TSDJ BOG SC - 023201800723 01-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 023201800723 01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Prueba extraprocesal de Peter Ullrich Cabouli contra Clarisse Ullrich
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte convocada interpuso contra el auto de 13 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del asunto de la referencia para declarar infundada una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En rigor, bien pudo el juez rechazar de plano el incidente aludido, toda vez que para el momento de su proposición – 27 de mayo de 2021 (cdno. 1, p. 420 ) - ya se había saneado la supuesta irregularidad presentada a propósito de la notificación, si es que la hubo, habida cuenta que la convocada actuó en el trámite sin alegarla.
En efecto, el 8 de marzo de esta anualidad la señora Clarisse Ullrich otorgó poder al abogado Juan Manuel Díaz Guerrero para que la representara en este asunto 1, quien, ese mismo día y sin anexar copia de l escrito de apoderamiento, pidió al juzgado que le suministrara copia del expediente 2, petición que fue negada en auto de 7 de abril , “por cuanto quien se anuncia como apoderado de la convocada no ha sido reconocido al interior de esta causa y no acredita el derecho de postulación” 3; al día siguiente, el 8 de ese
petición que fue negada en auto de 7 de abril , “por cuanto quien se anuncia como apoderado de la convocada no ha sido reconocido al interior de esta causa y no acredita el derecho de postulación” 3; al día siguiente, el 8 de ese mes, el abogado Díaz solicitó el reconocimiento de personería y el envío del
1 Cdno. 1, p. 404. 2 Cdno. 1, p. 388 y 389. 3 Cdno. 1, p. 391.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 023201800723 01 2 expediente, oportunidad en la que sí allegó el poder extrañado4, por lo que el juez, en providencia del día 26, accedió a lo pedido5. Fue sólo hasta el 27 de mayo que la señora Ullrcih fustigó la irregularidad de su enteramiento6, lo que autoriza sostener que cualquier vicisitud se saneó por haber actuado sin proponerla tempestivamente (CGP, art. 136, num. 1), circunstancia que autorizaba el rechazo de plano, por mandato del inciso fina l del artículo 135 de la misma codificación.
Así lo ha establecido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “‘si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello n o puede alegarla posteriormente’ (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01)”7.
alegarla posteriormente’ (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01)”7.
Y si a ello se agrega que este asunto – que no es un proceso ni juicio - culminó con la audiencia de 5 de octubre de 2020, en la que el juzgado calificó las preguntas aportadas en sobre cerrado por el solicitante8, resulta más evidente que la solicitud de invalidez es extemporánea.
2. No sobra advertir que, por tratarse simplemente del recaudo de un medio probatorio (a esto y sólo a esto se circunscribe la competencia del juez), bajo las reglas y condiciones previstas en el artículo 183 del CGP, será la autoridad judicial ante la cual se haga valer la que adelante el respectivo
4 Cdno. 1, p. 401 a 404. 5 Cdno. 1, p. 406. 6 Cdno. 1, p. 420 a 537. 7 Sentencia STC17481 de 16 de diciembre de 2015. 8 Cdno. 1, p. 360 y 361.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 023201800723 01 3 ejercicio de valoración, que por supuesto comprende el escrutinio de los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba.
Por tanto, este trámite, de suyo limitado, no puede convertirse en un pleito en el que se edifiquen disputas sobre la admisibilidad y eficacia del medio de prueba recaudado, laborío que, se insiste, le corresponde al juez ante el cual
Por tanto, este trámite, de suyo limitado, no puede convertirse en un pleito en el que se edifiquen disputas sobre la admisibilidad y eficacia del medio de prueba recaudado, laborío que, se insiste, le corresponde al juez ante el cual se haga valer el medio probatorio.
Por consiguiente, si en este trámite nada se pretende en relación con el derecho sustancial; si nada se debe resistir por la parte convocada, que se limita a participar en el recaudo, pues ningún litigio ha sido sometido a la definición del juez de la prueba extraprocesal; y si el juzgador nada tiene que resolver, deviene claro que este tipo de tr ámites no puede convertirse en un proceso para discutir la validez de la prueba , como tampoco en escenario propicio para dilucidar el alcance de una transacción.
Sobre este último punto es útil resaltar que si la transacción “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C., art. 2469) , no siendo este un juicio en sí mismo considerado, mal haría el juez en pronunciarse sobre el negocio jurídico traído a colación por la parte convocada, lo que, sin duda, excedería el marco de su competencia, lo mismo que la del Tribunal.
3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 023201800723 01
4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 023201800723 01
4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 13 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 2 3 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de $900.000.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 95bd97ca5c261f8dc4664ea357a2bb142f2c06a0a1f63ce14ba63acbe27bc6a5
Documento generado en 13/10/2021 09:59:58 AM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica