TSDJ BOG SC - 023201000367 02-(06-02-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 023201000367 02-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil Descriptor: SERVIDUMBRE DE CONDUCIÓN DE ENERGÍA. Se impone y se reconocer indemnización de perjuicios e incomodidades.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
Ref: Proceso abreviado de Codensa S.A. E.S.P. contra
Centro Comercial Puente Largo Ltda. En liquidación. (Discutido y aprobado en sesión de esa misma fecha) Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Codensa S.A. ESP demandó al Centro Comercial Puente Largo Ltda. -En Liquidación, ubicado en la transversal 60 No. 10602 al 62 de esta ciudad, para que se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre dicho inmueble, por la que propuso reconocer como indemnización a favor del demandado la suma de $20’124.000,oo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 2
2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante manifestó que en el año 1978, la Empresa de Energía de Bogotá instaló en el inmueble de propiedad del Centro Comercial una subestación eléctrica para posibilitar la prestación del servicio, por cuanto no era posible hacerlo a través de las redes de baja tensión instaladas en las vías públicas.
Agregó que como consecuencia de la reestructuración y capitalización de la E.E.B., la distribución y comercialización del servicio de energía pasó, en el año 1997, a manos de Codensa, actual propietaria de esas subestaciones, por lo que es necesario la constitución de la pretendida servidumbre para consolidar el acceso y el uso de la subestación ubicada en el inmueble accionado, sin que el gravamen tenga un impacto significativo sobre el predio sirviente.
3. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio de 1° de abril de 2011, formuló excepciones que denominó “ausencia de causa petendi” y “ausencia de precio real”, las cuales rechazó el juez con fundamento en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado negó las súplicas de la demanda, porque no se allegó un plano general en el que figure la demarcación específica del área y el inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor. Añadió que la parte demandada noRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 3 ha impedido el acceso al lugar donde se encuentra la subestación, por lo que la servidumbre no era necesaria.
También consideró que no se trataba de un gravamen para la
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 3 ha impedido el acceso al lugar donde se encuentra la subestación, por lo que la servidumbre no era necesaria.
También consideró que no se trataba de un gravamen para la distribución o comercialización de energía eléctrica, porque este servicio se prestaba desde hacía más de 32 años. Finalmente, adujo que podía afectarse el derecho al libre acceso a los servicios públicos. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante solicitó revocar la sentencia porque los argumentos esgrimidos por la juez son contradictorios, en la medida en que no existe ningún supuesto fáctico o jurídico del que se pueda inferir que el gravamen cuya imposición se solicita tenga un fin diferente a la distribución y comercialización de energía eléctrica, incluso al predio en el que se encuentra instalada la subestación. Adujo que la Ley 56 de 1981 no prevé como requisito para la imposición de la servidumbre, que el propietario o poseedor del predio se oponga al ingreso.
Finalmente, señaló que el tema de la libertad de escogencia del prestador del servicio no tiene ninguna injerencia o relación con la cuestión litigiosa.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 4
CONSIDERACIONES
1. Según la concepción tradicional, la servidumbre predial es un gravamen impuesto sobre un predio –predio sirviente-, en utilidad de otro predio de distinto dueño –predio dominante-, como se establece en el artículo 879 del Código Civil, en virtud de la cual el propietario del primero contrae la obligación de no hacer o
un gravamen impuesto sobre un predio –predio sirviente-, en utilidad de otro predio de distinto dueño –predio dominante-, como se establece en el artículo 879 del Código Civil, en virtud de la cual el propietario del primero contrae la obligación de no hacer o de dejar hacer a favor del dueño del segundo. Sin embargo, los avances de la tecnología han dado lugar a una nueva modalidad de servidumbre en la que el gravamen no supone necesariamente un predio dominante, sino que la limitación tiene lugar para garantizar la prestación de servicios públicos. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que, “ En efecto, la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P. Así, es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese propósito diseñen las entidades encargadas de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación de dicho servicio. “…” “15. Los contenidos normativos inferidos del texto del artículo 58 C.P. contraen, en criterio de la Corte, consecuencias jurídicas con efectos concretos en el proceso judicial de imposición de servidumbres públicas. En primer lugar, los conflictos entre el interés público, representado en este caso en la necesidad de garantizar laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 5 adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 5 adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor de aquel, merced del carácter de utilidad pública que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecución de obras destinadas a dicha transmisión (Ley 56/81, art. 16 y Ley 142/94, art. 56). De otro lado, una vez definida la necesidad de satisfacer ese interés social, los derechos de los particulares serán resarcidos a través de indemnización, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado. “ Las reglas dispuestas por el artículo 58 Superior, bajo esta perspectiva, restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtención de una indemnización justa por los daños que se causen como consecuencia de la imposición de la servidumbre pública, monto que deberá compensar los perjuicios relacionados tanto con la limitación física de la propiedad como con la restricción a la explotación económica del predio, en los casos que tal desmejora se acredite. Así, ante la declaratoria de utilidad pública del proyecto de transmisión de energía eléctrica, los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados sólo podrán exigir a la administración que reconozca el valor de los intereses susceptibles de indemnización.” 1 (Se subraya).
2. Esa prevalencia del interés general sobre el particular ha dado lugar, de tiempo atrás, a un conjunto de normas que posibilitan la imposición de servidumbres especiales a favor de las empresas prestadoras de servicios públicos, entre las que se destaca la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 57 establece que “Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer
1 Cfme: Corte Constitucional, sentencia C-831 de 10 de octubre de 2007, exp. D-6769, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 6 vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.” Resulta, pues, innegable el derecho de servidumbre a favor de tales empresas, que necesariamente supone una carga sobre el predio respectivo, cuyo propietario debe ser indemnizado por “las
incomodidades y perjuicios” que se le ocasionen. En el caso de la apellidada servidumbre eléctrica, ella, además, tiene un origen legal, como que el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 gravó “con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”. Tal la razón para que el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, hubiere establecido que “la empresa de servicios públicos que tengan interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.
3. Desde esa perspectiva, bien pronto se advierte que la juez de primer grado se equivocó al negar la servidumbre solicitada, porque la situación de hecho que se viene presentado desde el año 1979 –época en la que se instaló la subestación eléctrica en el inmueble ubicado en la trasversal 60 No. 106-02 al 62 de Bogotá-, en modo alguno impide la constitución del gravamen,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 7 sino que, antes bien, lo refuerza, habida cuenta que la propia entidad demandada ha permitido –desde esa anualidadel ejercicio de ciertos actos por parte de trabajadores de Codensa S.A. ESP –y antes de la Empresa de Energía de Bogotá-, para la
cabal prestación del servicio de energía en ese inmueble y en el sector, en el que la subestación resulta necesaria por razones técnicas. Obsérvese que las partes no discuten la existencia de la subestación, ni su utilidad; y aunque el Centro Comercial demandado planteó la posibilidad de emplear otros mecanismos para prestar el servicio, lo cierto es que, en este momento, esa subestación es requerida y, por ende, la servidumbre es necesaria. Por lo demás, la inspección judicial que se practicó permitió establecer, para mayor respaldo probatorio, que “en la esquina norte, en donde termina la edificación” (Centro Comercial Puente Largo), existe un “cuarto que hace parte del mismo edificio, con puerta de salida al exterior” en el que “se encuentra la subestación de energía eléctrica que opera desde el año 1979 que fue cuando se terminó la construcción del Centro Comercial y [h]a estado siempre de manera ininterrumpida funcionando. Dependencia que solamente es manejada, operada por los funcionarios de Codensa que son los únicos que tienen acceso a ella” (fl. 132, cdno. 1). Así las cosas, se configuran los presupuestos establecidos por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 para imponer la servidumbre eléctrica, sin que tampoco se pueda pretextar, como lo hizo laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 8
juzgadora de primer grado, que un pronunciamiento en ese sentido afectaría el libre acceso al servicio público, como que fue desde hace varios años que el propio Centro Comercial se acogió al servicio que presta Codensa, antes la E.E.B. Y como los planos extrañados si fueron aportados con la demanda –incluso de ellos también da cuenta la peritación (fls. 13 a 23, y 25, cdno. 1)-, no existe óbice para acceder a las pretensiones.
4. Ahora bien, en lo que concierne a la indemnización a que tiene derecho el Centro Comercial demandado, basta precisar que según el dictamen aportado, ya sometido a contradicción, la zona afectada con la subestación de energía se encuentra específicamente demarcada y corresponde a 21,50 M2 del área útil de la construcción. En él, además, se precisó que “para determinar el valor a pagar por los derechos de servidumbre se hizo un análisis sobre el grado de afectación sobre la construcción en general donde se inscribe la subestación y un análisis de la funcionalidad de espacios resultantes, la afectación corresponde a los niveles de influencia de la subestación dentro de un entorno global, es decir dentro de la edificación en general, observando las condiciones de ubicación y restricción de usos con posibilidad de renta la funcionalidad de espacios restantes está asociada a la clase de obras necesarias para la adecuación de espacios a usos resultantes de la modulación” (fl. 18, cdno. 1). Posteriormente, en la complementación requerida por el Tribunal, se determinó en
virtud de un “método comparativo (investigación de mercado)”, que el valor unitario de cada metro correspondía a la suma de $1’224.000,oo, para un estimativo de la indemnización a favor deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 9 la sociedad demandada por valor de $26’316.000,oo (fl. 21, cdno.
3). Aunque la parte demandada considera que existe error en ese concepto porque debió tomarse el valor comercial del metro cuadrado, no tiene en cuenta que, por mandato legal, la indemnización a que tiene derecho únicamente debe reparar “las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione” (Ley 142 de 1994, art. 57). Por eso no prospera su objeción. En estas condiciones, la indemnización se reconocerá por el monto aludido.
5. En este orden de ideas, se revocará la sentencia apelada para abrirle paso a las súplicas de la demanda, por lo que se impondrá la servidumbre de conducción de energía eléctrica y se reconocerá a favor de la parte demandada la respectiva indemnización. Se condenará en costas a la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del juicio de la referencia y, en su lugar,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
julio de 2013, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del juicio de la referencia y, en su lugar,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 10
RESUELVE
1. Imponer servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de Codensa S.A. ESP sobre el inmueble ubicado en la trasversal 60 No. 106-02 al 62 de la ciudad, particularmente respecto del área de terreno de dicha edificación en la que se encuentra ubicada una subestación de energía eléctrica, así detallada: Norte, en extensiones de 4.50 Mts con terrenos que hacen parte del mismo predio y de propiedad del demandado;
Sur, en 4.50 Mts con el local 43 A 18 de la calle 106; Oriente, en 3.80 Mts con terrenos destinados para el tránsito peatonal de propiedad del mismo demandado y hace parte de la misma edificación, y por el Occidente, en 2.60 Mts con el local 43 A 18 de la calle 106 y 1.20 Mts con local 106-21 int. 1 de la trasversal 43
A. Descripción del terreno donde se ubica la subestación: área de 17.10 M2, frente 4.50 M y fondo 3.80 M, área construida y útil
21.50 M2.
2. Ordenar la inscripción de este fallo en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 50N-20308718 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
3. Reconocer a favor del Centro Comercial Puente Largo Ltda.- En liquidaciónla suma de $26’316.000,oo, a título de indemnización por los perjuicios e incomodidades generados en virtud del gravamen impuesto, cuyo pago deberá efectuar la sociedad demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 023201000367 02 11
4. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. La Secretaría liquide las de segunda instancia, en las que el Magistrado Ponente ordena incluir la suma de $500.000,oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE.
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado