🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 023201900775 01-(19-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 023201900775 01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Ref.: proceso ejecutivo Calmedicas Ltda. contra Nueva EPS

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar unas medidas cautelares sobre sumas de dinero , con prevención sobre inembargabilida d de los recursos del sistema seneral de participaciones, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas, el juez no negó las medidas cautelares que la parte demandante suplicó; antes bien las decretó conforme fue pedido, sin que la prevención que hizo lleve consigo la ineficacia de su mandato, porque así no la hubiere hecho, el destinatario de la misma tiene el deber de abstenerse de cumplirla si considera que los recursos son inembargables, de lo que informará al juzgador para que sea éste quien defina si revoca el embargo o insiste en él, por considerar que se configura “alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad” (CGP, art. 594, par.).

Con otras palabras, el agregado del auto que se disputa no es mas que una advertencia para la entidad destinataria, quien debe plegarse a las directrices establecidas en la mencionada norma procesal. Y si se quiere la discusión es prematura, porque sólo si los recursos no son afectados por la señalada

advertencia para la entidad destinataria, quien debe plegarse a las directrices establecidas en la mencionada norma procesal. Y si se quiere la discusión es prematura, porque sólo si los recursos no son afectados por la señalada razón, habrá lugar a un pronunciamiento del juez sobre el tema de las excepciones a la inembargabilidad de recursos del SGP, específicamente en salud.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 023201900775 01

2

2. Por cierto que en un asunto con perfiles similares, este Tribunal

puntualizó a propósito de la materia:

No se disputa que los recursos del sistema general de seguridad social en salud son inembargables, como lo establecen el artículo 594 del CGP, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Al fin y al cabo, dispone la Constitución Política, “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella” (C. Pol., art. 48, inc. 5º).

Pero no es menos cierto que las Entidades Prestadoras de Salud también tienen recursos monetarios propios o que integran su patrimonio, ajenos, por tanto, al sistema general de seguridad social, los cuales pueden ser objeto de medida cautelar. Al fin y al cabo, “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.

Así las cosas, si el juez de primer grado expresamente señaló en su auto de

del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.

Así las cosas, si el juez de primer grado expresamente señaló en su auto de 16 de agosto de 2017, que decretaba el embargo y retención de dineros que obren en las cuentas de la sociedad demandada, “ siempre y cuando… no tengan la calidad de fondos o dineros públicos, es decir, que no sean provenientes de los recursos del sistema de seguridad social, recursos del sistema general de participaciones o de rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación ” (fl. 13, cdno. 1), resulta incontestable que el decreto cautelar quedó condicionado a que se trate de recursos embargables, lo que tienen que verificar las respectivas entidades financieras.1

Desde esta perspectiva, la prevención que el juez hizo al decretar el embargo y retención d e dineros que la Nueva EPS tuviera en las cuentas de ahorro, corrientes y/o a cualquier otro título en catorce (14) entidades financieras,

1 Auto de 1º de marzo de 2019, exp. 015201500614 01, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 023201900775 01 3 responde al cumplimiento del deber establecido en el inciso 1º del parágrafo del artículo 594 del CGP, motivo por el cual su decisión no merece reproche.

3. Por estas razone s, se confirmará el auto apelado. No s e i mpondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

del artículo 594 del CGP, motivo por el cual su decisión no merece reproche.

3. Por estas razone s, se confirmará el auto apelado. No s e i mpondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMA el auto de 8 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2f4509261334ed0b76f22574ed38a08e8a5c2ad3c61a47d4b6df1f3cd7d1781d Documento generado en 19/10/2020 04:00:56 p.m.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 023201900775 01

4

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...