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TSDJ BOG SC - 023202500137 01-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 023202500137 01-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por Víctor Augusto Patiño Peñuela respecto de la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1

ANTECEDENTES

1. El señor Patiño pidió proteger sus derechos a la información, a un debido proceso administrativo y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la referida entidad, toda vez que, sin reparar en la directiva administrativa No. 00215 de 2021, mediante oficio No. 1141286 de 12 de febrero de 2025 se negó a levantar un acta y a "dejar por escrito constancia de las novedades encontradas (…) durante la etapa de auditoria y/o revisión" de la junta médico laboral realizada el 24 de mayo de 2024, a través de la cual se evaluó la disminución de su capacidad laboral, documento que requiere para hacer un estudio de legalidad de las etapas de ese proceso.

2. La DISAN adujo que las decisiones adoptadas en las juntas son concertadas y plasmadas en el acta definitiva , sin que exista registro de las recomendaciones y comentarios que se hacen durante la auditoría.

El Ministerio de Defensa guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

y plasmadas en el acta definitiva , sin que exista registro de las recomendaciones y comentarios que se hacen durante la auditoría.

El Ministerio de Defensa guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Discutido y aprobado en sesión de 28 de abril.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 023202500137 01 2 El juez negó el amparo porque la directiva no establece la obligación de expedir ningún documento durante el trámite de auditoria, el cual, además, no está previsto para modificar las decisiones adoptadas en las juntas laborales.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante pidió revocar esa decisión, insistiendo en sus argumentos.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia, por tres (3) razones:

a. La primera, porque el rechazo de la solicitud de formalizar el "acta de la auditoria de la junta médica (…) de 24 de mayo de 2024" no luce caprichoso ni arbitrario, si se repara en que se sustentó en que (i) "los comentarios y recomendaciones realizadas en el proceso (…), no son registradas en ninguno de los sistemas digitales en uso de esta gestión, únicamente son socializadas entre el cuerpo médico de sala de juntas y los auditores", (ii) "las decisiones adoptadas (…), son concertadas y finalmente plasmadas en el acta definitiva de junta médico laboral" y (iii) dicha etapa únicamente se encarga de "verificar y corroborar que lo determinado en las juntas se ajuste al marco legal vigente (Decreto 1796 del 2000),

laboral" y (iii) dicha etapa únicamente se encarga de "verificar y corroborar que lo determinado en las juntas se ajuste al marco legal vigente (Decreto 1796 del 2000), (…) lo cual no implica realizar modificaciones a las decisiones."2.

b. La segunda, porque si bien es cierto que el literal f), numeral IV denominado "gestión medicina laboral", del anexo A de la directiva permanente No. 215 de 2021 impone a los miembros del cuerpo médico realizar una auditoria "por un equipo de profesionales especializados, a las juntas médicas realizadas en las

2 Primera instancia, Principal, pdf. 001_001AnexosTutela, p. 5.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 023202500137 01 3 salas para verificar y corroborar lo determinado y calificado al usuario y generar las correcciones necesarias, respetando la decisión de la cuenta " (subrayado por el despacho), también lo es que en ningún aparte se establece que deban dejar algún registro de esa actuación ; incluso, refiere que , "en caso de cambios de fondo, después de notificado el usuario debe convocar el tribunal médico".3

c. La tercera, porque si la protección constitucional tiene condicionada su procedencia a que quien "alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto"4, es claro que cualquier cuestionamiento rel acionado con las decisiones contenidas en el acta de la junta médico laboral No. 222980 de 24 de mayo de 20245, notificada el 27 de febrero de pasado 6, es un asunto que el accionante deberá plantear a la

el acta de la junta médico laboral No. 222980 de 24 de mayo de 20245, notificada el 27 de febrero de pasado 6, es un asunto que el accionante deberá plantear a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, para que convoque al "Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar" , como se precisó en dicho documento7 y lo establece el artículo 19 del Decreto Ley 1796 de 2000. Más aún, el artículo 22 de esa normatividad prevé que "las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes".

2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

3 Disponible en: https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/index.php?idcategoria=15234 , página 92. 4 Sentencia T-086 de 2007 5 Primera instancia, Principal, pdf. 001_001AnexosTutela, p. 7. 6 Primera instancia, Principal, pdf. 001_001AnexosTutela, p. 13 7 Primera instancia, Principal, pdf. 001_001AnexosTutela, p. 11República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 023202500137 01 4 la ley, confirma la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 23 Civil

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 023202500137 01 4 la ley, confirma la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 023202500137 01 5

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