TSDJ BOG SC - 023202500080 01-(09-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 023202500080 01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Miguel Arturo Silva Calderón respecto de la sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, los Juzgados 46, 36 y 23 Civiles Municipales y 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de la ciudad1
ANTECEDENTES
1. El señor Silva pidió proteger sus derechos fundamentales de petición y a un debido proceso, supuestamente vulnerados por tales juzgados, toda vez que los tres (3) primeros no le han dado respuesta al requerimiento que presentó el 19 de junio de 2023, a través del cual solicitó levantar las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo que Luz Mary Tapiero promovió en su contra (exp. 2013-809), el cual, según la página de consulta de la Rama Judicial, lo han tenido bajo su conocimiento, pue s aunque el último de ellos , mediante comunicación de 10 de octubre siguiente le informó que el asunto fue archivado en la caja 92 del año 2019, no se pronunció sobre su pedimento.
Añadió que en julio de 2024 le solicitó a la Dirección desarchivar el expediente, pero no ha recibido respuesta.
no se pronunció sobre su pedimento.
Añadió que en julio de 2024 le solicitó a la Dirección desarchivar el expediente, pero no ha recibido respuesta.
2. El Juez 15 informó que el proceso terminó por desistimiento tácito , el 30 de noviembre de 2017, fue archivado desde el año 2019 y que , para resolver lo pedido es necesario desarchivarlo.
1 Discutido y aprobado en sesión de 8 de abril.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 023202500080 01 2
Los jueces 36, 46 y 49 Civil Municipal adujeron que respondieron las peticiones. El Juzgado 23 precisó que nunca ha conocido del proceso . La Dirección refirió que respondió la solicitud y mencionó las personas encargas de la gestión a su cargo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque los accionados se pronunciaron sobre todas las peticiones que el señor Silva planteó.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pidió revocar esa negativa, argumentando que no se hizo un estudio de fondo del asunto porque el proceso no se ha desarchivado ni se han levantado las medidas.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una contestación clara, completa y oportuna –positiva o negativa– sobre la solicitud que se le haya presentado
(C. Pol., art. 23), pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al
completa y oportuna –positiva o negativa– sobre la solicitud que se le haya presentado (C. Pol., art. 23), pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación. Así lo ha puntualizado la Corte Constit ucional en múltiples sentencias2.
2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T-414 de 1995, T -529 de 1995, T -604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otra.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 023202500080 01 3 Y tampoco se controvierte que cuando no fuere posible resolver la petición en el plazo previsto por el legislador, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término precisado en la ley expresando los motivos de la demora, refiriéndole c áando le dar á respuesta, que no podrá exceder del doble del plazo inicialmente previsto.
2. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que, a propósito de esta acción de amparo, el 11 de marzo pasado el área de archivo de la Dirección le precisó al señor Silva que hasta el momento no se ha podido localizar el proceso y que seguirá en su búsqueda en la bodega Santo Domingo, diligencia de la que le informará su resultado
amparo, el 11 de marzo pasado el área de archivo de la Dirección le precisó al señor Silva que hasta el momento no se ha podido localizar el proceso y que seguirá en su búsqueda en la bodega Santo Domingo, diligencia de la que le informará su resultado "en un plazo no mayor a 20 días" 3, la Sala no puede pasar por alto que con ese pronunciamiento no cesó la vulneración alegada si se repara en que: (i) fue expedido por fuera del término que tenía para pedir un plazo adicional de respuesta; (ii) no mencionó la razón por la cual, pese a que la solicitud fue presentada desde hace ocho (8) meses, aún no e ra posible efectuar un pronunciamiento sobre lo pedido; y (iii) aunque refirió que contestaría en un término "no mayor a 20 días hábiles", esa prórroga supera el plazo límite que el legislador dispuso para ese propósito (Ley 1755 de 2015, art. 14). Por tanto, es innegable la lesión al derecho de petición del accionante por esa dependencia , por manera que, en este punto , se revocará la sentencia.
Por lo demás, es claro que la tarea de expedir los oficios para levantar las cautelas depende de la respuesta que la Dirección emita sobre la localización del expediente, porque, en caso de no ubicarlo, el accionante deberá pedir al Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple impulsar el trámite previsto en el numeral 10° del artículo 597 del CGP.
3 Primera instancia, Principal, pdf. 014_014RespuestaDesaj, p. 3.República de Colombia
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3 Primera instancia, Principal, pdf. 014_014RespuestaDesaj, p. 3.República de Colombia
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3. Por tanto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo en cuanto a la Dirección.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca parcialmente la sentencia de 17 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, a mparar el derecho de petición del señor Miguel Arturo Silva Calderón.
En consecuencia, se le ordena al Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central, John Alexander Ramírez Bernal, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta sentencia se pronuncie de fondo, de manera completa y congruente, en el sentido que legalmente corresponda, sobre el requerimiento que le presentó el accionante, relativo al desarchivo del expediente No. 2013-809.
Se confirma la sentencia en lo demás.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados4
Firmado Por:
4 La Magistrada Adriana Ayala Pulgarín se encuentra en permiso.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Los Magistrados4
Firmado Por:
4 La Magistrada Adriana Ayala Pulgarín se encuentra en permiso.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 023202500080 01 5 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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