TSDJ BOG SC - 02320000063402-(12-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 02320000063402-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso ejecutivo de Gilma Garzón de Sánchez contra ÁlvaroSamuel Antonio Fadul Gutiérrez. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por MaríaAmparo Sabogal Vargas, Henderson Sepúlveda e Invertenjo S.A.S.contra el auto de 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 23Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referenciapara rechazar unas cesiones de derechos litigiosos, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Al rompe se advierte que la decisión del juez debe serrevocada, pues el inciso 2” del artículo 58 del Decreto 2700 de1991, expresamente señala que la providencia que condene alpago de perjuicios, “si hubiere bienes embargados o secuestrados,de oficio se remitirá al juez civil competente... para que éste,previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete yproceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretary practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así lefuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con elproducto de su remate se atienda el pago de la indemnización de
perjuicios.” En rigor, lo que dicha norma estableció fue que el juez civil era elcompetente para adelantar la fase de ejecución forzada de laRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil sentencia condenatoria del juez penal, en lo tocante a losperjuicios, solo que lo dijo de otro modo, mediante la mención dealgunos actos procesales que se verifican en esa etapa, como elremate de bienes. Tan cierto es ello que, expresamente, señaló que“en los eventos a los que se refiere lo dispuesto en este inciso, nose admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia”,descartando así el trámite de la llamada ejecución impropia. Másaún, el legislador destacó que la subasta se haría “previas lasformalidades previstas en la ley procesal civil”, lo que significa queel juez debe adelantar, con antelación, el avalúo y las liquidacionesrespectivas, como corresponde a una ejecución propia o forzada.Cual si fuera poco, la misma norma previó que el juez podíadecretar y practicar “nuevos embargos y secuestros”, pues, al fin yal cabo, de lo que se trata es de materializar el derecho depersecución que tiene el acreedor de la condena impuesta por eljuez penal (C. C., art. 2488). Que las cosas son de ese modo lo confirma el propio artículo 58del CPP, vigente para la época del fallo penal, cuyo inciso 1°puntualizó, para que no quedara duda, que si se condena al pagode perjuicios, “una vez ejecutoriada [la decisión], prestará méritoejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes
embargados o secuestrados” (se subraya). Luego el juez civil no funge como un mero comisionado del penal,como se entendió erróneamente en la providencia apelada. Aqueles el juez de la ejecución de la sentencia, en lo que concierne a lacondena al pago de perjuicios, con todas las facultades que le son Ref. 023200000634 02República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil inherentes a un juzgador en esta fase, conforme al Código General del Proceso. Por eso la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, puntualizó que, Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se dacompetencia al juez civil para el remate de bienes embargados, nose le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplementedelegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código deProcedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficazybajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en suintegridad y desde un principio para los casos que se regulan en elinciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos delremate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o asecuestro.
Por consiguiente, no podía el Juez 23 Civil del Circuito rehusarse a estudiar la cesión de derechos litigiosos que presentó la señoraMaría Amparo Sabogal a favor del señor Henderson Sepúlveda yde la sociedad Invertenjo S.A.S., so pretexto de las limitacionesprevistas en el inciso 2° del artículo 40 del CGP, relativo a los“poderes del comisionado”, puesto que esa norma es inaplicable ala función que cumple dicho juzgador, quien no puede ampararseen la interpretación que hizo su homólogo en auto de 8 de agostode 2007, la cual desconoce abiertamente la norma procesal penaly la referida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1 Auto de 27 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Judicial, Tomo CCLI No. 2490,pag. 549. Ref. 023200000634 02República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil
2. Así las cosas, se revocará el auto apelado. El juez deberáresolver sobre la procedencia de la cesión de derechos litigiosos.No lo hace el Tribunal, para garantizar el derecho de impugnaciónde la providencia que se dicte sobre ese particular.
No se condenará en costas por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,REVOCA el auto de 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de referencia.El juez, al recibir el expediente, deberá pronunciase sobre la cesiónde los derechos litigiosos. Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso.