TSDJ BOG SC - 02320010009903-(19-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 02320010009903-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve(2019) Ref.: Proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. contra Omaira RamírezFarfán. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señorJesús Gustavo Córdoba Pinzón contra el auto de 10 de abril de 2018,proferido por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá dentro delproceso de la referencia, para rechazar la oposición que formulócontra la entrega del bien a la adjudicataria del remate, basten lassiguientes,
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte es que el señor Córdoba ya habíapresentado oposición a la misma diligencia de entrega, como constaen el acta de 10 de diciembre de 2015, día en el que la Juez 16 CivilMunicipal de Descongestión de la ciudad la rechazó “de plano” confundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil,entonces vigente (fls. 7 a 9, cdno. 2).
Por consiguiente, la circunstancia de habérsele concedido un plazopara que materializara la entrega voluntaria, no lo habilitaba, en modoalguno, para formular una nueva oposición, no sólo porque esaprimera providencia está ejecutoriada, sino también porque su
oportunidad precluyó.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil
2. Pero sea lo que fuere, conviene recordar, una vez más, quesegún el artículo 456 del Código General del Proceso, si el secuestreno cumple la orden de entregar el inmueble, el rematante oadjudicatario puede solicitar su entrega forzosa, evento en el que “nose admitirán... oposiciones, ni será procedente alegar derechode retención...” (se resalta).
La razón de esta veda radica en que si el bien fue previamentesecuestrado, la oposición debió ser planteada en esa diligencia, comolo autoriza el artículo 596 del CGP (antes art. 686, CPC). Más aún, eltercero interesado bien pudo promover el incidente al que se refiereel numeral 8° del artículo 597 (antes art. 687). Luego no puede elseñor Córdoba revivir oportunidades precluidas, para tratar de hacervaler un supuesto derecho que, se insiste, no enarboló para impedirla cautela, sin que a las diligencias de entrega de bienes rematadoso adjudicados les sea aplicable el régimen de oposiciones previsto enel artículo 309 del CGP, porque el legislador, expresamente, en unanorma posterior (art. 456), prohibió ese tipo de actuación de terceros.
3. Asilas cosas, se confirmará el auto apelado, sin que el Tribunalpueda ocuparse de otros asuntos —como la aportación de uncertificado de tradiciónque son ajenos al tema de la oposiciónplanteada. Se condenará en costas por aparecer causadas.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMA el auto deprocedencia y fecha indicadas.
M.A.GO. Exp.: 023200100099 03 2República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistradosustanciador fija como agencias en derecho la suma de $900.000,00.