TSDJ BOG SC - 023 2006 00647 01-(31-05-2012)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 023 2006 00647 01-(31-05-2012)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
REF.: Abreviado. CODENSA S.A. E.S.P. contra EDIFICIO CHAPINERO 62.
Radicación núm. 023 2006 00647 01.
Magistrada Ponente Dra. LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala de 30 de mayo de 2012. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Codensa S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, demandó a la propiedad horizontal denominada “Edificio
Chapinero 62”, ubicado en la calle 62 No. 5-69 de Bogotá y distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-1577185, para que previos los trámites de un proceso abreviado se hicieran los siguientes pronunciamientos:2 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. 1.1. Imponer servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de Codensa S.A., sobre el Edificio Chapinero 62
de la calle 62 No. 5-69, en el área de terreno ubicado en las zonas comunes del inmueble en mención, donde se encuentra instalada la subestación eléctrica conforme lo indica el plano 40010. 1.2. En consecuencia de lo anterior, ordenar al administrador del Edificio Chapinero 62 a que permita el libre acceso y tránsito, de quienes legalmente representen los derechos del actor, a la zona donde se encuentra la subestación de energía eléctrica, a fin de verificar las instalaciones, colocar materiales, hacer reparaciones, vigilar líneas, aparatos y elementos que pertenezcan a Codensa. Asimismo, se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1577185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 1.3. Declarar que Codensa S.A. E.S.P. reconocerá a la propietaria del inmueble sirviente la suma de $13’680.000 como indemnización en virtud de las incomodidades que puedan ocasionarse por la imposición de la servidumbre de energía eléctrica, de acuerdo con el avalúo realizado por la firma COBRAC’S, entidad afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. 1.4. Prevenir al demandado que no le es permitido acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, y
que si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, estará3 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. obligado a permitirlas, quedando a salvo de su derecho a solicitar la indemnización por los daños que tales variaciones le cause. 1.5. Condenar en costas al demandado.
2. Fundamentó sus pretensiones en la siguiente versión de los hechos: 2.1. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en el año de 1971, instaló una subestación eléctrica en el inmueble denominado “Edificio Chapinero 62”, con miras de prestar el servicio de energía, pues no era posible el suministro con las redes de baja tensión instaladas en las vías públicas2.2. Dicha empresa adelantó un proceso de capitalización y reestructuración, creándose a su vez dos empresas a saber: Codensa S.A. E.S.P., dedicada a la distribución y comercialización de energía, y Emgesa S.A. E.S.P., cuyo objeto es la generación de energía. 2.3. Por lo anterior, Codensa S.A. ESP es la actual propietaria de los equipos de la subestación, según consta en la escritura pública No. 1610 del 23 de octubre de 1997, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, razón por la cual se hace necesario consolidar el acceso y el uso del área de terreno
materia de la demanda a favor de la actora. 2.4. Se trata de una servidumbre legal de interés público y social, consistente en la obligación que tienen los dueños de predios de permitir el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica.4 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. 2.5. La servidumbre no tendrá ningún impacto significativo, ya que la subestación funciona en el mismo lugar hace mas de 40 años, sin costo ni incomodidad alguna para los habitantes de la propiedad horizontal. No obstante, se ofrece a título de indemnización el mismo del valor del metro cuadrado de área común con derecho de uso exclusivo de un parqueadero. 2.6. No ha sido posible la constitución voluntaria de la servidumbre con la persona jurídica demandada. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito, quien por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 la admitió y realizó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 47 c.1).
4. El demandado, debidamente enterado del anterior proveído, se opuso a las pretensiones de la actora y formuló excepciones, las cuales fueron rechazadas de plano mediante auto de 17 de julio de 2007, siguiendo las previsiones del numeral 5 del artículo 27 de la ley 56 de 1981.
5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión –término del que hicieron uso las partes-, el juez dictó sentencia en la que: I ) impuso la servidumbre de conducción de energía eléctrica; II) ordenó al administrador del Edificio Chapinero 62 a permitir el libre acceso de los
juez dictó sentencia en la que: I ) impuso la servidumbre de conducción de energía eléctrica; II) ordenó al administrador del Edificio Chapinero 62 a permitir el libre acceso de los representantes de Codensa a la zona donde se encuentra la subestación eléctrica; III) dispuso la inscripción de la sentencia; IV) previno al demandado de que en caso de ser necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, estará obligado5 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. a permitirlas; V ) decretó la entrega al demandado del monto que la actora consignó por concepto de indemnización; y, VI) no condenó en costas por no estar causadas.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
6. Como argumentos del fallo, el juzgador de primer grado señaló que: 6.1. En tratándose de una servidumbre de energía eléctrica, la normatividad aplicable es la Ley 56 de 1981. 6.2. El dictamen pericial da cuenta de la importancia de imponer la servidumbre, aunado a que el servicio de energía que se ha venido prestando por más de 40 años al edificio accionado, implica que los contendientes tienen una relación de hecho que busca ser formalizada a través de este proceso. 6.3. Con la demanda se allegó el avalúo elaborado por la inmobiliaria Cobrac’s, en el que se fijó como valor indemnizatorio por la servidumbre la suma de 13’680.000, sin que la contraparte
haya solicitado una nueva tasación indemnizatoria en la oportunidad legal pertinente, razón por la que ha de entenderse aceptada a plena satisfacción por parte de la demandada. 6.4. La especificidad de la servidumbre se encuentra acreditada con el plano militante a folio 31 del cuaderno principal y la experticia allegada por el auxiliar de la justicia. 6.5. La subestación que se encuentra en el edificio demandado ofrece un servicio público que debe ser resguardado, pues no atenta contra la seguridad de los habitantes de la6 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. propiedad horizontal y la parte actora pagó la indemnización contemplada en la ley 56 de 1981.
III. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación, el que sustentó de la siguiente forma: 7.1. Contrario a lo señalado por el a quo, la Ley 56 de 1981 no es aplicable al caso concreto, pues sus disposiciones solo pueden ser invocadas por entidades propietarias de obras públicas, y la definición prevista en el artículo 2 ejusdem no es aplicable a Codensa S.A. 7.2. Tampoco se cumplen los requisitos previstos en dicha ley, pues en realidad se está confundiendo la servidumbre de conducción de energía con la ocupación de un área común con un equipo que transforma energía. 7.3. No se acreditó que Condensa S.A. es propietaria de la
subestación de energía eléctrica que se encuentra en el inmueble de la demandada. 7.4. Bajo las previsiones de los artículos 16 y 19 de la Ley 675 de 2001, no pueden imponerse servidumbres en zonas comunes de un edificio sometido a propiedad horizontal. La ubicación del área donde se encuentra ubicada la subestación, esto es, en la parte interna de la copropiedad, implica que deba ingresarse por la portería, hacer uso de las escaleras y agotar todo un recorrido por otras áreas comunes, no7 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. siendo procedente una imposición de servidumbre sobre estas espacios, pues ello conllevaría a que los representantes de Codensa ni siquiera estén conminados a pedir permiso para transitar por allí. 7.5. Es potestad de la propiedad horizontal desafectar zonas comunes, la cual no se puede coartar mediante la imposición de una servidumbre, pues esta es una limitación al derecho de dominio. 7.6. La demandada jamás ha negado el ingreso de representantes de Codensa para el mantenimiento de la subestación eléctrica, por el contrario, han solicitado su presencia a efectos de que el servicio sea prestado óptimamente. La servidumbre en realidad es de carácter discontinuo, toda vez que requiere de un acto del hombre y, por lo tanto, ni aún el goce inmemorial bastará para constituirla, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 95 de 1890, pues
esta solo reguló el tema respecto a las servidumbres continuas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como punto inaugural no puede llamarse a duda, que la servidumbre es un derecho real reflejado en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinta persona y, su adquisición está regida por el artículo 939 del Código Civil, modificado por el 9º de la Ley 95 de 1890 conforme al cual “... las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos”,8
Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. mientras que “... las discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título ...”, toda vez que “... ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”.
2. También es importante hacer gala, que se clasifican en positivas y negativas, continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes, en tanto que, las aparentes y continuas están plenamente protegidas por la ley, siendo susceptibles de ser adquiridas por prescripción y, las discontinuas e inaparentes sólo pueden constituirse por negocio jurídico dispositivo, quedando amparadas por las acciones posesorias.
3. Frente a la servidumbre de energía eléctrica reclamada en el petitum es menester recordar lo previsto en los artículos 881 y 882 del Código Civil, para afirmar que es discontinua e
inaparente, por lo que “... sólo puede adquirirse mediante un título y ni aun los actos de mera tolerancia fundan su adquisición por prescripción ...” (se resalta). Así las cosas, de cara a lo pretendido por la demandante, dicha servidumbre, además, califica como de carácter legal conforme lo pregona el artículo 888 ejusdem y de utilidad pública a voces de los preceptos 16 y 25 de la Ley 56 de septiembre 1º de 1981, más es necesario, hacer precisión que, dicha imposición no opera ipso iure, sino que exige de la consecución de un proceso judicial en el que se demuestren sus requisitos, cuya sentencia debe inscribirse respecto de los predios involucrados en el respectivo folio de matrícula.
4. Uno de los ítems materia de inconformidad, atañe a que – según el apelante – no eran aplicable al caso concreto las
previsiones de la Ley 56 de 1981, toda vez que Condensa S.A. no9 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. se ajusta a ninguna de las entidades enunciadas en el artículo 2 ejusdem. Al respecto, no se discute que la actora presta el servicio de distribución y comercialización de energía, por lo que, advierte la Sala, que no es de recibo la alegación de la apelante, toda vez que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la
derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio…” (se resalta). Aunado a ello, la normatividad en mención faculta a las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres de acceso o de interconexión a quien tenga el uso de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos y, en esa medida, para cumplir su objeto, “podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”1 . Quiere decir lo anterior, sin asomo de duda, que la demandante está legitimada en la causa para impetrar la acción del sub lite.
5. Por otro lado, no es dable afirmar – como lo señaló la censora – que la subestación ubicada en el “Edificio Chapinero 62” no puede entenderse como elemento de condución de energía eléctrica y, por ende, no son aplicables las disposiciones
1 Art. 177 L. 142 de 1994.10 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. legales atrás referidas, pues lo cierto es que la servidumbre pública prevenida en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, literalmente hablando, no necesariamente debe ser de conducción
de energía, toda vez que su significado es mucho más amplio, v. gr., “... la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, ...”. Así las cosas, la línea procesal escogida por el actor y desarrollada por el a quo , se encuentra acorde a la clase de servidumbre intentada y por supuesto, al procedimiento previsto en la memorada ley.
6. En relación a las inconformidades atinentes a que no puede limitarse el dominio de zonas comunes de una propiedad horizontal a través de la imposición de una servidumbre, ha de decirse que estas no tienen asidero, pues es el mismo legislador quien, en virtud del interés general, estableció la imposición de servidumbre por encima de cualquier interés particular y sin distingo en tratándose de dicha clase de inmuebles, estableciendo un procedimiento especial.
Y es que el artículo 25 de la ley 56 de 1981 simboliza la denominada reserva de ley o dominio legal circunscrito al legislador, de manera exclusiva, por la Constitución Política, poder, que entre otras cosas, faculta al legislativo para establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos. Lo anterior cobra mayor vigor si se tiene en cuenta que la naturaleza del gravamen de servidumbre impone unas limitantes a la propiedad privada en aras de la utilidad pública e interés11 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. social2 , que en esencia encarnan procedimientos como el presente, en donde se acreditó que: I ) la actora está legitimada en la causa; II) está en juego un interés supremo; III) se allegó plano donde se determinó la ubicación y la demarcación específica del
presente, en donde se acreditó que: I ) la actora está legitimada en la causa; II) está en juego un interés supremo; III) se allegó plano donde se determinó la ubicación y la demarcación específica del área donde están los instrumentos de energía eléctrica, aspectos debidamente corroborados mediante dictamen pericial; y, IV) el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, la cual no fue objeto de discusión, aunado a su correspondiente consignación a ordenes del juzgado de conocimiento. Lo que precede traduce que los valores arquetipos de la acción se encuentran satisfechos 7 . Conclusión necesaria de lo dicho hasta acá, es la confirmación de la sentencia apelada, sin que de ninguna manera pueda salir airoso el reproche efectuado por el extremo demandado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen preanotados conforme a la parte motica de esta providencia.
2 Art. 16. L. 56/81.12 Abreviado. Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Chapinero 62. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 m/cte, para que sean incluidas en la correspondiente tasación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LIANA A. LIZARAZO VACA
Magistrada
suma de $ 1’500.000 m/cte, para que sean incluidas en la correspondiente tasación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LIANA A. LIZARAZO VACA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.
Magistrada Magistrada