TSDJ BOG SC - 022201900824 01-(18-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 022201900824 01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Proceso verbal de Martha Omaira Cárdenas Castelblanco contra
Pradera Group S.A.S. y otra.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el decreto de unos testimonios, la exhibición de documentos respecto de la sociedad Inversiones CARI S.A.S. y un requerimiento a Migración Colombia, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La garantía constitucional a un debido proceso incluye, dentro de su núcleo esencial, el derecho de las partes a probar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, por lo que es deber de los jueces adoptar las medidas necesarias para facilitar su ejercicio, desde la oportunidad misma para pedir pruebas, pasando por el decreto de ellas, hasta su recaudación y valoración.
Por consiguiente, cuando una prueba ha sido rectamente solicitada (formalidades y oportunidad), sólo es posible rechazarla de plano si es notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida, como lo establec e el artículo 16 8 del CGP. Más, para que esta posibilidad se abra paso, no es suficiente que se configure cierta duda sobre la congruencia de la prueba con losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
CGP. Más, para que esta posibilidad se abra paso, no es suficiente que se configure cierta duda sobre la congruencia de la prueba con losRepública de Colombia
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Exp.: 022201900824 01 2 hechos alegados, o su idoneidad legal para dem ostrarlos, o su utilidad en el proceso; el rechazo en cuestión sólo es viable cuando la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente y la ineficacia inconcusa. Por eso la doctrina especializada recomienda que sólo si la impertinencia es grosera se podrá rechazar la prueba solicitada, de manera que “si existe alguna po sibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio o del asunto voluntario, es mejor decretar y practicar la prueba”1. Incluso, para algunos tratadistas, “resulta apriorísticamente entrar a calificar -la impertinencia-, porque es lo usual que tan sólo con la recepción de la prueba es que se establece la circunstancia” 2, por lo que resultaría plausible, en ciertas hipótesis, que el juez decrete la prueba y difiera la decisión sobre su pertinencia para el momento de valorarla3.
2. Desde esta perspectiva, el Tribunal no encuentra razón válida para negar el decreto y práctica de la exhibición de documentos respecto de Inversiones CARI S.A.S., pues si la demandante pidió – de manera principal - declarar la disolución y posterior liquidación de Pradera Group S.A.S., ante la imposibilidad de desarrollar de forma adecuada su objeto social4, lo que fundamentó en que el representante legal de la sociedad
principal - declarar la disolución y posterior liquidación de Pradera Group S.A.S., ante la imposibilidad de desarrollar de forma adecuada su objeto social4, lo que fundamentó en que el representante legal de la sociedad demandada, el señor Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, ha realizado una serie de negocios jurídicos cuyas condiciones de ejecución no han permitido obtener los ingresos esperados, dentro de
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial ABC. Pág. 133. 2 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo III, Pruebas, Bogotá D.C 2001. Dupré Editores. Pág. 59. 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Manuel de Derecho Probatorio. Bogotá D.C., 1999. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 90. 4 Doc. 01, p. 407.República de Colombia
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Exp.: 022201900824 01 3 los cuales se encuentra la cesión del contrato de arrendamiento sobre el Hotel Ganadero de Gaitán de 14 de mayo de 2014, en la que participó el señor Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, como cedente y arrendatario, e Inversiones CARI S.A.S. como cesionario 5, resulta clara la pertinencia de ese medio de prueba, cuyo decreto no se podía frustrar so pretexto de que lo solicitado pertenece a un tercero ajeno al litigio, no sólo porque el artículo 265 del CGP lo habilita (“que se hallen en poder
la pertinencia de ese medio de prueba, cuyo decreto no se podía frustrar so pretexto de que lo solicitado pertenece a un tercero ajeno al litigio, no sólo porque el artículo 265 del CGP lo habilita (“que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”) , sino también porque con ese medio de prueba se pretende probar un hecho alegado; otra cosa será su incidencia en el mérito de la pretensión.
Tampoco existe motivo legal para negar los testimonios de Yesid Ávila Torres, Edgar Enrique Betancourt Rubiano y Nidia Marlene y Omar Dionisio Cárdenas Casteblanco6, porque si bien es cierto que el artículo 212 del CGP le impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio o lugar de residencia de los declarantes, así como enunciar los hechos concretos que pretenden probar con sus versiones, para que el juzgador, en la oportunidad procesal respectiva, ordene su citación (art. 213, ib.), no lo es menos que ninguna de esas disposiciones señala cual es la consecuencia jurídica que le sigue a la desatención de esos requerimientos, al punto que la segunda de ellas solamente prevé que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.
Pero, además, si es deber del juez interpretar la demanda (CGP, art. 42, num. 2), y si a esas personas se refirió el demandante en varios de los
5 Hechos 13 a 18 de la demanda, doc. 01, p. 419. 6 Doc. 01, p. 493 y 495, doc. 27, p. 11.República de Colombia
5 Hechos 13 a 18 de la demanda, doc. 01, p. 419. 6 Doc. 01, p. 493 y 495, doc. 27, p. 11.República de Colombia
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Exp.: 022201900824 01 4 hechos que en ella se alegaron (p. ej.: en los hechos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 20, 21, 30, 31, 33 y 34 se hizo referencia al señor Omar Dionisio Cárdenas; en los hechos 22, 26, 34 y 36 a Yesid Ávila Torres; en los hechos 27 y 40 a Nidia Marlene Cárdenas7, y en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones al señor Edgar Enrique Betancourt8), es claro que su convocatoria se hace con el propósito de interrogarlos sobre ellos, por lo que resultaba innecesaria su reproducción.
Por lo demás, la parte interesada refirió la dirección física y/o el canal digital donde deben ser citados los testigos, como lo establece el Decreto legislativo 806 de 2020 (art. 6) – la Corte Constitucional puntualizó que su ausencia no es motivo, ni siquiera, de rechazo de la demanda (C-420 de 2020) -, sin que, se insiste, la omisión en la referencia del domicilio de los declarantes constituya – en la hora actual - motivo legal para justificar la negativa a decretar la prueba , pues el legislador no previó esa consecuencia. Al fin y al cabo, en tiempos de prestación del servicio de justicia a través del uso de las tecn ologías de la información y las
justificar la negativa a decretar la prueba , pues el legislador no previó esa consecuencia. Al fin y al cabo, en tiempos de prestación del servicio de justicia a través del uso de las tecn ologías de la información y las comunicaciones, resulta superfluo exigirles a las partes que precisen el domicilio y la dirección física de sus testigos; por eso el juez debe darle aplicación a la parte final del artículo 11 del CGP , que le impone abstenerse de exigir formalidades innecesarias (principio de informalidad), y hacer prevalecer las reglas establecidas en los artículos 2 y 3 del referido decreto.
Ahora bien, no corre la misma suerte el oficio dirigido a Migración Colombia, solicitado para que certifique las entradas y salidas al país del
7 Doc. 001, 411 a 547. 8 Doc. 027, p. 9 y ss.República de Colombia
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Exp.: 022201900824 01 5 señor Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco 9, representante legal de la sociedad, pues ese medio probatorio resulta claramente impertinente para demostrar los hechos vinculados a los dos motivos de disolución que se alegan: “bloqueo del máximo órgano social ante la falta de ánimo societario de sus dos accionistas” y “mutuo acuerdo de los asociados” , específicamente a los referidos en el hecho 39 y 40 (p. 408, 409, 453, 455, 463 a 481).
3. Puestas de este modo la s cosas, se modificar á el auto apelado, pero únicamente en lo que concierne a la exhibición de documentos de
455, 463 a 481).
3. Puestas de este modo la s cosas, se modificar á el auto apelado, pero únicamente en lo que concierne a la exhibición de documentos de Inversiones CARI S.A.S. y a los testimonios de los señores Yesid Ávila Torres, Edgar Enrique Betancourt Rubiano y Nidia Marlene y Omar Dionisio Cár denas Casteblanco . No se condenará en costas, por la prosperidad parcial del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, MODIFICA el auto de 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar los testimonios de Yesid Ávila Torres, Edgar Enrique Betancourt Rubiano y Nidia Marlene y Omar Dionisio Cárdenas Casteblanco, cuyas declaraciones deberán recibirse en la audiencia que la jueza programó para el 4 de febrero de 2022. Es deber del apoderado hacer su citación.
9 Doc. 01, p. 495.República de Colombia
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Exp.: 022201900824 01
6 Así mismo, se decreta la exhibición de libros, documentos y correspondencia de los cinco (5) años anteriores a la presentación de la demanda de la sociedad Inversiones CARI S.A.S. , vinculados específicamente a los hechos alegados en la demanda, los cuales deberá aportar al juzgado de primera instancia –vía correo electrónicoen el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de
específicamente a los hechos alegados en la demanda, los cuales deberá aportar al juzgado de primera instancia –vía correo electrónicoen el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia por aviso a esa sociedad (CGP, art. 266, inc. 2).
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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