TSDJ BOG SC - 024-2019-00070-01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 024-2019-00070-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 Exp. 0024-2019-00070-03 Ejecutivo
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandado: Consorcio Peatones Go y otros.
Exp. 024-2019-00070-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 22 de septiembre de 2021. Acta 35.
Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia emitida el pasado 21 de mayo por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Seguros del Estado S.A. obtuvo mandamiento de pago por los valores de $3.923.321.543 –representado en un pagaré – y $24.571.200 –importe de cheque y sanción prevista en el artículo 731 del C. de Co– a cargo de Consorcio Peatones Go, Grouping SAS, Orlando Sepúlveda Cely y David Alejandro Rachid Camacho –con la precisión de que, respecto del cheque no se exoró la orden contra Rachid Camacho–. Como sustento de las peticiones se expuso:
1.1. El consorcio tomó un seguro con la demandante para garantizar el cumplimiento de la ejecución de un contrato con el IDU, suscribiendo un pagaré en blanco en el que habilitó a la accionante para “su diligenciamiento y cobro
1.1. El consorcio tomó un seguro con la demandante para garantizar el cumplimiento de la ejecución de un contrato con el IDU, suscribiendo un pagaré en blanco en el que habilitó a la accionante para “su diligenciamiento y cobro de las sumas que esta tuviera que pagar como consecuen cia de la afectación de la póliza de cumplimiento”.
1.2. El IDU adelantó procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento del contratista “y con el fin de afectar los amparos de la póliza” que terminó con decisión desfavorable para el consorcio.
1.3. Ante el interés público envuelto, el contratista cedió su posición al Consorcio Santa Catalina, con el aval del IDU y la intervención de Seguros del Estado.2 Exp. 0024-2019-00070-03
1.4. En mesas de trabajo entre cedente, cesionario y la demandante “se pudo establecer que el contrato…presentaba pasivos por un valor de $3.500.000”, pago realizado por la aseguradora de acuerdo con formato transaccional, así como $336.678.543 por salarios y prestaciones y $86.643.000 como aportes a seguridad social. Por lo tanto , la asegu radora complementó el título de acuerdo con las instrucciones dadas por los integrantes del consorcio.
1.5. Con relación al cheque adujo que intentó su cobro ante el banco entre agosto y septiembre de 2018, pero fue devuelto “por causas atribuibles al Consorcio Peatones Go y sus integrantes”.
2. Los demandados se opusieron a la prosperidad de los pedimentos invocando varias excepciones que, en lo medular, cuestionan la legitimación
al Consorcio Peatones Go y sus integrantes”.
2. Los demandados se opusieron a la prosperidad de los pedimentos invocando varias excepciones que, en lo medular, cuestionan la legitimación en la causa por pasiva de los convocados, en la medida que el contrato fue cedido al Consorcio Santa Catalina a quien, mediante modificación del 6 de diciembre de 2018, se tuvo como “nuevo tomador y garantizado”, de allí que no pueda exigírsele las sumas que acá se reclaman, de la s cuales, además, se denuncia la ausencia de demostración de la cuantía cierta del siniestro – defensa aducida por Sepúlveda Cely –. Así mismo, concordaron en alegar el “indebido diligenciamiento del pagaré por inexistencia de efectividad de la póliza” o la “imposibilidad” de esa gestión porque “nunca fue afectada por el IDU”, aludiendo a la necesidad de que se emitiera acto administrativo que declarara la caducidad del contrato, evento que constituye el siniestro en esta materia, a lo que agregaron que la apertura de la investigación administrativa fue revocada, así que no existe pronunciamiento sancionatorio en firme sobre el punto.
3. La funcionaria de primera instancia ordenó continuar con la ejecución únicamente en lo relativo al cheque reclamado, materia de la que recalcó la inexistencia de una excepción específica que atacara su viabilidad y que , si bien, en la contestación de varios hechos de la demanda, se dijo que el crédito incorporado en ese pliego quedaba a cargo del cesionario, en la contestación al hecho 10 se confesó que el título fue girado con el fin de pagar la prima del
bien, en la contestación de varios hechos de la demanda, se dijo que el crédito incorporado en ese pliego quedaba a cargo del cesionario, en la contestación al hecho 10 se confesó que el título fue girado con el fin de pagar la prima del seguro, de donde epilogó que la ejecutante está facultada para su recaudo. Con relación al pagaré indicó que el hecho de haberse realizado la cesión no desvincula a los demandados, pues “cualquier siniestro causado” con3 Exp. 0024-2019-00070-03 anterioridad al 13 de noviembre de 2018, cuando se materializó la trasferencia “y que fuera sufragado a favor del IDU o pagado con instrucciones de esa entidad, podría ser cobrado a Consorcio Peatones Go”, rematando lo inviable de la “lectura propuesta por el extremo pasivo de la litis en tanto la cesión del contrato de obra…no tuvo efectos retroactivos ni retrospectivos sino solamente hacia futuro”.
A continuación explicó la necesidad de que el título entregado con espacios sin llenar sea completado de acuerdo con las instrucciones brind adas por su otorgante, presupuesto no acatado por el actor en tanto que la autorización dependía de que se hiciera efectiva la póliza, de lo cual resaltó, según este último documento –consultado e incorporado por la juzgadora al paginario – la necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , al paso que al debate no se trajo “cop ia de ningún acto administrativo que se ajuste a los términos de la cláusula reseñada”. Por igual, destacó que , si bien fueron aportadas actas de conciliación y transacción
1474 de 2011 , al paso que al debate no se trajo “cop ia de ningún acto administrativo que se ajuste a los términos de la cláusula reseñada”. Por igual, destacó que , si bien fueron aportadas actas de conciliación y transacción relativas a la asunción de acreencias laborales, no se adosaron medios de convicción relativos a los pagos a proveedores –en cuanto a su causación o mora– y que los costos de interventoría no obran dentro de los emolumentos “que, dentro del clausulado del convenio apenas mencionado no se encontraba enlistado” (aunque no existe claridad a qué negocio se refería ). En consecuencia, declaró el triunfo de las defensas edificadas en el irregular llenado al no haberse hecho efectiva la póliza , ejercicio abusivo de la acción subrogataria, cobro de lo no debido por ausencia de demostración del siniestro y su cuantía y temeridad en el cobro ejecutivo.
3. Seguros del Estado y el demandado Sepúlveda Cely apelaron. El ejecutante desarrolló, por escrito, ante la falladora de primer grado y en la oportunidad concedida los siguientes reparos –reproducidos, en lo esencial , en esta
instancia–:
3.1. No se interpretaron adecuadamente las instrucciones de llenado. La póliza sí se afectó en virtud del acto administrat ivo 4832 de 2018, el que no quedó en firme pero no por la prosperidad de los recursos, sino porque “se logró una solución vía cesión conocida, aceptada y consentida por el propio Consorcio Peatones Go y el IDU, con plena participación de la aseguradora “con base en el contrato de seguro de cumplimiento que innegablemente se
logró una solución vía cesión conocida, aceptada y consentida por el propio Consorcio Peatones Go y el IDU, con plena participación de la aseguradora “con base en el contrato de seguro de cumplimiento que innegablemente se afectó para ello ”. Por igual, no puede ignorarse que en el documento de4 Exp. 0024-2019-00070-03 modificación, autorización y aceptación se demostró que el consorcio pidió acompañamiento de la aseguradora para lograr esa sustitución. En conclusión, se privilegiaron aspectos formales sobre lo sustancial , al desechar que la aseguradora asumió el control del proyecto –como lo pidió la interventoría – evitando así la extensión y propagación del daño y una grave afectación a la comunidad en general.
3.2. No se aplicó el precedente judicial en materia de diligenciamiento de instrucciones en blanco, del cual se desprende que estas pueden ser posteriores a la creación del cartular e incluso implícitas, citando al efecto las sentencias T-968 de 2011 de la Corte Constitucional y del 30 de junio de 2009 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, el comportamiento contractual refleja la existencia de instrucciones verbales o al menos tácitas para completar el pagaré.
3.3. La autoridad de primer grado no valoró el cúmulo de actuaciones administrativas que corroboran el requisito extrañado por la juez como presupuesto habilitante para el llenado del título, material del que irradia –con claridad– la voluntad de la administración, configurativa de un acto administrativo complejo.
3.4. El fallo no tuvo en cuenta la prohibición de actuar co ntra los actos
claridad– la voluntad de la administración, configurativa de un acto administrativo complejo.
3.4. El fallo no tuvo en cuenta la prohibición de actuar co ntra los actos propios, en tanto el consorcio –e incluso el IDU – realizaron varias manifestaciones en la fase contractual para que Seguros del Estado asumiera la dirección del contrato. Sobre esta temática, hizo alusión a diversas comunicaciones que, en su criterio, demuestran la intención del consorcio demandado de pagar los gastos en que incurriera la aseguradora, a lo que agregó que el cesionario contratista hizo saber que, de no contar con el respaldo de la aseguradora, no habría asumido el contrato.
3.5. Tampoco se consideró que, aun sin acto administrativo, la afectación del seguro tenía cabida, como expresión del deber de mitigar los daños, gestión que es producto de las mesas de trabajo ya referidas.
3.6. En las instrucc iones no se indica que para llenar el pagaré sea necesario un “acto administrativo en firme” sino que la póliza se hiciera efectiva, lo que ocurrió ante la necesidad y llamados del consorcio y el IDU, tópico del que agregó que se confundió la “efectividad” con su “afectación”, siendo lo5 Exp. 0024-2019-00070-03 relevante lo primero, a lo que hubo lugar ante las órdenes que se dio por la contratante.
3.7. La juez no valoró la independencia del amparo de salarios y prestaciones, para la que tampoco es requisito la emisión de un act o administrativo, el cual, además, es contrario a la lógica exigir, p orque en esa
3.7. La juez no valoró la independencia del amparo de salarios y prestaciones, para la que tampoco es requisito la emisión de un act o administrativo, el cual, además, es contrario a la lógica exigir, p orque en esa materia opera la solidaridad entre el IDU y el contratista, de allí que en esos casos no “es lo usual” que se emita es e pronunciamiento. Agregó que tales pagos fueron asumido s previa conciliación con los trabajadores, con comparecencia del consorcio demandado.
3.8. No es factible condenar en “costas o agencias en derecho” debido a la prosperidad parcial de las excepciones . Además, se demostró el desembolso, por parte de Seguros del Estado, de recursos con cargo al seguro de cumplimiento y en beneficio de los deudores del título, así que “los principios generales del derecho, la equidad y la justicia, determinan que la condena en costas no puede darse en este caso a favor de los demandados”.
4. A su turno, el apelante Sepúlveda Cely radicó oportunamente ante el a quo memorial –puesto en conocimiento de las partes en el auto admisorio de la alzada, a pesar de encontrarse ya en el expediente– en el que luego de hacer mención a que la autonomía del título valor –cheque– no es absoluta, al indagar el entorno del negocio causal concluyó, en síntesis, que su pago corresponde al cesionario del contrato, porque, para la fecha de la emisión de ese cartular, ya se estaban adelantando las negociaciones para formalizar la asunción del proyecto por el Consorcio Santa Catalina , asunto principal que genera que el seguro –accesorio de aquél– siga la misma suerte.
ya se estaban adelantando las negociaciones para formalizar la asunción del proyecto por el Consorcio Santa Catalina , asunto principal que genera que el seguro –accesorio de aquél– siga la misma suerte.
El ejecutante, en oposición, expresó que en ese escrito “no se avizora reparo alguno a la decisión”, sobre la que “apenas si se hace una referencia marginal”, pero sin indicar “los supuestos yerros en que incurrió el juzgador ni las razones por las que est á en desacuerdo con su veredicto”, limitándose a realizar un recuento teórico sobre los títulos valores, pero sin expresar de manera precisa qué precepto no fue aplicado por la falladora. Adicionó que el argumento de la accesoriedad del seguro no es cierto , al paso que jamás fue formulado como medio defensivo, agregando que, de acuerdo con el contenido literal del cheque, obran como obligados cambiarios el consorcio y sus miembros.6 Exp. 0024-2019-00070-03
5. Los demandados controvirtieron la alzada de Seguros del Estado de la forma que pasa a resumirse: (i) David Alejandro Rachid Camacho relievó que, para el reclamo de las erogaciones asumidas por la compañía de seguros, dadas las características particulares de la modalidad contratada y el clausulado de la aseguranza, era necesario el adelantamiento del trámite consagrado en este último, con la presencia de un acto administrativo en firme, condición que no se satisfizo; que no hay pruebas de que el sector demandado haya aceptado restituir a la actora los valores que esta entregara al cesionario del contrato, ni puede deducirse de reuniones efectuadas autorización para llenar el pagaré;
se satisfizo; que no hay pruebas de que el sector demandado haya aceptado restituir a la actora los valores que esta entregara al cesionario del contrato, ni puede deducirse de reuniones efectuadas autorización para llenar el pagaré; que no se trasgrede la buena fe, pues, contrariamente, se opone válidamente el contenido del contrato; que el amparo de salarios y prestaciones no tiene tratamiento distinto; y que la condena en costas es procedente. (ii) Orlando Sepúlveda aduce que no se desvirtuaron las consideraciones sentadas por la jueza, especialmente en lo que hace a su interpretación de las instrucciones de las que brota con claridad la necesidad del acto administrativo en firme, sin que tenga ca bida la teoría del “acto administrativo complejo” que esgrime su contraparte, porque este no corresponde con el requisito contractual pactado, réplica que clausuró con la petición de mantener la condena en costas. (iii) Grouping SAS criticó que Seguros del Estado no refuta “las razones de hecho y de derecho” de la sentencia de primera instancia . Sin embargo, explicó que “el despliegue argumentativo del recurrente” es un entendimiento equivocado del seguro de cumplimiento como garantía del contrato estatal, en tanto que para que este se pueda hacer exigible, resulta ineludible su afectación, en la forma indicada por la ley y el contrato.
CONSIDERACIONES
1. Por cuestión técnica, se abordará primero la impugnación del demandado Sepúlveda Cely, que el ejecutante solicita se declare desierta por no contener verdaderos reparos a la decisión, petición a la que no se accederá, para lo que
bastan las siguientes acotaciones:
Sepúlveda Cely, que el ejecutante solicita se declare desierta por no contener verdaderos reparos a la decisión, petición a la que no se accederá, para lo que bastan las siguientes acotaciones:
1.1. La metodología vigente para impugnar mediante alzada “le asigna al apelante el deber de precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, le exige expresar de manera exacta y rigurosa, esto es, sin duda, ni confusión, ni vaguedad, ni g eneralidad, las censuras realizadas a7 Exp. 0024-2019-00070-03 la sentencia origen de su reproche” 1, laborío que presta una doble función : “para la recurrente porque puede de forma célere y sin alta carga argumentativa exponer los puntos sobre los que versará su sustentación; para su contraparte porque se le permite conocer de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite estructurar su defensa”2.
1.2. De analizar el escrito adosado en la primera instancia, se desprende que allí se identificaron los segmentos particulares base del ataque a la decisión, en los que, de todas maneras, no es necesario hacer una “referencia” o evocación de lo decidido por la juez, pues lo que importa es evidenciar su desacuerdo co nsignando los argumentos precisos de tal disenso, como claramente se avizora en el memorial comentado . Lo anterior en tanto que el rigor exigido en materia de alzada –recurso ordinario– se reduce a la expresión de los motivos de inconformidad, los que –naturalmente– enmarcan la
claramente se avizora en el memorial comentado . Lo anterior en tanto que el rigor exigido en materia de alzada –recurso ordinario– se reduce a la expresión de los motivos de inconformidad, los que –naturalmente– enmarcan la denominada “pretensión impugnaticia”, m as no el despliegue de una técnica particular para manifestarlos, deber que se satisface con la expresión de “la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”3.
2. Entrando en materia sustancial, viene a bien evocar que, para ordenar la continuación del compulsivo con respecto al cheque, la juez tuvo por acreditado –por vía de confesión de la parte demandada– que ese instrumento fue girado para el pago de l saldo de las primas de l seguro, decisión discutida por el inconforme porque no se valoró que, en virtud de su vinculación al negocio causal, esa deuda propia del seguro, era accesoria del contrato con el IDU y, por lo tanto, se transfirió con el mismo, c orrespondiéndole su pago al nuevo contratista a cargo del proyecto. No obstante, el triunfo de la censura prontamente se descarta, porque si bien podría estimarse –en sentido lato – que el seguro otorgado es un asunto accesorio al convenio que garantiza, lo cierto es que al ya haberse causado la prestación a favor de la aseguradora – librando para su pago el cheque– la compañía tenía –y subsiste– la habilitación
que el seguro otorgado es un asunto accesorio al convenio que garantiza, lo cierto es que al ya haberse causado la prestación a favor de la aseguradora – librando para su pago el cheque– la compañía tenía –y subsiste– la habilitación
1 Sentencia STC15304-2016 2 Sentencia STC11451-2017. 3 Sentencia del 30 de agosto de 1984. GJ CLXXVI Nº 2415 (1984). Páginas 227-228.8 Exp. 0024-2019-00070-03 para ejercer la acción ejecutiva, de tal suerte que si se aspiraba a que este débito hiciera parte de la cesión, el deudor debió agotar las cargas de diligencia y sagacidad para incluir, de manera expresa, esa contingencia y así liberarse del adeudo que pendía en su contra, condición que no fue acreditada en esta controversia.
En todo caso, la circunstancia que destaca el censor de que para el 2 de agosto de 2018, fecha de giro del cheque , “ya se estaba negociando la cesión del contrato” con el IDU , carece de influencia solutoria, en la medida que el adelantamiento de esas tratativ as –ante la ausencia de pacto expreso – no suspende ni elimina las obligaciones emanadas del seguro de cumplimiento, a lo que se aúna que la sustitución del contratista lo fue respecto del proyecto con la entidad pública, sin indicación alguna de sus efectos frente al afianzamiento4. Tampoco se demostró que para la calenda en que se libró el instrumento cambiario o al vencimiento del plazo de non petendo para su cobro, se haya efectuado una modificación a la póliza para excluir –vía
afianzamiento4. Tampoco se demostró que para la calenda en que se libró el instrumento cambiario o al vencimiento del plazo de non petendo para su cobro, se haya efectuado una modificación a la póliza para excluir –vía extinción de la ob ligación– el compromiso existente, de allí que no es procedente atender de manera favorable la petición del demandado apelante, razón por la que se confirmará la decisión en lo relativo al cheque.
3. En cuanto a la alzada del ejecutante , se recuerda que, en el derecho cambiario patrio, los títulos valores se caracterizan por ser genéticamente formales, lo cual significa que si el cartular no reúne los requisitos esenciales se genera su ine ficacia, a pesar de que el documento obre como tal y q ue el negocio originario conserve tod o su vigor, condición que permite afirmar, con todo acierto, que estas exigencias son ad substantiam actus , lo que provoca como colofón que si el documento no cumple con los presupuestos generales y particulares determi nados por la ley para cada especie de instrumento negocial, simplemente no hay título valor. Este formalismo “contribuye a fortalecer el título y hace que cobre la soberbia fisionomía de un papel que encierra las virtudes que de él se predican a través de los cuatro principios rectores, porque en el título ‘la forma constituye su propia sustancia’. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico buscado, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma”5.
4 0023ContestaciónDemanda.121.20200120.pdf, páginas 109 a 135.
porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma”5.
4 0023ContestaciónDemanda.121.20200120.pdf, páginas 109 a 135. 5 Bernardo Trujillo Calle. De los títulos valores de contenido crediticio. Tomo II. Página 19.9 Exp. 0024-2019-00070-03 De otra parte, también es importante memorar que el artículo 622 del Código de Comercio permite la creación de títulos con espacios sin llenar, habilitación tan intensa que incluso la imposición de la sola firma en un papel en blanco entregado para convertirlo en uno de esta clase de bienes mercanti les faculta a su tenedor para que , en tiempo posterior , enuncie su contenido cambiario, siempre y cuando observe las instrucciones que al efecto otorgue el girador, o, en ausencia de ellas, teniendo en cuenta las condiciones del negocio jurídico que le dio origen al instrumento. En este sentido, si se prueba que no existían instrucciones de llenado –totales o parciales–, ello no conduce a que se tenga como ineficaz el documento de ejecución, sino a que, de acuerdo al defecto en que se haya incurrido, surjan consecuencias de cara a la posibilidad de hacer valer la obligación por la vía compulsiva.
4. Cuando se plantea una indebida integración del título derivada de la ausencia total de instrucciones o sobre un aspecto específico o por la extralimitación de ellas, es necesario acreditar primero que el instrumento se diligenció de manera antojadiza, a discreción del acreedor o con menosprecio de las contingencias que rodearon el negocio que le dio origen. En dirección opuesta, si esa circunstancia no se demuestra el título vale por su tenor, porque
diligenció de manera antojadiza, a discreción del acreedor o con menosprecio de las contingencias que rodearon el negocio que le dio origen. En dirección opuesta, si esa circunstancia no se demuestra el título vale por su tenor, porque es apenas un acto de diligencia y precaución del vinculado cambiario –que deja espacios para que sean llenados posteriormente– asignar por cualquier medio el contenido que debe observarse para cuando su tenedor pretenda ejercer la acción cambiaria, integrando tales espacios , por cuanto quien permite la creación y circulación de un cartular con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las instrucciones a observar, está asumiendo un riesgo por cuyos resultados debe responder, lo cual no significa que la estructuración del título pueda ser caprichosa o inicua porque, entre partes, el negocio causal tiene influjo determinante en el cambiario y entonces él se erige en un hito indicativo del fondo del documento.
A su vez , cuando el deudor ejecutado reprocha e l contenido del instrumento complementado por su tenedor, entre otras razones, al estimar que en la ejecución de esa operación hubo arbitrariedad, pueden presentarse dos variables que se diferencian tajantemente: (i) la que se origina cuando se alega que no se dejaron instrucciones o autorización alguna para el l lenado de los espacios dejados en el título, y (ii) cuando, partiendo del supuesto de la existencia de instrucciones, lo que se discute es que la integración del documento no se efectuó en consonancia con las mismas. De esta manera, si10 Exp. 0024-2019-00070-03 no se prueba que el título fue diligenciado irrespetando las instrucciones o con desapego a las manifestaciones de voluntad realizadas por las partes en el
Exp. 0024-2019-00070-03 no se prueba que el título fue diligenciado irrespetando las instrucciones o con desapego a las manifestaciones de voluntad realizadas por las partes en el negocio causal, debe colegirse que este se integró en debida forma, venerando lo acordado por los intervinientes, simple aplicación de la carga de la prueba.
5. La autoridad de primera instancia declaró que el pagaré fue indebidamente llenado en cuanto al monto del derecho incorporado , tras estimar que no se acató la directriz concerniente a que ese acto se realizara al hacerse efectiva la póliza otorgada por Seguros del Estado al sector convocado, instrucción para cuya elucidación consultó el contenido de la póliza, la que tuvo por incorporada al expediente, concluyendo, en lo medular, que ese supuesto fáctico –hacer efectiva la aseguranza – pendía de la existencia de un acto administrativo en firme, conforme las reglas del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En desacuerdo, el ejecutante considera que es a intelección no es apropiada, ya que en las instrucciones no se hizo alusión a un “acto administrativo en firme”; que no se tuvo en cuenta el compor tamiento del tomador garantizado
(consorcio) en la fase contractual, del cual podía extraerse que, de forma verbal o al menos implícitamente –enfatizando las comunicaciones cruzadas, mesas de trabajo y participación en conciliaciones– autorizó colmar el pagaré; que la voluntad de la administración no solamente se expresa en un documento sino también a través de distintos medios, como ocurre en esta oportunidad, gestándose un acto administrativo complejo, al paso que el querer del asegurado también fue evide nciado, sin que pueda aceptarse que ahora
también a través de distintos medios, como ocurre en esta oportunidad, gestándose un acto administrativo complejo, al paso que el querer del asegurado también fue evide nciado, sin que pueda aceptarse que ahora contrarié sus propios actos; que, incluso sin acto administrativo, era necesaria la actuación de la demandante, con el fin de mitigar el daño por el incumplimiento del contrato; y que la juez no tuvo en cuenta la independencia del amparo de salarios y prestaciones, para lo que no es usual y, por el contrario, resulta iló gico, su expedición , porque el encargado de emitirlo – entidad contratante– es responsable solidaria de esos débitos.
6. Para resolver la problemática planteada, es pertinente mencionar que la falladora fijó como alcance de la expresión “efectividad de la póliza de cumplimiento” –señalada como detonante para completar el pagaré en lo atinente a su valor – la presencia de un acto administrativo ejecutoriado, conclusión a la que llegó tras resaltar el contenido de la cláusula quinta de la póliza de cumplimient o otorgada –en su momento – al consorcio aquí demandado, según la cual “para hacer efectivos cualquiera de los amparos otorgados por Segurestado, la entidad estatal asegurada deberá garantizar el11
Exp. 0024-2019-00070-03 debido proceso de Segurestado y el contratista, mediante el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o las normas que lo sustituyan o modifiquen . La entidad estatal asegurada, le corresponderá demostrar la ocurrencia del siniestro y acreditar la cuantía de la
procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o las normas que lo sustituyan o modifiquen . La entidad estatal asegurada, le corresponderá demostrar la ocurrencia del siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida si fuere el caso”6. A tono con ese aparte del contrato, remató que “al expediente no se allegó por ninguno de los extremos del litigo o por el IDU o por requerimiento de oficio de este despacho, copia de ningún acto administrativo” que se ajustara a los términos de la cláusula.
Esa afirmación de la señora jueza, amparada en las instrucciones convenidas entre el ejecutante y los convocados, en estricto sentido y analizada bajo la literalidad de ese documento y en contraste con los restantes medios demostrativos adosados al legajo, no es equivocada, puesto que, ciertamente, al debate no se trajo una actuación que cumpliera con las puntuales características exigidas por el pacto en comento para la integración del pagaré incoado, siendo de importancia destacar –desde ya – que una cosa es la manera de probar el siniestro y su cuantía y otra muy diferente que, al haberse condicionado el llenado del pagaré con la aducción de esa probanza , tal presupuesto se deba agotar, muy a pesar de la estrecha e indisoluble relación obrante entre esos dos aspectos. Por igual, no puede dejarse en el olvido que el contrato es ley para las partes (art. 1 602 C.C.) mandato que, en línea de principio, obliga a los convencionistas a la observancia de las formalidades que tuvieron a bien i