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TSDJ BOG SC - 023201200111 01-(30-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 023201200111 01-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Auto Descriptor: DESISTIMIENTO TÁCITO. Inactividad superior a 1 año.

Fuente: Numeral 2 del artículo 317 del C.G. del P.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Ref: Proceso ejecutivo Productora de Textiles de Tocancipá Toptex S.A.

contra Comercializadora Internacional Apparel Basic S.A. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar su terminación por desistimiento tácito, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar el auto apelado basta recordar que según el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento tácito deberá ser decretado, sin necesidad de requerimiento previo, “c uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)”, término ese que para los procesos en curso al momento de entrar en vigencia la referida disposición (1º de octubreRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.GO. Exp.: 023201200111 01 2

al momento de entrar en vigencia la referida disposición (1º de octubreRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.GO. Exp.: 023201200111 01 2 de 2012), computaría a partir de esta última fecha, por mandato del numeral 7º del artículo 625 de la misma codificación.

Quiere ello decir que para ordenar la terminación de un juicio por ese motivo anormal, en la hipótesis del numeral 2º del artículo 317 del CGP, es suficiente que el proceso permanezca en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte. Con otras palabras, al legislador sólo le interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito; por eso entiende que el desistimiento es tácito.

2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, es evidente que entre el 1º de octubre de 2012 y el mismo día y mes de 2013, ni la parte ejecutante ni el juez adelantaron actuación alguna en el expediente. De la primera no obra ningún memorial o gestión; del segundo ninguna decisión, por lo que claramente se configuró el presupuesto establecido en el numeral 2º del artículo 317 del CGP.

Alega la parte demandante que estaba pendiente de un pronunciamiento sobre el recurso de reposición que formuló contra el auto de 9 de abril de 2012 (fls. 49 a 51, cdno. 1), pero es innegable que

ese medio de impugnación sí fue resuelto –incluso en forma favorable a sus interesesa través de la decisión de 2 de mayo siguiente, por la que el juez libró el mandamiento de pago. La circunstancia de no haberse dicho en forma expresa que se resolvía ese medio de impugnación, no significa que el juez no lo hubiere hecho; tan lo hizo que expidió la orden de pago que venía requiriendo la sociedadRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.GO. Exp.: 023201200111 01 3 demandante, precisamente porque no era necesario el certificado de tradición que erróneamente había requerido.

Resta decir que el planteamiento sobre la invalidez del proceso no quita ni pone ley, porque así fuera cierto –que no lo esque el proceso ha tenido un trámite irregular, en todo caso procedería el desistimiento tácito, que no tiene como requisito condicionante la regularidad del trámite. Pero sea lo que fuere, adviértase que sólo hasta ahora se duele la peticionaria de esa supuesta irregularidad, de suyo irrelevante para provocar la revocatoria del auto apelado.

3. Por estas razones, se confirmará el auto apelado.

DECISION

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., CONFIRMA el auto de 15 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

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