TSDJ BOG SC - 022200900384 01-(04-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 022200900384 01-(04-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de Rocher Ingenieros y Cía. Ltda. y otro contra Construcciones H.A.R.B. Cía. Ltda. y otro (Discutido y aprobado en sesión de 14 de febrero de 2013) Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Rocher Ingenieros y Cía. Ltda. llamó a proceso abreviado a la sociedad Construcciones H.A.B.R. Cía. Ltda. y al señor Hernando Alberto Barbosa Rojas, para que rindieran cuentas comprobadas sobre la administración del Consorcio Aguas 2004, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de abril de ese año y el 14 de febrero de 2007 y el 15 de noviembre de 2007 a la fecha de la presentación de la demanda.República de Colombia
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2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que
las sociedades Construcciones H.A.B.R. Cía. Ltda. y Rocher Ingenieros y Cía. Ltda., mediante documento privado conformaron el Consorcio Aguas 2004 con el objeto de elaborar y presentar una propuesta dentro de la licitación efectuada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, la cual fue acogida, por lo que se suscribió el respectivo contrato de obra. Agregó que en el numeral 6° del aludido convenio las sociedades consorciadas designaron a la Construcciones H.A.B.R. Cía. Ltda. como Empresa líder y al ingeniero Hernando Alberto Barbosa Rojas como representante legal del Consorcio.
Sostuvo que a raíz de la adjudicación del contrato de obra No. 016, el señor Barbosa trasladó a la ciudad de Yopal –lugar de ejecucióntoda la infraestructura administrativa y contable, correspondiéndole al demandante la elaboración electro mecánica e hidráulica de las máquinas requeridas, según lo acordado en el numeral 5° del precitado convenio. Desde ese momento, pese a los constantes requerimientos, el administrador nunca rindió cuentas de los dineros entregados ni de su gestión, ni le permitió al demandante revisar la contabilidad, balances, estados de ingresos y egresos, como tampoco los demás papeles necesarios para verificar las utilidades. Añadió que el Consorcio Aguas 2004 había incurrido en mora respecto de varias obligaciones con diferentes acreedores y proveedores, las cuales fueron objeto de reclamaciones judiciales que afectaron su patrimonio, dada su condición de socio solidario.República de Colombia
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que afectaron su patrimonio, dada su condición de socio solidario.República de Colombia
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3. El auto admisorio de la demanda de 24 de febrero de 2010 fue debidamente notificado a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones y plantearon las defensas que denominaron “contrato no cumplido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prejudicialidad civil”, “pretensión de la demanda ya cumplida por el demandado”, “imposibilidad de rendir cuentas con todos los soportes porque el accionante en un acto vandálico se apropió de la mayoría de ellos”, “inexistencia de activos o utilidades en la suma que al parecer estima el demandante como cifra a su favor” y “saldo en rojo del contrato No. 016 de 2004”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado negó las pretensiones porque el señor Hernández carecía de legitimación para pedirle cuentas al administrador, quien por disposición de la ley sólo debía presentar informes de su gestión al correspondiente órgano social. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante pidió revocar la sentencia, para lo cual insistió en los hechos que expuso en su demanda, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, recordó que la parte demandada no había desconocido su obligación de rendir las cuentas solicitadas en el libelo, y se detuvo en la declaración de parte que se le practicó, para señalar que esa obligación no ha sido atendida.República de Colombia
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cuentas solicitadas en el libelo, y se detuvo en la declaración de parte que se le practicó, para señalar que esa obligación no ha sido atendida.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 022200900384 01 4 Agregó que la juzgadora no interpretó correctamente la ley, ni la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Si se miran bien las cosas, la parte demandada no discutió que tiene la obligación de rendir cuentas por su gestión como “Empresa líder” (Construcciones H.A.B.R. Cía Ltda.) y representante (Hernán Alberto Barbosa) de las dos sociedades que integraron el Consorcio Aguas 2004 y del Consorcio mismo, al punto que una de las razones esgrimidas en la contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones, consistió en que “ya fueron presentadas las cuentas del Consorcio” ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá” (fl. 234 y 240, cdno. 1).
Fue ese un reconocimiento de la obligación que surgió para ellos a propósito del Convenio de Consorcio aludido, en cuya cláusula sexta fue previsto que “Las partes convienen en designar a Construcciones H.A.B.R. Cía Ltda. como Empresa líder y al Ingeniero Hernán Alberto Barbosa Rojas como representante legal del Consorcio,…, para actuar en nombre y representación de todas y cada una de las firmas que integran este consorcio y del
consorcio mismo.” (fl. 13, cdno. 1). Por tanto, si uno y otro recibieron el encargo de celebrar y ejecutar diversos actos y negocios jurídicos –varios de los cuales fueron referidos en la mencionada estipulacióny, parejamente, el señor Barbosa asumió la representación de las sociedades consorciadas, era suyo el deber como mandatarios de rendir “cuenta detallada yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 022200900384 01 5 justificada de la gestión” que se les encomendó, según lo previsto en los artículos 1268 del C.Co. y 2181 del C.C. Luego no podía la juzgadora de primer grado sostener, con respaldo en una trabucada argumentación que involucró elementos propios del contrato de sociedad –indebidamente aplicados al negocio consorcial-, que los demandados no estaban obligados a dar cuenta de su administración, puesto que así no se hubiere previsto expresamente en el convenio de consorcio, se trata de una obligación impuesta por la ley. En este punto es útil recordar que quien gestiona un negocio ajeno está obligado, en línea de principio, a rendir cuentas de su gestión; y debe hacerlo porque la ley se lo ordena o porque el respectivo contrato se lo impone. Así, por vía de ejemplo, deben hacerlo el agente oficioso (C.C., art. 2312), el gestor de las cuentas en participación (C.Co., arts. 507 y 512) , el administrador
de las sociedades (C.Co., arts. 153, 230, 238 y 318; Ley 222 de 1995 art. 45), el fiduciario (C.Co., art. 1234), el comisionista (C.Co., art. 1299), el mandatario (C.C., art. 2181; C.Co., art. 1268) y, en general, todo aquel a quién la convención le ha impuesto ese deber de prestación. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al precisar que: “ la obligación de rendir cuentas las establece la ley civil respecto de aquellas personas que sin tener ánimo de dueño administran bienes ajenos, bien por convención, como acontece respecto del mandatario (art. 2181 del C. Civil); bien por disposición de la ley, como en lo queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 022200900384 01 6 respecta a los guardadores y a los ejecutores testamentarios (arts. 504 y 1366, ibidemn).“1
2. Ahora bien, no obstante ese error de la juzgadora, el Tribunal confirmará la sentencia porque las partes ya conciliaron sus diferencias a propósito del referido deber de prestación, como lo evidencia el “Acuerdo de los Consorciados – Consorcio Aguas 2004” celebrado el 5 de enero de 2007.
En efecto, según ese documento, visible a folios 16 y 18 del cuaderno principal, las partes conciliaron “todo lo relacionado con los acreedores del consorcio, el acta final y liquidación de las cuentas y participación en el CONSORCIO AGUAS 2004” (se resalta y subraya), por lo que se acordó, una vez obtenido el “saldo” y “de forma libre y voluntaria, que la distribución se
cuentas y participación en el CONSORCIO AGUAS 2004” (se resalta y subraya), por lo que se acordó, una vez obtenido el “saldo” y “de forma libre y voluntaria, que la distribución se realizará conforme a lo pactado en el contrato consorcial, esto es, el cincuenta por ciento (50%) para cada firma, una vez EAAY realice el giro del pago del acta final” (fl. 18, cdno. 1). Por tanto, si las partes ya hicieron la “liquidación de las cuentas” y determinaron el monto que le correspondía a cada una de ellas, no era viable acudir a un proceso judicial para que se satisficiera una obligación que ya fue cumplida, con plena aceptación de la sociedad demandante, la cual, se insiste, “de forma libre y voluntaria” aceptó conciliar sus diferencias con los demandados en un acuerdo que celebró el 5 de enero de 2007.
1 G.J., t XXX,p.253República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 022200900384 01 7 Si bien es cierto que en ese acuerdo se hizo especial énfasis en los acreedores del Consorcio, no lo es menos que allí también se precisó cuál fue el “Valor Acta Final Contrato No. 016 de 2004”, celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, lo mismo que en el “Total Deudas”, puntos de referencia que sirvieron como estribo para fijar el saldo final del mencionado
contrato y la proporción en que sería distribuido entre las sociedades consorciadas. Aunque la sociedad demandante, al formular sus pretensiones, no sólo pidió que se rindieran cuentas desde el 4 de abril de 2004 hasta el 14 de febrero de 2007, sino también desde el 15 de noviembre de ese año hasta la demanda, no puede perderse de vista que tras ese acuerdo conciliatorio la referida obligación se extinguió y que el único compromiso adquirido –a futuropor Construcciones H.A.B.R. Cía. Ltda. fue el de pagarle a la hoy demandante el 50% del saldo resultante del acta de liquidación final del contrato de obra. Si esa suma no ha sido cancelada o, lo que es igual, si la sociedad aludida no ha pagado esa obligación dineraria, es cuestión que no puede resolverse a través de un proceso de rendición de cuentas, so pretexto de tratarse de una gestión ulterior al acuerdo aludido.
3. Por estas razones, y no por las que señaló el juzgado, se confirmará la sentencia apelada, sin condena en costas por no aparecer causadas.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 022200900384 01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 20
Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado