TSDJ BOG SC - 023200900369 02-(06-12-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 023200900369 02-(06-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).
Ref: Proceso ejecutivo de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
contra Jorge Augusto Henao Cañas. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, mediante el cual aprobó la diligencia de remate, previas las siguientes,
Consideraciones:
1. Es asunto averiguado que la validez de un remate presupone el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 525, 526, 527 y 529 del C. de P. C., las cuales, en síntesis, se concretan a que (a) haya causado ejecutoria el auto que ordene seguir adelante la ejecución; (b) los bienes estén embargados y secuestrados; (c) su avalúo no haya sido objetado, o si lo fue, hubiere sido decidida la objeción (d) la liquidación del crédito hubiere sido practicada, aunque su firmeza sólo será necesaria para que el remate se verifique a solicitud del ejecutado; (e) la subasta se hubiere anunciado al público por aviso, en los que han de expresarse los datos mencionados en elRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 023200900369 02 2 artículo 525; (f) se compruebe su oportuna publicación; (g) se allegue un certificado de tradición y libertad del inmueble expedido dentro de los cinco días anteriores a la fecha del remate; (h) se satisfagan los requerimientos propios de la diligencia de subasta
(duración, anuncio de ofertas válidas, adjudicación y acta), conforme al artículo 527, e (i) el rematante haya cancelado el saldo del precio y pagado el impuesto que prevé el artículo 7º de la ley 11 de 1987. De esas exigencias el recurrente sólo disputó algunas, en particular que la liquidación del crédito no está aprobada, ni se ha dictado sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, que no se atendieron las formalidades de anuncio al público, ni se pagaron el saldo del precio y el impuesto dentro del plazo legal, reproches a los que agregó que existía nulidad por indebida notificación del ejecutado.
2. Empero, todas esas exigencias se atendieron a cabalidad, si se repara en que (a) el 19 de noviembre de 2010 se profirió el auto de que trata el artículo 507 del C. de P. C., desde luego que si no se propusieron excepciones, la orden de seguir adelante la ejecución debía emitirse en auto y no en sentencia (fl. 90, cdno. 1); (b) el inmueble identificado con matrícula No. 50S-1151344 estaba debidamente embargado y secuestrado (fls. 15 y 37, cdno.
2); (c) la liquidación de crédito aprobada , según auto de 23 de enero de 2011 (fl. 93, cdno. 1); (d) el avalúo practicado sin que hubiere merecido objeción (fls. 18, 19 y 22, cdno. 2); (e) la subasta fue anunciada al público con la ritualidad requerida, comoRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 023200900369 02 3 se deduce del aviso de remate y de su publicación (fls. 47 a 51, cdno. 2); (f) se aportó tempestivamente el certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro de los cinco días anteriores a la fecha del remate (fl. 52 y 53, cdno. 2); (g) la diligencia se llevó a cabo conforme lo dispone el artículo 527 del C. de P. C, y (h) la rematante canceló el 29 de marzo (al día siguiente de la subasta) el saldo del precio ($61’500.000,oo –había consignado $65’000.000,oo-, para un total de $126’500.000,oo) y pagó el impuesto al que se refiere el artículo 7º de la ley 11 de 1987 (fls. 77 a 79, cdno. 1).
Que el ejecutante hubiere presentado una liquidación adicional con posterioridad a la subasta es apenas una consecuencia lógica
de la misma, para determinar si por efecto de la imputación del pago de la suma recaudada, la obligación fue o no cancelada. De igual manera, si la nulidad por indebida notificación ya había sido resuelta, como lo reconoce el propio recurrente, no es este el momento propicio para revivir una discusión clausurada, máxime si se considera que según el artículo 530 del C.P.C., “las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta [la adjudicación], no serán oídas”. Así las cosas, no existe motivo para revocar el auto apelado, que merece confirmación. Resta decir que sobre los pronunciamientos que omitió el juzgador (cancelación del gravamen, entrega de títulos y del producto delRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 023200900369 02 4 remate), deberá pronunciarse él directamente, en el marco de su competencia.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 19 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez deberá pronunciarse sobre los puntos referidos en el párrafo final de las consideraciones de este auto. Condenar en costas de la instancia al apelante. Como agencias en derecho se ordena incluir la suma de $500.000,oo.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado