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TSDJ BOG SC - 023-2008-00708-02-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 023-2008-00708-02-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Verbal: 023-2008-00708-02

Superior Internacional INC en representación de CONVERSE INC, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado 46 Civil del Circuito en el proceso verbal de infracción a derechos de propiedad industrial de Superior Internacional Inc. en representación de Converse Inc. contra Nestlé de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Superior International Inc. en representación de Converse Inc. solicitó a la justicia que se declare que Nestlé de Colombia S.A infringió los derechos marcarios de C onverse Inc. por haber: i) utilizado sin su autorización en la campaña publicitaria denominada “con Milo gánate unos tenis que nadie más va a tener” varios de los modelos de la marca al igual que su nombre en el comercial que fue emitido por más de dos meses a nivel nacional; copiando, plagiando y utilizando una idea publicitaria u sada por C onverse Inc.; y iii) promovió sobre las plantillas de tenis Converse, la creación de diseños por los interesados en un concurso.Verbal: 023-2008-00708-02

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plantillas de tenis Converse, la creación de diseños por los interesados en un concurso.Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 2

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios . Además, que se difunda la condena que se profiera en contra mediante la publicación en un diario de amplia circulación nacional, en la que se haga constar, las infracciones cometidas por Nestlé en los términos de lo dispuesto por el literal g) del artículo 241 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”. 1.2.- Como hechos relevantes expuso los siguientes: Refirió que Converse Inc. es propietaria de las marcas All Star Chuck Taylor y Jack Purcell, las que fueron registradas en Colombia ante la Superintendencia de Industria y Comercio como marcas mixtas con la denominación Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza . Además, que el signo distintivo “ Chuck Taylor ” goza de un grado significativo de distinción entre las personas jóvenes frente a sus tenis, por lo que aún las imitaciones de estos son presentadas como tipo Converse. Esa situación atrajo a Nestlé. Comentó que Converse Inc. lanzó internacionalmente, con éxito, una campaña publicitaria con la idea de permitir al público la personalización de su calzado, lo que generó un incremento en la venta de sus productos . Esa estrategia fue copiada y apropiada indebidamente por la accionada para su campaña “ con Milo gánate unos tenis que nadie más va a tener” que duró dos meses. En esa pauta se invitaba a los consumidores de los diferentes modelos de Converse

indebidamente por la accionada para su campaña “ con Milo gánate unos tenis que nadie más va a tener” que duró dos meses. En esa pauta se invitaba a los consumidores de los diferentes modelos de Converse a enviar sus diseños sobre las representaciones gráficas de All Star junto a cuatro sobres o la etiqueta de un tarro de Milo para ser premiados con un par de tenis que reflejara su bosquejo. Relató que en la campaña se utilizó en primer plano unos tenis Chuck Taylor All Star Optical White Sku # 7650 -clásicos de color blanco con una línea roja en la parte superior y negra en la inferior - a los que se les derramó el producto.Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 3

Afirmó que la demandada utilizó de manera indebida y sin la autorización correspondiente su marca referida y que le plagió su idea publicitaria de personalización de calzado. Aseveró que Nestlé S.A. logró la aceptación de sus productos con el uso de la marca Converse, sin que hubiese solicitado la autorización correspondiente, de lo que se deduce que, se apropió – fraudulentamentede los diseños realizados sobre sus modelos y plantillas. En ese orden, explotó de forma indebida del signo distintivo causándole perjuicios económicos. Indicó que las pautas del concurso “ con Milo gánate unos tenis que nadie más va a tener”, son símiles a las referidas en la página web de Converse en España, por lo que le imputa a la demandada la violación a los derechos marcarios y la limitación de un mecanismo de publicidad y de ventas personalizad o del cual ya no podrá hacer uso

Converse en España, por lo que le imputa a la demandada la violación a los derechos marcarios y la limitación de un mecanismo de publicidad y de ventas personalizad o del cual ya no podrá hacer uso Converse Inc. y, por ello debe ser objeto de indemnización. 2.- Trámite procesal Se admitió la demanda el 23 de junio de 2009 1. Nestlé de Colombia S.A. se notificó personalmente y, por intermedio de apoderado judicial, la contestó; además, formuló las defensas que denominó: “inexistencia de una conducta ileg ítima imputable a mi representada ”; “conducta legítima por parte de Nestlé”; “excepción basada en el principio general de derecho “venire contra factum propium”; y “mala fe procesal”. 3.- La sentencia de instancia Luego de sintetizar las súplicas y los hechos del libelo, así como la actuación procesal, el a quo circunscribió la contienda a determinar si la demandada incurrió en una infracción marcaria por haber utilizado,

1 CuadernoUnoPrincipal.pdf Fl. 135.Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 4

copiado y plagiado el signo distintivo de la accionante en la campaña publicitaria “con Milo gánate unos tenis que nadie más va a tener ” Además, por la convocada haberse apropiado de las plantillas de los tenis diseñados por terceros. Explicó que, conforme al marco normativo local y andino , se debe contar con autorización titular de la prerrogativa para la reproducción de una obra , so pena de incurrir en una infracción susceptible de

tenis diseñados por terceros. Explicó que, conforme al marco normativo local y andino , se debe contar con autorización titular de la prerrogativa para la reproducción de una obra , so pena de incurrir en una infracción susceptible de indemnización. Además, que cualquier signo que permita distinguir productos o servicios en el mercado se puede registrar hasta por diez años -contados desde su concesión-. Así, ese registro permite al titular su uso exclusivo e impedir que cualquier tercero sin su consentimiento haga uso de esa marca , siempre y cuando la siga explotando. Adicionalmente, que para enajenar los derechos económicos se requiere un acto inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor. Encontró demostrada la legitimación en la causa de las partes, por ser la demandante la titular inscrita de la marca Converse All Star Inc. y que actúa por conducto de su mandataria para reclamaciones administrativas y judiciales y, la demandada es a quien se le imputa la infracción a los derechos de autor y de marca. Concluyó de los elementos de prueba recaudados que la marca de la accionante est á protegida tal como se evidencia en el certificado de inscripción de la Superintendencia de Industria y Comercio -SICsin que exista prueba de oponibilidad a la titularidad, pero que hay duda si la plantilla del modelo utilizad o en la campaña publicitaria de la demandada es objeto de protección , porque no se demostraron los derechos de autor o conexos sobre aquella, en cabeza de la accionante. En gracia de lo anterior, estudió la infracción marcaría. Para tal efecto manifestó que de la valoración probatoria se extrajo que: i) la campañaVerbal: 023-2008-00708-02

En gracia de lo anterior, estudió la infracción marcaría. Para tal efecto manifestó que de la valoración probatoria se extrajo que: i) la campañaVerbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 5

publicitaria de Nestlé de Colombia S.A. se desarrolló de mayo a junio de 2008 ; ii) los aspirantes al premio que ofertó la llamada a juicio debían descargar en el sitio web de aquella , las plantilla en donde elaborarían los diseños personalizados , llenar sus datos personales, aceptar las condici ones del contrato inmerso en el concurso y acreditar la remisión de las etiquetas o sobres del producto -Milo-: iii) existió un acercamiento entre las partes para ejecutar en cooperación la pauta en aras de incluir la marca Converse INC en la propaganda audiovisual; iv) no se llegó a un acuerdo entre los extremos respecto del punto anterior , motivo por el cual , la demandada retiró del proyecto de divulgación la marca Converse Inc.; v) se continuó con el anunció del producto de la accionante co mo premio para los ganadores del concurso inmerso en el ejercicio publicitario, lo que hizo que la convocada comprara 620 pares en un sitio oficial autorizado; vi) la titular de la marca estaba enterada de la publicidad; y vi) que los mensajes de datos aportados con la contestación de la demanda no demostraron que la responsable de la publicidad hubiera aceptado la infracción marcari a, en la medida en que no se comprobó que el remitente de aquellos estuviera vinculado con la demandada. Así, entendió el A quo que la encargada del ejercicio publicitario no

infracción marcari a, en la medida en que no se comprobó que el remitente de aquellos estuviera vinculado con la demandada. Así, entendió el A quo que la encargada del ejercicio publicitario no hizo uso indebido del signo distintivo de la demandante, en tanto que no se advirtió que la marca Converse Inc. hubiese sido publicitada en medios audiovisuales de la campaña “con Milo gánate unos tenis que nadie más va a tener”. Adicionalmente, al no acreditarse la mala fe de la demandada, el actuar se enmarca en la excepción de autorización del titular de la patente , conforme al artículo 157 de la Decisión 486 de 2000. Tuvo por demostrado que en apartes del video se mostraron los tenis que produce Converse Inc. , pero ello fue, simplemente, para ilustrar e informar el tipo de calzado que entregaría como premio.Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 6

Frente al plagio aludido por el extremo convocante, relieva que “la idea de personalizar un artículo”, es un método comercial qu e ha sido utilizado de manera global, a m ás que las sociedades aquí contendientes tienen un enfoque comercial totalmente diferente, por lo que la conducta comercial de la empresa Nestlé de Colombia S.A., no infringió los derechos de autor de la convocante.

4. La apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria del fallo y, por ende, que se acceda a sus pretensiones.

En síntesis, reprochó la forma en que la juez a quo abordó el problema

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria del fallo y, por ende, que se acceda a sus pretensiones. En síntesis, reprochó la forma en que la juez a quo abordó el problema jurídico, pues lo analizó desde la óptica de los derechos de autor, cuando se trata de una infracción marcaria por el uso de la marca y de las plantillas que la demandada realizó sin su autorización en la campaña publicitaria “con Milo gánate unos tenis que nadie más va a tener”. Refirió que ese error implicó que no se hubieran valorado las pruebas que acreditaban la titularidad de la marca Converse y los documentos en los que Juan Manuel Chávez aceptó las variadas infracciones cometidas por la convocada. Al momento de sustentar la alzada, la recurrente reiteró los argumentos ya expuestos y adicionó otros: i) que el co-branding no fue aceptado; ii) que se confesó la infracción de los derechos de la demandante; iii) el uso de la marca en la página web y iv) las quejas frente al dictamen decretado en el asunto. Insistió en que la conducta de la demandada infringió los literales b) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, cuando a los tenis se les suprimió la marca en la publicidad, tal como se dijo en el mensaje de datos visible a folio 219 de la encuadernación principal . Además,Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 7

que los consumidores percibieron en la campaña , que el motivo para

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que los consumidores percibieron en la campaña , que el motivo para participar en el concurso era ganarse unos tenis Converse y que sin ellos no hubiera sido exitosa. Se quejó de que el juez a quo hubiera desconocido que el asunto se debía estudiar conforme a las normas que regulan las infracciones marcarias y, no, de los derechos de autor, lo que llevó a concluir erradamente que el uso marcario era legítimo, aunque no existiera autorización expresa para ello , por conocer con anticipación del ejercicio publicitario. Adicionalmente, que en el plenario no se acreditó que se hubiere permitido el uso del signo distintivo con ajuste a lo normado por el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000. Expuso que el fallador de primera instancia erró al no darle el valor que merecían los mensajes de datos, en los que Juan Manuel Chávez García -Regional Intelectual Property Adviser de Nestlé- le señalaba al jurídico de la organización en Bogotá la gravedad de la conducta desplegada al usar la marca ajena.

II. CONSIDERACIONES

5. Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los motivos de apelación

parte y para comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los motivos de apelación 6.1. Cuestión preliminarVerbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 8

El 23 de marzo de 2021 se solicitó interpretación prejudicial al honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que : indicara si el diseño y ejecución de una campaña publicitaria se regula como una invención protegida por la propiedad intelectual o si, por el contrario, se debe ceñir a las normas de protección de propiedad industrial al ser usada para la difusión, posicionamiento y colocación de un producto; se precisaran los casos en los cuales es válido el uso de una marca ajena sin consentimiento del titular; explicaran la limitación del uso en eventos; expongan si las excepciones a la exclusividad solo son para marcas o también para otros signos distintivos y diseños industriales ; se expli cara el uso con fines publicitarios o descriptivo de marca ajena con sus requisitos; se pronunciaran sobre la forma en que se agota la protección de los derechos de exclusividad derivados de la marca con sus condiciones; y si se puede considerar como infracción marcaría , el uso de un diseño industrial y una marca, cuando ésta se usa una vez adquirido en el mercado al titular o autorizado por aquel o se permite su uso y comercialización por agotamiento de amparo. El Tribunal de la Comunidad Andina, tras verificar los supuestos fácticos de la contienda puesta a su consideración coligió que en el

en el mercado al titular o autorizado por aquel o se permite su uso y comercialización por agotamiento de amparo. El Tribunal de la Comunidad Andina, tras verificar los supuestos fácticos de la contienda puesta a su consideración coligió que en el presente asunto era aplicable la doctrina interpretativa del acto aclarado en lo que concierne a los usos que no requieren autorización del titular de la marca ; la excepción del derecho al uso exclusivo de una marca, siempre y cuando sea susceptible de buena fe y no sea para inducir en confusión y a título informativo; el agotamiento del derecho marcario ; y el objeto de protección del derecho de autorartículos 4 y 7 de la D ecisión 351. De otra parte, interpretó la norma expresamente frente al regalo o sorteo de productos o servicios ajenos al ne gocio y su respectiva campaña publicitaria como limitación al derecho de uso exclusivo de una marca, que no requiere autorización de su titular para usarla , como se expondrá más adelante .Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 9

Finalmente, frente a los demás puntos de consulta indicó que con lo resuelto en los puntos anteriores era suficiente , por no abordar asuntos relevantes para esclarecer la controversia. 6.2De la propiedad intelectual Las bases de la propiedad intelectual fueron sembradas en los artículos 670 y 671 del Código Civil tras reconocer que puede existir dominio sobre las cosas incorporales , haciendo énfasis en que las producciones del talento o el ingenio serán de sus autores. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 23 de

dominio sobre las cosas incorporales , haciendo énfasis en que las producciones del talento o el ingenio serán de sus autores. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 23 de 19922, en la Sentencia C -334 de 199 3, explicó que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, dado que guarda similitud con el concepto clásico, pero a su vez tiene diferencias importantes. Comparte con la visión tradicional el uso, goce y disposición con las limitaciones constitucionales y legales. La diferencia radica en las siguientes características: i) que el derecho moral en la producción de la obra es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo ; ii) recae sobre una cosa incorporal; y iii) la propiedad intelectual tiene un límite temporal , conforme al artículo 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012. (CC. C-334/93 reiterada en CC. C-148/15). Esa tipología de propiedad comprende dos categorías: i) la propiedad industrial, refiere a marcas y patentes; y ii) los derechos de auto r y conexos, propende por proteger las obras - literarias, científicas y artísticasy amparar los derechos de los artistas intérpretes ,

2 Ley mediante la que se aprueba Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas de Ginebra del 29 de octubre de 1971.Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 10

ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los

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ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión. En ese orden, las cuestiones que involucren el uso indebido de marcas corresponden a la órbita de l marco normativo que desarrolla la propiedad industrial . Aquella “(…) se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal. (…)”3. Esos derechos industriales “(…) persiguen un fin técnico, económico y social, en la medida en que confieren a su titular un aprovechamiento económico, a la vez que benefician a la humanidad con avances científicos e industriales.” 4 A su vez , esa categoría de derechos se divide en dos: los signos distintivos y las creaciones industriales. La primera tipología se refiere a las marcas, lemas comerciales, nombre comercial, rótulos, enseñas, denominaciones de origen y los signos notoriamente reconocidos ; mientras que la segunda a las patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, esquema s de trazado de circuitos integrales y otras variantes del secreto empresarial.5 Por definición los signos distintivos son los que permite n a los miembros de la sociedad identificar un producto o servicio , comerciante, establecimiento de comercio o empresa -al compararlo con otro-. El artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir

comerciante, establecimiento de comercio o empresa -al compararlo con otro-. El artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 señala que: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representac ión gráfica. La naturaleza del

3 Antequera Parilli, Ricardo. El Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el marco de la Propiedad Intelectual. El Desafío de las Nuevas Tecnologías. ¿Adaptación o cambio? Curso de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Quito. 1995. 4 Lizarazu Montoya, Rodolfo. Manual de Propiedad Industrial. Legis. Bogotá. 2014. 5 Ibidem.Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 11

producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)” . Ese cuerpo normativo refiere un listado numerus apertus de lo que puede constituir una marca , los cuales son: i) pala bras; ii) imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; iii) los sonidos y los olores; iv) las letras y los números; v) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; iv) la forma de los productos, sus envases o envolturas; y iv ) cualquier combinación de los signos o medios indicados. Así mismo, la doctrina identifica que el signo de la marca “(…) puede

de los productos, sus envases o envolturas; y iv ) cualquier combinación de los signos o medios indicados. Así mismo, la doctrina identifica que el signo de la marca “(…) puede ser nominativo (palabras), figurativo (dibujos, figuras o diseños), mixto (figurativo y nominativo) o inclusive plástico (es decir, de tres dimensiones)”6. La duración del registró de la marca tendrá diez años de duración contados desde la concesión y podrá renovarse por períodos iguales sucesivos (artículo 152 Decisión 486 de 2000). Los artículos 154 y 155 ibidem refieren que inscripción dará al titular el derecho de uso exclusivo sobre la marca y le confiere la prerrogativa de impedir que cualquier tercero sin su consentimiento ejecute actos que puedan llevar a confusión al consumidor por plagio, supresión del signo, copia y uso de forma idéntica o similar con fines comerciales o no 7.

6 Metke, Ricardo. Aspectos Teóricos y Prácticos del Derecho Marcario. Editorial Kelly. Bogotá. 1987. 7 Los actos que puede impedir el titular de la marca conforme al canon 155 de la Decisión 486 son: “ a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o col ocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los

acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o col ocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio unVerbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 12

Adicionalmente, el canon 156 ibid. desarrolla los literales e) y f) del artículo 155 para determinar qué actos constituyen “uso de un signo en el comercio por los terceros”8. La norma andina (artículo 157) permite al tercero que, sin el consentimiento del titular, utilice en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos. Siempre y cuando se haga de buena fe, no sea a título de marca y el uso se limite

lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos. Siempre y cuando se haga de buena fe, no sea a título de marca y el uso se limite a propósitos de identificación o información que no tenga la capacidad de inducir al público a confusión sobre la procedencia del producto o servicio. Ahora, en lo que concierne a los derechos de autor se precisa que abarca dos tipos de derecho: los morales y los patrimoniales. La Corte Constitucional ha indicado que e l primero es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Esa garantía da al creador las facultades de reivindicar la paternidad de su obra en cualquier momento para que que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga pública; oponerse a la deformación, mutilación o modificación de la invención que desconozca su reputación; mantener inédito y anónimo su producto intelectual ; modificar aquel antes o

signo idéntic o o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” 8 “a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con

distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” 8 “a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exp ortar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.”Verbal: 023-2008-00708-02 Superior Internacional INC en representación de Converse Inc, contra Nestlé de Colombia S.A Confirma 13

después de que sea público; y suspender la circulación de su trabajo con el pago de perjuicios , en caso de haber sido autorizado con anterioridad. Esa Corporación ha reconocido el rango fundamental de esta prerrogativa, bajo la perspectiva de que se trata de un derec ho que emana de la condición de ser humano. (CC. C-148/15). En contraste, ese mismo Tribunal Superior ha sostenido que los derechos patrimoniales de autor , a diferencia de los primeros, se refieren a la disposición de obra, por lo que se pueden ceder, transferir, renunciar, entre otros actos de dispo sición. Esta clase de facultades habilita al autor para autorizar la publicación, reproducción, transmisión, distribución, comunica ción, traducción, adapta ción, difusión, entre otras de la creación. Aunque estos derechos no tienen el rango de constitucional, ello no implica que el Estado no deba protegerlos (ibidem). Esa defensa de los derechos, conforme al artículo 4 de la Decisión 351

difusión, entre otras de la creación. Aunque estos derechos no tienen el rango de constitucional, ello no implica que el Estado no deba protegerlos (ibidem). Esa defensa de los derechos, conforme al artículo 4 de la Decisión 351 de 1993, cobija, las siguientes obras: escritas, conferencias, musicales, dramáticas, coreográficas, cinematográficas, de bellas artes, arquitectónicas, fotográficas, de arte aplicado, gráficasilustraciones-, programas de ordenador y compilatorias. Adicionalmente, solo se resguardarán la forma mediante la cual la s ideas del autor descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras, pero no las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial (artículo 7 de la Decisión 351 de 1993) 6.3Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante bu

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