TSDJ BOG SC - 023201900029 01-(27-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 023201900029 01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por Luis Fernando Cortés Muñozcontra la sentencia de 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado23 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela quepromovió contra la Nueva EPS"
ANTECEDENTES
1. El señor Cortés, quien dijo actuar como agente oficioso de suhermano, Miguel Ángel Cortés Muñoz, solicitó la protección de susderechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad,supuestamente vulnerados por la referida EPS, toda vez que se hanegado a suministrarle el tratamiento psicoterapéutico, en la modalidadinternado, pese a que fue prescrito por la Fundación IPS Evoluciona y al delicado cuadro clínico que presenta.
Para soportar su reclamo, el accionante precisó que su hermano, desdeenero de 2018, fue diagnosticado con “trastorno mental y delcomportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico”, y“trastornos mentales y del comportamiento debido al uso decannabinoides: síndrome de dependencia”, por lo que le fueronordenados controles de psiquiatría que no se programaron por laaccionada; que el 9 de octubre siguiente, el agenciado desapareciómientras adelantaba una actividad académica con la Universidad
‘ Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Nacional, en la ciudad de Mocoa, apareciendo el día 11 de ese mismomes y año en Ipiales, en un estado “deplorable”: que a raíz de esasituación fue llevado a la Clínica La Paz de esta ciudad, en donde fuehospitalizado de manera inmediata y diagnosticado con “esquizofreniano especificada”, “trastornos mentales y del comportamiento, debido aluso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas:trastorno psicótico”; que durante su estadía, el señor Cortés intentóquitarse la vida, pese a lo cual dicha IPS le dio de alta el 15 de noviembrede 2018; que ante la salida de su hermano “y considerando susantecedentes de perderse y atentar contra su integridad”, decidióingresarlo a la Fundación IPS Evoluciona para que le brindara untratamiento integral, entidad en la que le hicieron una “valoración” quedeterminó que el agenciado requería de tratamiento psicoterapéutico enmodalidad internado, debido al riesgo global e inminente. Agregó que le solicitó a la Nueva EPS autorizar dicho tratamiento, perola respuesta siempre es negativa, a lo que añadió que no cuenta con losrecursos económicos suficientes para sufragarlo de manera particular.
2. La EPS accionada precisó que no ha negado ningún servicio desalud al señor Miguel Ángel Cortés, y que la Fundación IPS Evolucionano hace parte de su red de prestadores de servicios.
Dicha IPS, previo recuento del tratamiento que le otorga al agenciado,pidió conceder el amparo, porque el procedimiento es necesario para la
completa desintoxicación del paciente. La Clínica Nuestra Señora de la Paz y el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial alegaron su falta de legitimación en la causa, porque no depende de ellos autorizar el tratamiento requerido.
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez denegó el amparo porque no existe orden médica que prescribael tratamiento de rehabilitación. LA IMPUGNACIÓN El señor Cortés pidió revocar ese fallo, toda vez que la orden médica fueexpedida por el médico tratante de la Fundación IPS Evoluciona, la quetramitó ante la accionada mediante derecho de petición, pero nunca sedio respuesta. Por lo demás, insistió en los motivos de su demanda. CONSIDERACIONES 1 Aunque no se disputa que el derecho a la salud es objeto deprotección constitucional (art. 49), y que el Estado debe adelantarpolíticas de rehabilitación e integración social para personas en situaciónde disminución o afectación psíquica (art. 47) -lo que, para el caso depersonas afectadas por el consumo, abuso y adicción a sustanciaspsicoactivas, da lugar a una atención integral en el SGSSS, según la ley1566 de 2012-, no lo es menos que, en este caso, no se demostró quela Nueva EPS se negó a suministrarle al señor Miguel Ángel Cortésalgún medicamento o procedimiento ordenado por un médico tratanteadscrito a ella para el tratamiento de las enfermedades que padece; porel contrario, lo aportado fue una valoración efectuada en una IPS ajenaa la empresa prestadora del servicio, la que, por ende, no puede serforzada a brindar la internación prescrita por un médico ajeno a su propia
red.
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que lostratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio públicode seguridad social en salud, pueden ordenarse —excepcionalmentepor vía de tutela, cuando esté gravemente comprometido el derecho a lavida y la dignidad humana?, casos en los cuales es amparable el derecho a la salud, que “es un concepto que guarda íntima relación con elbienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, alconvertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental delbienestar ciudadano”?. Desde luego que, en tales hipótesis, es necesario acreditar que laEmpresa Promotora de Salud se ha negado a dispensar el respectivotratamiento; que éste ha sido ordenado por un médico adscrito a aquella,siendo claro, además, que la tutela únicamente procede “cuando luceinjustificada la negativa de las EPS a suministrarles el tratamientoordenado, pues en esos eventos los afectados se hallan ante un peligroinminente, cuya solución impostergable no tiene otro medio tan eficazcomo esta acción”, como lo ha sostenido, en repetidas ocasiones, laCorte Suprema de Justicia‘. Y aunque es cierto que la jurisprudencia Constitucional también haposibilitado que un servicio médico requerido por un usuario pueda serordenado por un médico no adscrito a la EPS, no lo es menos que halimitado dicha facultad a casos excepcionales, pues para que elloproceda se “requiere, como regla general, que exista un principio derazón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de
2 Corte Constitucional. Sent. SU-480/97; T-506/97 y T-505/98.4 Sentencia T-476 de 2000.= Sentencias. de 29 de octubre de 2001 y 4 de septiembre de 2001
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho,esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiendea asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si laspersonas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no seencuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud”. Luego la impugnación del señor Cortés no puede prosperar, en lotocante al tratamiento de rehabilitación, en la rnodalidad internado,porque si bien es cierto que a su agenciado le diagnosticaron laspatologías referidas en la demanda, le programaron citas psiquiátricas yle otorgaron medicamentos, no lo es menos que suyo es el deber deacudir a un médico adscrito a la Nueva EPS, para que sea él quienestablezca si requiere ese otro tratamiento, sin que exista una razónsuficiente —o al menos no hay prueba de elloque habilite prescindir deesa exigencia en orden a soportar una decisión con miramientoexclusivo en el criterio del médico de la Fundación IPS Evoluciona.
2 Con todo, se le ordenará a la Nueva EPS que programe una citacon un especialista en psiquiatría, quien, de acuerdo a susconocimientos y teniendo en cuenta la “valoración integral por equipomultidisciplinario” de la Fundación IPS Evoluciona, así como la historiaclínica que reposa en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, determinela necesidad del tratamiento de rehabilitación y desintoxicación del señorMiguel Ángel Cortés, en la modalidad internado. En caso de considerarlonecesario, la EPS accionada procederá, de manera inmediata, a aprobarlo. 5 Corte Constitucional, sentencia T — 545/2014.
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Lo anterior, teniendo en cuenta que según el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1566 de 2012, en los planes de beneficios tanto del régimencontributivo como del subsidiado deben estar incluidos “todas aquellas intervenciones, procedimientos clínico-asistenciales y terapéuticos,medicamentos y actividades que garanticen una atención integral e integrada de las personas con trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustanciaspsicoactivas lícitas e ilícitas, que permitan la plena rehabilitaciónpsicosocial y recuperación de la salud”, como en efecto lo prevé elparágrafo 2° del artículo 25 de la Resolución 5857 de 2018. Por lo demás, es preciso advertir que el tratamiento requerido, de seraprobado en la modalidad de internación, necesariamente debe serconsentido por el señor Miguel Ángel Cortés, con apego a lo señaladopor el artículo 4° de la referida ley.
3: En este sentido, se modificará el fallo apelado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA el numeral 1° de lasentencia de 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 23 Civil delCircuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia, paraprecisar que se niega el amparo en los términos solicitados, pero seordena que la Nueva EPS, a través de su gerente regional, o quien hagasus veces, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de estasentencia, le programe al señor Miguel Ángel Cortés Muñoz una cita conun médico especialista en psiquiatría adscrito a su red, la que deberá 6Exp.: 023201900029 01República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil tener lugar dentro de los diez (10) días siguientes, para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia (num. 2). En caso de prescribirse el tratamiento psicoterapéutico, en la modalidadde internación, será autorizado de manera inmediata por la EPS, en los términos que el médico lo considere, previo consentimiento informado del paciente. Se confirman las demás decisiones adoptadas por el juez en su fallo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, e
EZ F of UdJULIA MARIA,BOTERO RRARTE Magistrada a:o> /