida en que ya la parte demandante había emplazado al señor Monroy, como consta en la publicación visible a folio 187 del cuaderno principal.

Si bien es cierto que en ella se hizo mención a un inexistente auto admisorio de fecha 14-09-2010, no lo es menos que, en estrictez, ese dato no lo exige el emplazamiento previsto en el artículo 318 del C. P. C., en el que únicamente se reclama “la inclusión del nombre del sujeto emplazado (Luis Enrique Monroy), las partes del proceso (tanto él como María Olivera González Cortes), su naturaleza (pertenencia) y el juzgado que lo requiere (22 Civil del Circuito de Bogotá)”. Por tanto, si el objeto de los procedimientos es la realización del derecho reconocido en la ley sustancial (C.P.C., art. 4), como también lo manda la Constitución, no es posible que un error en una referencia que no exige la ley (el auto que se quiere notificar), dé al traste con todo el proceso. Téngase en cuenta que el emplazamiento no es una forma de notificación, lo que explica que la ley no imponga mencionar la providencia a notificar. Precisamente por ello, será al curador que se le designe al emplazado, a quien habrá de intimársele el auto admisorio.República de Colombia

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emplazado, a quien habrá de intimársele el auto admisorio.República de Colombia

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3. Por estas razones, se revocará el auto apelado, para que el juez continúe con el trámite que corresponda.

RESUELVE En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., REVOCA el auto de 30 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez deberá darle continuidad al proceso. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

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