TSDJ BOG SC - 023200000634 05-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 023200000634 05-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso ejecutivo de Gilma Garzón de Sánchez contra Álvaro Samuel
Antonio Fadul Gutiérrez.
En orden a resolver el recurso de apelación que el señor Pablo Mauricio Castro Ávila interpuso contra el auto de 4 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el levantamiento de una medida cautelar, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Para desatar el recurso es útil hacer un recuento de las actuaciones surtidas, en cuanto relevantes para su definición:
a. El 24 de noviembre de 1994 se formuló denuncia contra el señor Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, habida cuenta que utilizó poderes falsos, presuntamente otorgados por sus hermanas María Clemencia y Ligia María Fadul Gutiérrez, para solicitar numerosos prestamos que garantizaba con hipoteca sobre unos inmuebles que le habían sido entregados para administrar y que pertenecían en común y proindiviso a los tres hermanos Fadul1.
Por cuenta del referido proceso penal, el 28 de abril de 1995 la Fiscalía 173 de la Unid ad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico ordenó el embargo especial de nueve (9) inmuebles de propiedad
1 07CuadernoJuzgado27Penal2000-00634, p. 5.República de Colombia
Económico ordenó el embargo especial de nueve (9) inmuebles de propiedad
1 07CuadernoJuzgado27Penal2000-00634, p. 5.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 023200000634 05 del denunciado, incluido el predio denominado “El Chocó”, identificado con el folio de matrícula No. 50N -5206642, el cual fue r egistrado el 4 de mayo de esa anualidad, según la anotación 12 del respectivo certificado de tradición3, bien sobre el que ya recaía otro embargo sobre los derechos de cuota del señor Álvaro Samuel Antonio Fadul, decretada en 1993 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá , en el marco de un pleito ejecutivo que había promovido la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en su contra4.
b. En sentencia de 29 de febrero de 2000, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Fadul Gutiérrez a 75 meses de prisión y multa de $70.000,oo, por los delitos de falsedad material de particular, agravada por abuso de confianza y estafa5.
En esa misma providencia, lo condenó a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales: (i) $74’137.000,oo, a favor de María Clemencia y Ligia María Fadul Gutiérrez; (ii) $236’068.581,oo, a favor de Teodoro Sánchez Gaitán y Gilma Garzón de Sánchez; (iii) $88’640.000,oo, a favor de Claudia Helena Santos Strauberg; (iv)
favor de Teodoro Sánchez Gaitán y Gilma Garzón de Sánchez; (iii) $88’640.000,oo, a favor de Claudia Helena Santos Strauberg; (iv) $39’990.000,oo, a favor de Blanca Elena Beltrán; (v) $14’950.000,oo, a favor de Leonor Bejarano Moreno, y (vi) $95’200.000,oo, a favor de Jorge Eduardo Girón Barrios.
Esa decisión fue aclarada y adicionada por la Sala Penal de este Tribunal Superior en sentencia de 5 de mayo de 2000 , en el sentido de
2 02CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 296 a 299. 3 02CuadernoUnaA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 25 a 32, anotación 12. 4 02CuadernoUnaA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 25 a 32, anotación 10. 5 07CuadernoJuzgado27Penal2000-634, p. 5 a 41.República de Colombia
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Exp. 023200000634 05 disponer la remisión oficiosa del expediente a los jueces civiles para que adelantaran la ejecución forzada, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, correspondiéndole al Juez 236.
c. A partir del año 2001 el Juzgado 23 Civil del Circuito decretó el secuestro de los predios embargados por la Fiscalía 173 y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo para que materializara la referida
c. A partir del año 2001 el Juzgado 23 Civil del Circuito decretó el secuestro de los predios embargados por la Fiscalía 173 y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo para que materializara la referida medida cautelar, pero el 8 de agosto de 2007 revocó todo lo actuado en la comisión y ordenó devolver las di ligencias al Juzgado 27 Penal del Circuito ; pero como ese despacho judicial entró a formar parte del sistema acusatorio, la actuación fue asignada al Juez 1º Penal del Circuito de Descongestión , quien propuso conflicto negativo de competencia7.
El 31 de mayo de 2011, este Tribunal Superior, en Sala Mixta, señaló “que la competencia para tramitar la ejecución de la condena en firme de carácter patrimonial radica en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad”8, quien, en cumplimiento de la mencionada decisión, ordenó oficiar al Juzgado 3º Civil del Circuito para que informara el estado del proceso ejecutivo mixto que promovió la Caja Agraria contra Ma ría del Pilar Gómez Castellanos y le precisara cual había sido el trámite dado a la cautela del predio identificado con el folio de matrícula No. 50N-520664 denominado “El Chocó”9.
6 07CuadernoJuzgado27Penal2000-00634, p. 45 a 59. 7 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 392 a 401. 8 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 392 a 401.
7 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 392 a 401. 8 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 392 a 401. 9 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 52.República de Colombia
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Exp. 023200000634 05 d. El 23 de junio de 2011 el señor Pablo Mauricio Castro Ávila le solicitó al juez de primera instancia el desembargo del inmueble No. 50N520664, para lo cual informó que en el proceso ejecutivo No. 1993 -1370 promovido por la Caja de Crédito Agrario Industria y Minero, se le adjudicó la cuota parte que el señor Fadul te nía sobre el referido predio 10. Semanas después, el 26 de julio siguiente , el Juzgado 3º Civil del Circuito le advirtió que los bienes embargados y secuestrados en el pleito referido ya habían sido rematados y entregados, para lo cual aportó copia de dichas diligencias11.
El 29 de noviembre de 2013 , el Juzgado 23 Civil del Circuito ordenó devolver el expediente al despacho comitente “por falta de interés de las partes en la práctica de las diligencias necesarias para cumplir con el encargo” y, en caso de se rle devueltas, se sometiera a reparto entre los jueces de ejecución12.
Recibido el expediente por e l Juzgado 55 Penal del Circuito, en providencia de 25 de marzo de 2014 dispuso la remisión del expediente al
jueces de ejecución12.
Recibido el expediente por e l Juzgado 55 Penal del Circuito, en providencia de 25 de marzo de 2014 dispuso la remisión del expediente al Juez 23 “con base en lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta, el 31 de marzo de 2011”13. Luego de su recepción, el jugador de primer grado envió el proceso al Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión, quien, en auto de 26 de noviembre de 2015, lo devolvió porque no reunía los requisitos del Acuerdo PSAA15-10373, de 31 de julio de 201514.
10 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 67 a 69. 11 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 125 a 138. 12 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 236. 13 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 277 y 278. 14 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 307.República de Colombia
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Exp. 023200000634 05 e. El 23 de octubre de ese año, el señor Pablo Mau ricio Castro informó al Juez 23 que “los inmuebles dejados fuera del comercio tienen varios copropietarios, es decir, uds persiguen varios inmuebles en un cien por ciento, cuando el condenado por estafa es solo uno, Álvaro Fadul Gutiérrez y
varios copropietarios, es decir, uds persiguen varios inmuebles en un cien por ciento, cuando el condenado por estafa es solo uno, Álvaro Fadul Gutiérrez y sólo se podrá perseguir la parte de este, es d ecir, la tercera, y para el efecto deberá decretarse un nuevo embargo” 15, petición que fue reiterada el 21 de julio de 2016 16. Esas solicitudes no fueron tenidas en cuenta porque el solicitante “no hace parte dentro del presente proceso”17.
El 7 de abril de esa anualidad, el señor Castro pidió levantar la medida cautelar decretada por la Fiscalía 173 sobre el predio “El Chocó”, p orque en el proceso ejecutivo No. 1993 -1370 le había sido adjudicada la cuota parte que le correspondía al señor Fadul18. Con ese propósito adjuntó la Resolución No. 380 de 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona norte anuló la anotación 19 del folio de matrícula No. 50N -520664 que contenía la inscripción del remate a su favor 19, pues el embargo ordenado en el proceso penal recaía sobre la totalidad del inmueble, lo que reiteró el 15 de julio, 3 y 28 de octubre, 29 de noviembre siguiente y 23 de enero de 201720.
El 24 de febrero de 2017, el Juzgado 23 Civil del Circuito ordenó “el levantamiento del embargo decretado sobre cada uno de los inmuebles
15 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 310.
El 24 de febrero de 2017, el Juzgado 23 Civil del Circuito ordenó “el levantamiento del embargo decretado sobre cada uno de los inmuebles
15 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 310. 16 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 328. 17 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 331. 18 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 334 a 336. 19 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 337 a 344. 20 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 348, 407, 420, 424 y 432.República de Colombia
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Exp. 023200000634 05 objeto del remate comisionado en la proporción de derechos que no le correspondan al señor Álvaro Samuel Antonio Fadul”21.
f. El 30 de julio de 2018, el señor Castro pidió nuevamente levantar la cautela decretada por la Fiscalía 173 sobre el predio “El Chocó”, porque el Juzgado 3º Civil del Circuito de la ciudad le había adjudicado los derechos que sobre él tenía el señor Fadul22, lo que fue negado por el Juez 23 Civil del Circuito en auto de 11 de febrero de 2019, porque no tenía legitimación para actuar en este asunto23.
El mencionado adjudicatario reiteró su petición el 28 de febrero de 2019, pero el juzgado, en auto de 10 de abril siguiente, lo requirió para que
actuar en este asunto23.
El mencionado adjudicatario reiteró su petición el 28 de febrero de 2019, pero el juzgado, en auto de 10 de abril siguiente, lo requirió para que aportara el certificad o de tradición del inmueble 50N -520664, y ofició al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para que remitiera unas actuaciones del juicio No. 1993 -1370 y certificara la aprobación del remate del mencionado bien24, todo lo cual fue allegado informándole que el 16 de octubre de 2007 se llevó a cabo la almoneda en la que se adjudicó a Central de Inversiones la tercera parte que le correspondía al demandado Álvaro Samuel Anotonio Fadul sobre el predio “El Chocó”, que el 28 de abril de 2010 se impartió aprobación a la diligencia de remate y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el gravamen hipotecario y se tuvo en cuenta al señor Castro como cesionario de la rematante25.
21 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 435. 22 01CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 168. 23 01CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 206. 24 01CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 224. 25 01CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 306 a 325.República de Colombia
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Exp. 023200000634 05 g. El 23 de junio de 2021 el señor Castro le pidió al juez resolver
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Exp. 023200000634 05 g. El 23 de junio de 2021 el señor Castro le pidió al juez resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar tantas veces mencionada 26, petición reiterada días después27, pero fue negada en auto de 4 de agosto siguiente so pretexto de que ese predio fue rematado por el Juez 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien en providencia de 28 de abril de 2010 aprobó la subasta realizada y ordenó la cancelación de los gravámenes hipotecarios y el levantamiento de embargos que recaían sobre ese bien28.
El adjudicatario pidió revocar esa decisión, informandole nuevamente al despacho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Bogotá anuló la anotación 19 del folio d e matrícula referido, por medio de la cual se había inscrito el remate a su favor de la cuota parte que le correspondía al señor Fadul, “toda vez que el bien inmueble denominado El Chocó se encuentra fuera del comercio por la jurisdicción penal como se indica en la anotación 12”, y que este trámite no se veía afectado con su solicitud porque el predio ya no le pertenecía al ejecutado 29. Sin embargo, en auto de 30 de septiembre pasado el jue z mantuvo su providenc ia porque este Tribunal Superior, el 13 de agosto de 2008, “dejó clara la procedencia de los embargos decretados y registrados en el folio inmobiliario 50N -520664”; que el competente para pronunciarse sobre el levantamiento requerido era el
Superior, el 13 de agosto de 2008, “dejó clara la procedencia de los embargos decretados y registrados en el folio inmobiliario 50N -520664”; que el competente para pronunciarse sobre el levantamiento requerido era el juzgado que remató el inmueble; que si la ORIP anuló la anotación referida era un asunto del resorte del ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución , y que como lo dispuesto por la justicia penal fue que la jurisdicción civ il era competente para cautelar y
26 01CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 306 a 325. 27 01CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 475. 28 01CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 483. 29 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 104.República de Colombia
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Exp. 023200000634 05 rematar los bienes del condenado con el fin de resarcir los perjuicios que este causó, lo que no había ocurrido, no era procedente acceder a su solicitud.30
2. Con estos antecedentes, el Tribunal anuncia que revocará el au to impugnado, por dos (2) razones basilares, a saber:
a. La primera, porque el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá sí es competente para pronunciarse sobre el levantamiento del embargo que fue decretado el 28 de abril de 1995 por la Fiscalía 173 de la Unid ad Octava
a. La primera, porque el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá sí es competente para pronunciarse sobre el levantamiento del embargo que fue decretado el 28 de abril de 1995 por la Fiscalía 173 de la Unid ad Octava de Delitos contra la fe Pública y el Patrimonio E conómico, puesto que es el juez encargado de la ejecución de la sentencia penal, en lo que concierne a la condena al pago de perjuicios, por mandato del inciso 2º del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, como se lo precisó la Sala Penal de esta Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2000 31; se lo advirtió la Sala Mixta de este Tribunal el 31 de mayo de 2011 32, y se lo reiteró su Sala Civil en auto de 12 de febrero de 201933.
Con otras palabras, el juez de primer grado debe fungir como juez del caso, con todas las facultades que la ley procesal le otorga.
b. La segunda, porque si, según el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N -520664, mediante escritura pública No. 2798, de 10 de octubre de 1990, otorgada en la Notaría Única de Zipaquirá, los señores Álvaro Samuel Antonio, Ligia María y María
30 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 127 a 130. 31 07CuadernoJuzgado27Penal2000-00634, p. 45 a 58. 32 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 392 a 401.
31 07CuadernoJuzgado27Penal2000-00634, p. 45 a 58. 32 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 392 a 401. 33 01CuadernoUno, 002ContinuaciónCuadernoUno, p. 216 a 219.República de Colombia
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Exp. 023200000634 05 Clemencia Fadul Gutiérrez constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la Caja de Crédito Agrario Industria y Minero, registrada el día 12 de ese mes y año34; si ,en el marco del proceso ejecutivo que la referida entidad acreedora promovió contra el señor Fadul, el Juzgado 3º Civil del Circuito decretó el embargo de los derechos de cuota que le correspondieran a su demandado sobre el predio – la que se inscribió el 1 de diciembre de 199335 -; si, el 4 de mayo de 1995 se registró la medida cautelar decretada por la Fiscalía 173 en el marco del proceso procesal que se adelantó ante el Juzgado 27 Penal del Circuito 36, la que también recayó sobre la cuota parte que le correspondía al condenado37, y si en diligencia de remate de 16 de octubre de 2007 el j uez del juicio hipotecario le adjudicó a Central de Inversiones la tercera parte que le correspondía al señor Fadul sobre el predio denominado “El Chocó”38, la que fue aprobada en auto de 28 de abril de 2010, oportunidad en la que, además, se tuvo en cuenta que “Central de Inversiones S.A. como cesionaria del crédito y las garantías que en este proceso
denominado “El Chocó”38, la que fue aprobada en auto de 28 de abril de 2010, oportunidad en la que, además, se tuvo en cuenta que “Central de Inversiones S.A. como cesionaria del crédito y las garantías que en este proceso inicialmente perseguía la Caja de Crédito Agrario cedió sus derechos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., quien a su vez los cedió al señor Pablo Mauricio Castro Ávila” 39, es claro que el embargo decretado en ese otro juicio ejecutivo tiene prelación sobre el ordenado en éste, no sólo porque fue registrado con anterioridad, sino también porque se dispuso con base en una garantía real, específicamente en un título hipotecario, como se desprende del numeral 1º del artículo 558 del CPC, actualmente el numeral 6º del artículo 468 del CGP.
34 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 26, anotación 5. 35 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 27, anotación 10. 36 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 28, anotación 12. 37 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 30, anotación 20. 38 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 306 a 309. 39 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 324 y 325.República de Colombia
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Exp. 023200000634 05
39 01CuadernoUnoA, 002ContinuaciónCuadernoUnoA, p. 324 y 325.República de Colombia
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Así lo puntualizó este Tribunal Superior e n auto de 13 de agosto de 2008, a propósito de la nulidad propuesta contra la referida diligencia de remate, al señalar, entre otros aspectos, que si bien es cierto que “en el certificado de tradición del predio matriculado bajo el número 50N -0664, aparece inscrito un embargo decretado por la Fiscalía General de la Nación (anotación No. 12, no puede perderse de vista que el ordenado en este proceso se registró con anterioridad (anotaciones 10 y 11); que el de este juicio tiene prelación, por cuanto se dispu so con base en título hipotecario (art. 558 –num. 1º- C.P.C.), y que esa otra cautela, si es que está vigente, únicamente tendría como propósito habilitar el remate que se efectuaría para pagar los perjuicios a que fue condenado el señor Álvaro Fadul en la s sentencias proferidas por el Juzgado 27 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 1 a 53, cdno. 2 de copias). Más, como esos son créditos quirografarios, no podían perjudicar la subasta adelantada para pagarle a un acreedor con garantía real”40.
Así las cosas, como sobre el referido inmueble recaía un embargo anterior al decretado por la Fiscalía 173, el cual, se insiste, tiene prelación, es
pagarle a un acreedor con garantía real”40.
Así las cosas, como sobre el referido inmueble recaía un embargo anterior al decretado por la Fiscalía 173, el cual, se insiste, tiene prelación, es claro que se configuró el motivo previsto en el numeral 9º del artículo 597 del CGP, por lo que se procederá a su levantamiento.
3. Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
40 01CuadernoUnoA, 001CuadernoUnoA, p. 317 a 323.República de Colombia
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 4 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentr o del proceso de la referencia para, en su lugar, ordenar el levantamiento del embargo decretado por la Fiscalía 173 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico sobre los derechos de cuota que le correspondían al señor Álvaro S amuel Antonio Fadul Gutiérrez sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N520664.
La secretaría del juzgado librará el oficio respectivo.
Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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