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TSDJ BOG SC - 022200900052-02-(10-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 022200900052-02-(10-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-022-2009-00052-02

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : GLORIA MARÍA PEDRAZA

RDRÍGUEZ

DEMANDADO : JOSÉ IGNACIO BELRÁN GARZÓN Y

PERSONAS INDETERMINADAS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.

SÍNTESIS: La pretensora usucapiente tiene la carga de probar sus actos de señorío continuos, exclusivos y excluyentes, sobre el bien en pleito, por el tiempo legalmente establecido / La pluralidad de poseedores excluye la posesión propia.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), según acta N° 37 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), proferida en el sublite por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.Ordinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas

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I. ANTECEDENTES

1. Gloria María Pedraza Rodríguez impetró demanda en contra de Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas, que se crean con derechos a intervenir en el presente litigio, a fin de que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del

inmueble ubicado en la carrera 135 No. 45 A - 72 de Bogotá D. C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20006537. En consecuencia de lo anterior, imploró que se registre el fallo, en la oficina competente (fls. 21 y 22, cd. 1).

2. Como sustento de las pretensiones, adujo que su excompañero permanente, Pedro Ramiro Garzón Bejarano, en el mes de junio de 1988, adquirió el inmueble a usucapir y en diciembre del mismo año, lo trasfirió a Ignacio Beltrán Garzón; sin embargo, el último en mención “(…) jamás tuvo la posesión material y real (…)” de dicho bien.

Expresó que ella entró en posesión del predio materia de este proceso, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, desde que su esposo obtuvo la propiedad en junio de 1988. Añadió que ha efectuado actos de señorío, como construcción de una casa de tres plantas, mejoras, pago de impuesto predial y servicios públicos domiciliarios, y arrendamiento de habitaciones. Señaló que es poseedora regular, pues “(…) ingresó al inmueble con justo título (…), en virtud de compra que su exesposo Pedro Armando Ramírez Garzón Bejarano, hizo (…)” de tal predio (fls. 22 y 23, cd. 1).

3. A los terceros indeterminados y al encartado, se les

Pedro Armando Ramírez Garzón Bejarano, hizo (…)” de tal predio (fls. 22 y 23, cd. 1).

3. A los terceros indeterminados y al encartado, se les informó del litigio, a través de la curadora ad litem, quien no rebatió las súplicas impetradas (fls. 52 al 53, cd. 1).Ordinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas

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4. Vencido el término de traslado de la demanda, José Ignacio Beltrán Garzón compareció a las diligencias y propuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se declaró infundado por el a quo (fls. 55 y 56, cd. 1 y cd. 2).

5. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, se dictó fallo adverso a las aspiraciones de la promotora del litigio.

II. LA SENTENCIA APELADA

1. De entrada, el a quo precisó que como para el presente “(…) caso al momento de la presentación de la demanda era imposible que se consolidara la prescripción adquisitiva bajo el amparo de la ley que impone como nuevo requisito tan sólo 10 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, el caso ser [ía] estudiado con la exigencia de 20 años (…)”.

2. El juzgador de primer grado consideró que la usucapión deprecada resultaba frustránea, por ausencia de configuración del

presupuesto del “animus” exigido para su triunfo, porque a pesar de que los testimonios de Lucía Infante de Pineda y Jorge Enrique Rodríguez, dieran cuenta de que la actora es poseedora del bien materia del litigio desde el año 1988, el dicho de esos deponentes resulta desvirtuado por las declaraciones de Mesías del Carmen Barreto y Pedro Ramiro Garzón Bejarano, quienes son coincidentes en señalar que el último en mención “(…) es el que ha pagado la construcción y mantenido la casa, por cuenta (…) de Ignacio Beltrán Garzón, quien se lo entregó a Pedro para que ‘pagara los servicios, los impuestos y cuidara de ella, porque a él no le quedaba tiempo (…)”.

3. Seguidamente, dejó por sentado que en la diligencia de inspección judicial, se pudo corroborar que en el bien a prescribir habitan Pedro Ramiro Garzón y Gloria María Pedraza Ramírez, “(…) y susOrdinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 4 dos hijos, la esposa de uno de ellos y los nietos, desde 1988 aproximadamente (…)”.

4. Desde esa perspectiva aseveró que “(…) la calidad en que ha habitado el inmueble la demandante es la de tenedora, en tanto que su excompañero, quien es el que (sic) ha pagado la construcción y mantenido la casa, lo ha hecho por cuenta del propietario y ha habido un reconocimiento de dominio ajeno (…)” (fls. 202 al 211, cd. 1).

III. LA IMPUGNACIÓN

1. El extremo activo sustentó su inconformidad, arguyendo que el señor Pedro Ramiro Garzón Bejarano, “(…) a espaldas de su compañera permanente y sus propios hijos (…) efectu [ó] una venta simulada del terreno [a usucapir; sin embargo] nunca se produjo la entrega real y material del lote del lote de terreno al supuesto comprador; así Garzón Bejarano diga o afirme mentirosamente (…) que él le entregó el lote al comprador y que éste se lo dejó e calidad de cuidandero y como su representante para adelantar algunas obras materiales orientadas a la construcción de una casa (…)”, pues en la actualidad habitan ese bien la actora, con su excompañero sentimental y los hijos comunes de estas dos personas.

2. También, criticó que se hubieran desestimado los testigos que daban cuenta de que ella era la poseedora del bien a usucapir y, a contrario sensu, el fallador valorara las declaraciones de Pedro Ramiro Garzón Beltrán y Mesías del Carmen Barreto, “(…) puesto que resulta inverosímil el cuento de que su primo le dejó la casa para que la cuidara, llevando ya más de 25 años, sin que tal primo haya regresado a reclamársela o a pedirle la entrega del inmueble (…)”.

3. Finalmente, fustiga que el juzgador de primer grado hubiera estudiado la prescripción “(…) caprichosamente [bajo] una norma derogada (…)”, cuando las pretensiones se impetraron bajo el marco de la Ley 791 de 2002 (fls. 7 al 25, cd.7).Ordinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas

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IV. CONSIDERACIONES 1°.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2°.- Descendiendo al subexamine, se advierte que la promotora alegó haber ganado por prescripción extraordinaria el inmueble involucrado en la litis, al haberlo poseído con ánimo de señor y dueño, desde 1988; sin embargo, el a quo desestimó esa aspiración, luego de apreciar que algunos de los testimonios recepcionados, desvirtuaban los actos de señorío esgrimidos por aquélla, y la ubicaban como mera tenedora del aludido bien. 3º.- La prescripción adquisitiva extraordinaria, para su prosperidad, según artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527,

2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del estatuto procesal civil, requiere de los siguientes presupuestos: (i) posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega; (ii) durante el tiempo requerido por la ley; (iii) sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo. Para que salga avante la usucapión “ no es necesario título alguno”, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del inciso 1º del canon 2531 del Código Civil; sin embargo, tratándose de inmuebles, debe acreditarse una posesión por un lapso de veinte años, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2532 ejúsdem, o de diez años según la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la Ley 791 de 2002, contados desde la fecha en que la nueva legislación entró enOrdinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 6 vigencia, como lo señala el precepto 41 de la Ley 153 de 18871 . Respecto a ese tema, la el Máximo Tribunal de Casación en lo civil, puntualizó que “[c] omo ya se dijo y se destacó en su momento, partiendo ambos juzgadores de una posesión no mayor de once años para un predio urbano, en el fallo de primer grado se acogió el pedimento del usucapiente, pero en el de segundo fue revocado con el argumento principal de que no era válido ni acertado aplicar en este

caso la reducción del término de la ‘prescripción extraordinaria’ de veinte años a diez, en atención a que por mandato de lo reglado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-398 de 2006, cuando se produce cambio de legislación que modifica los términos de una usucapión todavía no consumada, el reclamante puede acoger indistintamente la anterior o la posterior, pero en la eventualidad de escoger la última por ser más favorable, necesariamente deberá tener en cuenta que el cómputo de la misma únicamente comienza a partir de la promulgación de la respectiva ley, lo que para el caso examinado ocurrió el 27 de diciembre de 2002, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial (…)”2 . 4º.- Auscultado el texto de la demanda (fls. 21 al 27, cd. 1), se infiere que la impulsora de la pertenencia no especificó si se acogía a la prescripción decenal o veintenaria, contrario a lo sostenido por la opugnante. No obstante, es evidente que en el sublite no cabía la aplicación del término señalado en la Ley 791 de 2002, porque sólo a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigor de esa normativa, podía empezar contabilizarse el tiempo exigido para prescribir, a voces del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y como la demanda pábulo de este juicio, fue radicada el 30 de enero de 2009 (fl. 28, cd. 1), apenas había transcurrido 7 años, 1 mes y 3 días, entre la fecha en que comenzó a regir la precitada legislación y cuando se

28, cd. 1), apenas había transcurrido 7 años, 1 mes y 3 días, entre la fecha en que comenzó a regir la precitada legislación y cuando se

1 La Corte Constitucional en sentencia C-398, 24-05-2006, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra declaró exequible la consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige ésta. 2 C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 16 Sept. 2010. Exp.: 2004-00177-01.Ordinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 7 interpuso el libelo introductorio de este proceso, período insuficiente para usucapir, por la vía aducida en la impugnación. Por ende, cabe analizar este asunto bajo el término de prescripción establecido en el artículo 2532 del Código Civil, que exigía acreditar actos de señorío durante el lapso de veinte años. En ese sentido, cabe recordar que la posesión es una figura disciplinada por artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y el corpus. El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, ya que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño,

verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que en todo caso deben estar demostrados de forma fehaciente. 5º.- Arribando al subexamine, está claro que la iniciadora del pleito, debe acreditar que ejerció la posesión del bien involucrado en la litis, durante el término de veinte años. En este estado de cosas, acatando lo pregonado en el artículo 187 del estatuto procesal civil, se procederá a valorar el conjunto de los elementos probatorios que militan en el proceso, a fin de establecer si se acredita el requisito antes mencionado.

a) La testigo Lucila Infante de Pineda aseveró que conocía a la accionante, desde los 11 años, y fue compañera de trabajo de ésta; que le constaba que la actora ha vivido en el inmueble materia de la controversia, desde 1988, del cual se ha usufructuado, arrendado algunas habitaciones; que a dicho bien se le efectuaron algunas mejoras, al punto que ya se encuentran construidos tres niveles en la propiedad; que conocía de esos hechos porque visitó en algunasOrdinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 8 ocasiones, durante una hora, a la aquí demandante; empero, señaló que no sabía quién había asumido los costos de la construcción a que se refirió; asimismo, manifestó que no distinguía al señor Pedro Garzón, pues cuando iba la mencionada casa, él nunca se encontró ahí (fls. 81

no sabía quién había asumido los costos de la construcción a que se refirió; asimismo, manifestó que no distinguía al señor Pedro Garzón, pues cuando iba la mencionada casa, él nunca se encontró ahí (fls. 81 al 84, cd. 1). b) Por su parte, el deponente Jorge Enrique Rodríguez Chibuque, expuso que es vecino de la demandante y que la conoce hace algo más de 15 años; que sabe que aquella señora ha vivido en el predio objeto de este litigio, el cual ha explotado, utilizándolo para sus negocio personales, dándolo en arriendo, y sobre el mismo ha plantado mejoras. También, señaló que en una ocasión vio al señor Pedro Garzón poniendo un piso en la vivienda materia de esta contienda (fls. 85 y 86, cd. 1). c) Del mismo modo, el testigo Pedro Ramiro Garzón Bejarano manifestó que vive en el predio objeto de la litis, porque su dueño Ignacio Beltrán Garzón le encargó que consiguiera los obreros y construyera, y que a cambio le dejaba una piecita para que no pagara arriendo; que además ahí habitan sus hijos, nietos y Gloria María Pedraza; que uno de sus descendientes pintó la vivienda y él también ha hecho algunos arreglos. En adición, refirió que él le instaló los servicios públicos al bien, con autorización de su propietario; que su excompañera llegó a vivir ahí, porque forzó las chapas y abusivamente se entró, y que no liquidó la sociedad patrimonial con ella, por no haber nada que repartir (fls. 100 y 110, cd. 1). d) Adicionalmente, el declarante Mesías del Carmen Barreto

se entró, y que no liquidó la sociedad patrimonial con ella, por no haber nada que repartir (fls. 100 y 110, cd. 1). d) Adicionalmente, el declarante Mesías del Carmen Barreto expresó que él construyó, entre 1988, 1989 o 1990, el primer y segundo nivel del inmueble materia del proceso, con el señor Marco Tulio Rojas, quién ya falleció; que dicho trabajo se lo pagó don Pedro, con plata que le daba el señor Ignacio Beltrán Garzón; agregó que éste fue quien le entregó los materiales para realizar tal obra (fls. 111 y 112, cd. 1). e) De igual manera, Gerson Fernando Garzón Beltrán sostuvoOrdinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 9 que le consta que Gloría Pedraza conocía a su primo Ignacio Beltrán, porque juntos fueron a almorzar a la casa del último en mención; también, inidcó que él presenció que Ignacio le dijo a su padre, Pedro Garzón, que le devolviera la casa como se la había entregado, sin problemas (fls. 27 y 28, cd. 2). f) Asimismo, la señora Gloría María Pedraza Rodríguez señaló en interrogatorio de parte, que no conocía al señor Ignacio Beltrán Garzón, ni se lo había escuchado mencionar a su expareja (fl. 29, cd. 2). g) Aunado a lo anterior, obran en el plenario recibos de pago

de servicios públicos e impuesto predial; pero debe precisarse, al respecto, que tal acto no necesariamente es indicativo de posesión, ya que también puede asumir esos egresos, quien detenta un bien en calidad de mero tenedor. h) De la inspección judicial y del dictamen pericial rendido en el caso en análisis, se puede extraer que el bien materia del litigio lo habitan Gloria Pedraza Rodríguez, Pedro Ramiro Garzón Bejarano y su familia; igualmente, que la casa tiene un tiempo aproximado de construcción entre 20 y 25 años, y que el tercer nivel es una obra adicional, “(…) pero no se puede determinar el tiempo exacto de construcción (…)” (fls. 107 al 112, y 166 al 180, cd. 1). Al rompe, emerge de los anteriores medios de convicción que mientras los deponentes arrimados por la impulsora de las diligencias, esto es, Lucila Infante de Pineda y Jorge Enrique Rodríguez, dan cuenta de que Gloria María Pedraza se ha comportado como dueña, explotando el inmueble y efectuándole algunas mejoras; Mesías del Carmen Barreto y Pedro Ramiro Garzón en sus declaraciones recepcionadas a solicitud del extremo pasivo, son concordantes en señalar que la construcción del bien se levantó por iniciativa y cuenta de quien figura como propietario del bien.Ordinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 10

Ante este panorama, la Sala estima que los testigos allegados por la actora, si bien son claros en sostener que ella ha explotado el inmueble y le ha implantado algunas mejoras, no son específicos en señalar que éstas las haya efectuado, exclusivamente, la señora Pedraza; pues, como se dejó escrito, Lucila Infante dice que desconoce si la antes citada, asumió el costo de las mismas; y Jorge Enrique Rodríguez, aunque reconoce que la accionante ha realizado algunas obras en el predio en controversia, también le expresa que vio a Pedro Garzón ejecutando obras sobre el referido bien. Sumado a que la primera de las aludidas declarante, dijo ser una amiga que en algunas ocasiones, visitó a la promotora del juicio, y no alguien que tuvo contacto directo con aquella; a lo que añadió que si bien el deponente Rodríguez es un vecino, él refirió solo contarle los hechos manifestados desde hace 15 años, es decir, no durante todo el lapso exigido para la prosperidad de la presenten acción. Ahora, el dicho del grupo de testigos traídos por el extremo pasivo a la diligencia de inspección judicial, coincide con la pericia, en cuanto al estado del inmueble y la antigüedad de la construcción; pues aquéllos fueron consonantes en indicar que la construcción se había levantado por disposición del actual propietario, a finales de los años 80, y tal data concuerda con lo conceptuado por el perito, respecto al tiempo en que edificó la vivienda.

Por las anteriores razones, este Colegiado acogerá las declaraciones arrimadas por el extremo pasivo, dando por desvirtuados testimonios allegados por la impulsora del juicio, comoquiera que “(…) en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990,Ordinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 11 segundo semestre, pág. 20) (…)”3 . Por lo previamente dilucidado, considera esta Corporación que el a quo no incurrió en la indebida valoración probatoria, que le endilga la opugnadora, ya que los elementos de juicio analizados, desdicen de la condición de poseedora aducida por Gloria María Pedraza, lo que da al traste con la demanda de dominio impetrada. 6º.- Ahora, si en gracia de discusión se desestimaran las declaraciones traídas por la parte demandada, y se valoraran únicamente los deponentes arrimados por la actora, para a partir de esas pruebas tildar de poseedora a aquélla, de cualquier manera, las pretensiones de la demanda no podrían abrirse paso, pues se tendría

que apreciar que el testigo Jorge Enrique Rodríguez, manifestó que el señor Pedro Ramiro Garzón, también ejecutó actos de señorío al implantar mejoras sobre la vivienda; de l o cual dimana que la accionante no podía reclamar para sí, el bien raíz en litigio, sino para ella y su excompañero permanente, en la medida en que detentaría con éste una coposesión, la cual imposibilita a la impugnante a predicar una posesión exclusiva y excluyente, capaz de hacerla dueña única del predio. Dicho de otro modo, el ánimo de señora y dueña de la gestora del litigio, no ha sido privativo durante el tiempo que aduce lleva habitando y usufructuando el inmueble, toda vez que a la par se encuentra su excompañero permanente, quien desplegó los mismo hechos característicos de un poseedor; por consiguiente, la pluralidad de poseedores excluye la posesión propia alegada en la aquí gestora. Sobre ese tópico Sala de Casación Civil, ha precisado que “[d]e manera que la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los

3 Reiterada en Sentencia de la C.S. J. Cas. Civil. 31 jul. 2014. Exp. 2008-01147-01.Ordinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas

12 comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una ‘posesión de comunero’. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad. En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la ‘posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, ‘con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal,

desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común’ (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)”4 . 7º.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se convalidará el fallo apelado, y se condenará a la parte recurrente en costas, por la frustración de la medio de impugnación vertical (num. 1 del art. 392 del C. de P.C.).

V. DECISIÓN

4 Sentencia S-204 de 2001. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.Ordinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Señálese como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,oo).

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (022200900052-02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (022200900052-02) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ MagistradoOrdinario 11001310302220090005202 de Gloria María Pedraza Rodríguez contra José Ignacio Beltrán Garzón y personas indeterminadas 14 (022200900052-02)

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