TSDJ BOG SC - 022201300735 01-(24-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 022201300735 01-(24-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) Ref.: Proceso ordinario de Ruth Barragán de Soto y otra contra María Gladys Ruiz de Barragán y otro. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Gladys Ruiz de Barragán contra el auto de 6 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para desestimar la excepción de cosa juzgada, formulada como previa, son suficientes las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que en este caso no se configura la excepción de cosa juzgada, puesto que en el juicio anterior tramitado entre las partes, al que se le puso fin por este Tribunal Superior en sentencia de 18 de mayo de 2012, la reivindicación fue negada por “falta de matrícula inmobiliaria independiente al inmueble” y “falta de requisitos para demandar la reivindicación”, o lo que es igual, porque los demandantes no determinaron, individualizaron ni singularizaron el apartamento del tercer piso y, además, carecían de “legitimación para pedir para sí”, toda vez que reclamaron la restitución en beneficio propio y no para la comunidad (fls. 113 a 122, cdno. 1).
Quiere ello decir que, en estrictez, esa decisión no negó la reivindicación propiamente dicha, sino que encontró una falla en laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil 2
M.A.GO. Exp. 022201300735 01
reivindicación propiamente dicha, sino que encontró una falla en laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil 2 M.A.GO. Exp. 022201300735 01 configuración de un presupuesto de la pretensión, específicamente en la legitimación en la causa, por lo que nada impide que en un nuevo proceso, planteado por quienes sí tengan el derecho a reclamar la reivindicación de todo o parte del predio, se defina el mérito de la pretensión dominical. Con otras palabras, si en este nuevo juicio Ruth Barragán de Soto y Martha Lucía Soto Barragán ejercen la reivindicación en beneficio de la comunidad de propietarios y no a favor de ellas dos, como lo hicieron en el pleito anterior, no puede hablarse de cosa juzgada porque, en rigor, no existe simetría en las identidades procesales, específicamente en las partes y en el objeto: en el primer caso, porque las libelistas se presentan bajo un ropaje diferente, y en el segundo, porque la acción dominical se delineó para la protección de la comunidad y no del derecho de cuota de las copropietarias. Por eso sus pretensiones enfatizan en que la restitución debe hacerse a favor de la comunidad y que los frutos naturales y civiles deben pagárseles a ella.
2. Pero además, si uno de los comuneros ejerce mal la acción dominical y ve frustrada su demanda, no por ello pierde el derecho sustancial a la reivindicación, que es acción real. Cosa distinta es
que aquella se niegue por haberse probado que el poseedor tiene mejor derecho (p. ej.: prescripción no declarada), evento en el cual, salvo casos excepcionales, no podrá reintentarse el juicio planteado con iguales perfiles que el anterior. Mas esa no es la hipótesis que ocupa la atención de Tribunal, porque el proceso que se tramitó ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá finalizó con una sentencia que simplementeRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil 3 M.A.GO. Exp. 022201300735 01 proclamó la falta de legitimación en la causa de las allí demandantes, pero no por carecer del derecho de dominio, sino porque pidieron incorrectamente.
3. Así las cosas, no se estructuran las identidades procesales que dan lugar a la cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 332 del C.P.C., por lo que se confirmará el auto apelado.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., CONFIRMA el auto de 6 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Condenar en costas del recurso a la parte apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de $500.000,oo, liquídense.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado