TSDJ BOG SC - 024 2019 00406 01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 024 2019 00406 01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Republica de Colombia Tribunal Superior BogotaSala Laboral LAPD. Vo 024 2019 00406 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIOLABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE REYES ALFONSOCAMARGO GONZÁLEZ CONTRA NON PLUS ULTRA S.A.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024),surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 dejunio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyectopresentado, la Sala Séptima de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por el demandante, revisa la Corporación el fallo de fecha 29 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTESRepública de Colombia AR Tribunal Superior Bogotá 12D. \0 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord. Mfenso Camargo Ls. Non Plus Ultra S, 1. El actor demandó para que se declare la existencia de un contrato detrabajo vigente de 16 de febrero 2015 a 18 de enero de 2019, que nohubo justa causa para terminar su vinculación contractual laboral, enconsecuencia, se le reconozca la indemnización por despido injusto,
indexación y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que trabajó para NonPlus Ultra S.A. mediante contrato de trabajo, vigente de 16 de febrerode 2015 a 18 de enero de 2019, como Director de Servicio Postventa,con un salario mensual de $6°000.000.00; mediante carta de 15 deenero de 2019 la empleadora le comunicó la apertura de procesodisciplinario y lo citó a diligencia de descargos, por hechosrelacionados con la toma de repuestos, responsabilidad frente a la administración de peticiones, quejas y reclamos, no información oportuna de un accidente de trabajo, trasteo del taller de servicios, inventarios, valores o precios de repuestos y, daño del tablero de un vehículo; la determinación disciplinaria de la investigación adelantada en su contra lo señaló como responsable de las conductas por transgredir la normatividad vigente, calificando las faltas como graves y decidiendo la terminación del contrato de trabajo por justa causa!. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Non Plus Ultra S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la 1 Carpeta primera instancia Archivo 010.República de Colombia 3 Tribunal Superior Bogotá EYPD, Vo. 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord AMfomo Camargo Us. Von Plus Ultra S.A. existencia del contrato de trabajo, la comunicación de citación adescargos y los hechos endilgados, así como la terminación delcontrato de trabajo alegando justa causa. En su defensa propuso lasexcepciones de inexistencia de los hechos sustento del proceso, nodemostración de los hechos en que se pretenden sustentar laspretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lono debido y, su buena fe?.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Reyes Alfonso Camargo González y Non Plus Ultra S.A. vigente de 16 de febrero de 2015 a 18 de enero de 2019, enque aquel desempeñó el cargo de Director de Servicio Postventa, vínculo que terminó con justa causa; absolvió a la sociedaddemandada de todas y cada una de las pretensiones; se relevó del estudio de las excepciones y; condenó en costas al actor?, RECURSO DE APELACIÓN inconforme con la decisión anterior, Reyes Alfonso CamargoGonzález interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que no existe responsabilidad suya en el cargo Carpeta primera instancia Archivo 016.3 Carpeta primera instancia grabación y acta Archivos 30 y 31.República de Colombia 4
eTribunal Superior Bogota LWPD, Vo. 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord Memo comarqo Us Non Plus UltraS. 4. desempeñado respecto de la Superintendencia, porque, no era desu incumbencia, en el contrato de trabajo no se especificóexactamente dicha responsabilidad, por tanto, no falló, esas tareasno eran de su competencia, cuando se le preguntó si él tenía laobligación de hacerlo, dijo que si, mas no porque lo señalaraexactamente el contrato de trabajo, que él tuviera que dar eseinforme trimestralmente a la Superintendencia; en relación con elotro cargo respecto de los repuestos se demostró que el 80 0 90%de los repuestos correspondían a la totalidad de los mismos, porende, no hubo detrimento alguno para la compañía demandada ono se sustentó; el fallo del despacho en cuanto a la demostracióndel cargo se dio de manera apresurada y ligera. no existe pruebaexacta dentro del contrato de trabajo que le endilgue laresponsabilidad de los informes de la Superintendencia, tampocoprueba en lo relacionado con el 10% faltante de los repuestos, quefueran necesarios en el taller de ventas, cargos que si bien el juzgador consideró básicos para la terminación del contrato, no lo considera de esa manera’. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso que entre Reyes Alfonso Camargo González y Non Plus Ultra S.A. existió un contrato de trabajo de duración indefinida, vigente de 16 de febrero 2015 a 18 de enero de 2019, en que aque! desempeñó el cargo de
4 Carpeta primera instancia grabacion y acta Archivos 30 y 31.Republica de Colombia 5 Tribunal Superior BogotaSala Laboral EXPD,. vo. 024 2019 00406 01Ord. Afonso amargo Us. Von Plus Ultra S.L Director de Servicio Postventa, vínculo que la empleadora terminóalegando justa causa; situaciones fácticas que se coligen delcontrato de trabajo suscrito entre las partes el 16 de febrero de 201 5°y, la carta de terminación del contrato de fecha 17 de enero de 201 9°. Bajo estos supuestos fácticos procede la Sala a resolver el asuntosometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA De tiempo atrás la jurisprudencia ha advertido que para el eventodel despido, corresponde al trabajador demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación provino del empleador y, a éste le incumbe acreditar la justificación del hecho o hechos que lo originaron. En el examine, Non Plus Ultra S.A. terminó el contrato de trabajo de Camargo González, alegando justa causa, mediante escrito de 17 de enero de 2019, a cuyos términos se remite esta Sala de decisión”. 5 Carpeta primera instancia Archivo 016 Folios 27 a 30.$ Carpeta primera instancia Archivo 003 Folios 152 a 160.? “Por medio de la presente” me permito comunicarle la decisión adoptada por el suscr to Gerente y Representantelegal de NON PLUS ULTRA S.A, hoy 17 de enero de los corrientes, de conformidad con lo ¢ esto en el artículo 115del Codigo Sustantivo del trabajo, la Sentencia C593 de 2014 y los articulos 6 36° del Reglamento interno deTrabajo, en los siguientes terminos:República de Colombia 6
Tribunal Superior Bogota EYPD, "vo, 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord Alfonso «amargo 15. Non Plus Ultra $1. Definido lo anterior, se procede a analizar las pruebas delexpediente con el fin de establecer si los hechos endilgados altrabajador ocurrieron y, si tales conductas tipifican las justas causas aducidas para su desvinculación. Se allegaron al instructivo las siguientes documentales: (i) contratode trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 16 defebrero de 20158; (ii) comunicación de 15 de enero de 2019,mediante la cual la sociedad accionada citó a descargos aldemandante?; (iii) grabación audiencia de descargos de 14 de De la investigación disciplinaria adelantada por la empresa y que se anexa ai presente documento se concluyó queel ing. REYES ALFONSO CAMARGO GONZALEZ incurrió en los siguientes incumplimientos « sus obligaciones y faltasque constituyen justa causa para terminar unilateralmente su contrato de trabajo, por parte del empleado:
- El trabajador faltó a sus obligaciones contractuales especialmente a la contenido en las clausulas SEGUNDA Y SEXTAdel contrato de trabajo.2) Ef trabajador incumplio lo establecido en el Reglamento interno de Tra vajo de Non Plus Ultra S.A. en los artículos31,33, 35, 36 y 37.3) El trabajador falto los siguientes deberes contenidos en el artículo 44 del Reglamento 'nterno de Trabajoespecialmente a los contenidos en los literales d), e), f), 9), h), 1), m) ii), p) y r)4) El señor REYES ALFONSO CAMARGO GONZALEZ desatendió las “obligac ones espec del trabajador” contenidasen el artículo 51 del Reglamento interno de Trabajo concretamente los numerales 7, 9. ,13,y15.5) Además, el trabajador desatendió las "también obligaciones especiales del trabajador” contenidas en el artículo 52del Reglamento interno de Trabajo concretamente los numerales 1 y 16.6) El trabajador infringio las también prohibiciones especiales del trabajador conter das en el Reglamento Interno deTrabajo de la empresa contenidas en el artículo 55 precisamente los consignadas en los numerales 28, 69 y 70.7) El señor REYES ALFONSO CAMARGO incurrió en las faltas graves contenidas er los litera? g}, h) j) y k) del artículo62 del Reglamento interno de Trabajo.8) El trabajador incurrió en justas causas, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 62,especialmente fas indicadas en el literal a) numerales
4 y 6, las cuales fac vltan al empleador para dar por terminadoel contrato de trabajo por justa causa.9) El señor REYES ALFONSO CAMARGO GONZALEZ desatendió las "obligaciones especiales del trabajador” contenidasen el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo concretamente los numerales 10, 3a. 5a, 6a y 7a.10) El trabajador infringió las también prohibiciones a los trabajadores contenidas en el ©o0 qo Sustantivo del Trabajocontenidas en el artículo 60 precisamente los consignadas en los numerales 1 Y 8.
...$@ precede a calificar las faltas disciplinarias como Graves y por tanto se do aplicacion al artículo 58 del mismoReglamento Interno de trabajo; el Artículo 62 del Código Sustantivo de. Trabaja, y la clausulas SEGUNDA Y SEXTA.del Contrato de Trabajo, se establece como determinación disciplinaria la MUNACICN DEL CONTRATO DETRABAJO POR JUSTA CAUSA del señor REYES ALFONSO CAMARGO GONZAL: 1 determinación disciplinaria deTERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA del señor REYES ALFONSO CAMARGO GONZALEZ sehará efectiva a partir del dia viernes 18 del mes de Enero del año 2018 o! terminar la :ornada laboral, mismo día enque en desarrollo de sus obligaciones y profesionalismo, deberá entregar su cargo e informar de los asuntos en cursoy pendientes a la persona que fa compañía le indique. 8 Carpeta primera instancia Archivo 016 Folios 27 a 30.? Carpeta primera instancia Archivo 003 Folios 136 a 150.República de Colombia 7
ns. Tribunal Superior Bogotá EXPD, No, 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord Affonso amargo Us. Non Plus Ultra S.A. enero de 2019"; (iv) descargos rendidos por el actor respecto a laResolución 38095 de 2018, que dio apertura a la investigaciónadministrativa contra la sociedad enjuiciada por parte de laSuperintendencia de Industria y Comercio: (v) carta de 04 deenero de 2018 radicada por el demandante ante laSuperintendencia de Industria y Comercio el 08 de enero de 2019,a través de la cual, envió el consolidado de PQR correspondienteal cuarto trimestre de 2018?; (vi) comunicaciones de 13 de junio,05 de julio y 10 de octubre de 2018, radicadas por el convocanteante la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de lascuales envió el consolidado de PQR correspondiente al primer,segundo y tercer trimestre de 2018 y; (vii) perfil del cargo deservicio postventa?. Ahora, con comunicación de 15 de enero de 2019, la sociedadaccionada citó a descargos al demandante?, relacionando, entre
otras, las siguientes conductas: “HECHOS RELACIONADOS CON SU RESPONSABILIDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE PQR EN NON PLUS ULTRA S.A. Y LOS
INFORMES DE LEY A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: 10 Carpeta primera instancia grabación Archivo Folio 152.ú Carpeta primera instancia Archivo 016 Folios 59 a 61.12 Carpeta primera instancia Archivo 016 Folio 62.3 Carpeta primera instancia Archivo 016 Folios 63 a 65.14 Carpeta primera instancia Archivo 016 Folios 66 a 6815 Carpeta primera instancia Archivo 003 Folios 136 a 150.República de Colombia 8 4 : . ó
4 : . ó Tribunal Superior Bogotá LXPD, vo. 024 2019 00406 01Sala Laboral Orá. Ufenso (amargo Ts. Von Plus Ultra S. 1. Con respecto a los incumplimientos en realizar los informes con destinoa la SIC dentro del término legal oportuno y la absoluta carencia deexplicaciones validas al respecto, casos que debieron ser atendidos porusted ante la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, resaltandoque es usted el encargado de dar contestaciones a las Peticiones,Quejas, Reclamos y Sugerencias, y contestar requerimientos ante la misma entidad se tiene lo siguiente:
1. Incumplió sus funciones al no rendir informes oportunos ante la SICrespecto de las peticiones quejas y reclames PQRS que le fueron realizados durante el primer trimestre de 2018.2. En razón de ello, la Superintendencia de Industria y ComercioSICdispuso iniciar Investigación administrativa y formular cargos en contrade la sociedad, por la posible inobservancia a las órdenes impartidas poresa Superintendencia en ejercicio de sus funciones.3. Posteriormente, esa misma Superintendencia profirió la Resolución 74389 de fecha 04 de octubre de 2018 la cual le fue entregada por la Gerente Ejecutiva y representante legal, Ángela Linares, para que Usted proyectara una respuesta a la misma y, sin embargo, no se emitió respuesta de su parte a la SIC. Por lo que el pasado 17 de diciembre esa entidad corrió traslado para alegar de conclusión dentro del trámite disciplinario que se abrió ante su incumplimiento. Estas conductas están
previstas en el numeral 6. Del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. HECHOS RELACIONADOS A LOS INVENTARIOS: El pasado 26 de octubre, se le entrego llamado de atención donde se le solicitó lo siguiente:República de Colombia 9 Tribunal Superior Bogotá EYPD, No. 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord Ufonso Camargo Ts. Von Plus Vitra S.1
1. Que en el menor tiempo posible se haga completa claridad de losinventarlos bajo su custodia y responsabilidad.2, Que la información que demandan otras áreas relacionadas seaoportuna, clara y completa, de manera que la misma solicitada al menosa efecto de cuantificar el inventario obsoleto no puede demorar más de5 días, so riesgo de obstaculizar el proceso de subasta que se evalúa actualmente en esta gerencia.3. Alo anterior se suma la responsabilidad que tenia de presentar el plande traslado de taller y de incorporación en la planta, hecho conocido porusted desde el momento en que se dio aviso al arrendador de la bodegade su entrega, antes de mi llegada como gerente; para que los procesosno tengan traumatismo y los clientes se vean afectados, plan que¡igualmente le solicitó Ángela Linares, a quien Usted no le atendió losrequerimientos que le hizo en varias oportunidades y del que al serconsultado solo presentó un boceto a mano alzada del almacén.
Recibiendo una respuesta incompleta e ineficiente en lo concerniente alas garantías, el traslado del taller y se ha encontrado que no existió unmanejo idóneo de los inventarios, esto es que no existió control de losmismos. Estas conductas están previstas en el numeral 4. Del literal a)
del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.” Se recibieron los interrogatorios de parte del Representante Legal de la Non Plus Ultra S.A. y, de Reyes Alfonso Camargo González?. 16 Grabación audiencia archivo 026 minuto 10:30. El representante lega. de la demandada Carlos Eduardo LinaresLópez señaló que Non Plus Ultra es una empresa de transformación y ensamble de vehículos pesados de transportede pasajeros, que tiene su funcionamiento en una planta con una línea de ensamble habilitada por la DIAN como undepósito transitorio de mercaderías importadas que llegan y solo se nacionalizan una vez se termina el vehículo y sehace todo el proceso de matrícula ante el Ministerio de Transporte, de tal forma que era del conocimiento deldemandante, que todas las mercaderías y repuestos que hacen parte del (KD de un vehiculo que está en proceso deensamble están sin nacionalizar y, se incurre en falta ante fa DIAN si alguno de los elementos del CKD se extrae delárea aduanera habilitada, por ende, la falta que cometió el actor era de una gravedad tal que podía tenerconsecuencias, porque, la DIAN podía reclamar el que se hubiese incurrido en lo que se conoce como un contrabandotécnico, en la medida que las dos piezas tomadas por el demandante de' área de ensamble para utilizarlas en unservicio postventa y enviarlas a Valledupar, se extrajeron del área sin que hubieser sido rracionalizadas; la directrizRepública de Colombia 10 Tribunal Superior Bogotá LYPD, Vo. 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord Ujonso camargo 15. “Von Plus Ultra 5.1, Asimismo, se recepcionaron los testimonios de Oscar HernánGonzález y, Ángela Linares López ”.
está en los manuales de funciones de cada uno de los funcionarios, ademas, el señor Camargo sabía o conocía la leyaduanera por su experiencia en el sector; la pérdida económica consistió basicamente en que tuvieron que importaresos repuestos que el tomó abusivamente del área de transformación y ensamble y tuvieron que nacionalizar porfuera de tiempo como un proceso excepcional esas piezas, cuando el proveedor de repuestos de la China cobra unservicio express por DHL que es muchísimo más costoso que el transporte naval por el que se movilizan las piezas delCKD; era de conocimiento del demandante lo referente al informe trimestral que se debía presentar a laSuperintendencia de Industria y Comercio sobre el reporte de las PORS presentadas ante e, area def servicio postventaque el señor Camargo manejaba, dentro de los plazos establecidos, lo cual omitió y aceptó en la diligencia dedescargos, frente a lo cual la Superintendencia nos impuso una multa de $13 000 000.00 por cutpa del señor Camargo,inclusive en el proceso de cobro coactivo hasta nos embargó algunas cuen as bancarias, en la diligencia de descargosel demandante aceptó que no hizo ningún reporte al área de recursos humano. sobre >! accidente de trabajo, pues,refirió que fue un hecho anecdótico que el señor le había relatado que se había caído de una escalera, pero, noconsideró que fuera relevante para informarlo, pero, en recursos humanos si existe el informe que tuvo que hacer elmismo trabajador ante la ARL; respecto del inventario el actor señaló que el mismo habia llegado hasta en un 80%, esdecir, hubo un menoscabo del
inventario que era responsabilidad del señor Camargo salvaguardar y además coordinarla logistica para el trasteo; como pérdidas económicas de las conductas del señor (amargo además se frustró unnegocio con TRAMICON que hubiera salvaguardado la rentabilidad de ía compañia, se frustró la posibilidad detercerizar con TRAMICON el taller de servicio.
Grabación audiencia archivo 026 minuto 44:41. El demandante Reyes Alfonso ¡amargo González indicó que hayque diferenciar que el taller de servicio no tiene nada que ver con la planta de ensamble; se pidió la autorizaciónal director de manufactura, producción e ingeniería en la planta de ensamble para utilizar la pieza, pues, portratarse de un depósito aduanero por supuesto aún no está nacionalizada la pari por eso se pide el préstamopara devolverlo; sobre el préstamo de la pieza también se enteró Angela .inares quien fungia como representantelegal suplente de la compañía; los informes de las PARS ante la Superintender ia ce Industria y Comercio sepresentan trimestralmente, es decir, cuatro veces al año, el informe que omit:o presentar obedeció a las múltiplesfunciones que estaba desempeñando en ese momento, dado que, su secretaría o asistente había renunciado afinales de 2017 y solo hasta enero de 2018 enviaron una persona nueva, Martha Lucia Bernal, quien no teníaexperiencia en el cargo, por esto se olvidó presentar este informe, los informes se deben presentar dentro de loscinco días siguientes a cada trimestre, el del último trimestre de 2017 solo se presento en marzo o abril de 2018que el mismo radicó y le fue recibido en la Superintendencia; no sabe que la compañía haya sido sancionada, solosabe que fue un anunció de investigación administrativa; tuvo conocimiento dos o tres dias después del supuestoaccidente de trabajo, porque, Isidro Camargo, de manera jocosa le comentóa el y a otros compañeros de trabajoque se había caído en una escalera sentado, pero, como jefe inmediato
no le paso ninguna comunicación porescrito o que se había enfermado ni que se había accidentando; en el proceso de traslado del área de postventa,el inventario se entregó en un 100%, en repuestos el control, dirección y programación estaban a cargo de MarthaRodríguez, jefe financiero el cual se entregó en un 100%, en cuanto al 80% que se traslac aba del taller eranequipos, bancos de trabajo, herramientas manuales, diferentes de repuestos, que no se incluyeron en la lista porno ser repuestos ni elementos significativos que no estaban en inventario; frente a la necociación con TRAMICONle entregó a Ángela Linares el inventario de repuestos que podian enviarle, entre comillas inventario sugerido,con un margen de descuento que a su juicio consideró un poco timido, que no le gustó a la señora Linares por loque actuó de manera agresiva, intimidante y hostil por haberle pasado ese margen de ganancia.
Grabación audiencia archivo 031 minuto 07:18. Oscar Hernán Gonzalez manifesto haber trabajado para lademandada en el cargo de supervisor de taller de mantenimiento automotriz de 2018 a 2019, en donde una de susfunciones era vigilar el movimiento de repuestos de los vehículos y; que el demandante fue su jefe directo. Grabación audiencia archivo 031 minuto 17:40. Ángela Linares López refirió ser empleada actualmente de lademandada ejerciendo el cargo de gerente ejecutiva y representante legal suplente, desde mayo de 2018, cuandoera la jefe inmediata del actor; es hermana del representante legal de ta sociedad; la resoonsabilidad del demandanteen la presentación de los informes a la Superintendencia de Industria y Comercio era directa, no era temporal odelegable, por ser su cargo de dirección y confianza, el informe se debía presentar trimestralmente; en el primertrimestre de 2018 no se remitió el informe, la SIC alcanzó a enviar un aviso de la situación que se estaba presentandohacia agosto o septiembre de ese mismo año, cuando ya estaba trabajando en equipo con el demandante y, tampocohubo respuesta a esa carta o se enviaron explicaciones a la entidad por parte de Alfonso Camargo, a pesar de que sehabían cruzado un correo sobre el tema, por lo cual, en diciembre de 2018 beso la sanción de la SuperintendenciaRepública de Colombia 11
Tribunal Superior Bogotá LY PD. No, 024 2019 00406 01Sala Laboral Ont Mfonse Camargo Ts. Non Plus Ultra S.A. Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, ponderadas enconjunto, permiten colegir la existencia de las causales expuestascomo justo motivo en la carta de terminación del contrato de trabajode Reyes Alfonso Camargo González para prescindir de susservicios, hechos que constituyen vulneración grave de lasobligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían comotrabajador, con arreglo a lo previsto en los numerales 4 y 6 del literala) del artículo 62 del CST, las clausulas segunda y sexta del contratode trabajo y, los artículos 31, 33, 35, 36, 37, 44 del Reglamento Interno de Trabajo. Ello es así, pues, se demostró que el demandante incumplió la obligación de reportar oportunamente a la Superintendencia deIndustria y Comercio las PQR presentadas ante el área del taller de servicio del cual era responsable, durante el primer trimestre de 2018, situación que aquel confesó al absolver el interrogatorio de parte, al referir que efectivamente era el responsable de presentar estos informes ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
los cuales se presentan trimestralmente, es decir, cuatro veces al año, en relación con el informe que omitié presentar, dijo que ello obedeció a las múltiples funciones que estaba desempeñando en ese momento, dado que, su secretaria o asistente había por $13’246.250.00; si bien el demandante manifestó sobre la situación de salud de 's:dro Vargas Perdomo que fuealgo jocoso, ello ocurrió un viernes y el demandante solo informó de la situación el lunes, sin embargo, el mismoviernes Vargas Perdomo hizo llegar una carta a recursos humanos exponiendo la situación que se le presentó de salud,dejando constancia que para una persona que ejerce un cargo de dirección e+ ampliamente conocido todo lo quetiene que ver con el sistema de gestión; frente al traslado o trasteo dei taller de repuestes de la demandada, elinventario total podía estar avalado en $600'000.000.00 y, las inconsisten:ias presentada: en el trasteo ascendierona $120'000.000.00, dentro de lo cual se encontraba una maquina con la que se podíar lavar las piezas del motor,pero, en el trasteo de la calle 12 a la 201 nunca llegó; para el traslado el actor tenía a disposicion un camión y unacamioneta.República de Colombia 2
Tribunal Superior Bogotá LAPD. No. 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord Mfonso Camargo 15. Von Plus Ultra S, 1. renunciado a finales de 2017 y solo hasta enero de 2018 enviaronuna persona nueva, Martha Lucía Bernal, quien no teníaexperiencia en el cargo, por esto, se olvidó presentar el informe,informes que se deben presentar dentro de los cinco díassiguientes al vencimiento de cada trimestre, el del último trimestrede 2017 se presentó en marzo o abril de 2018 que él mismo radicóy le recibió la Superintendencia; situación fáctica corroborada porla testigo Ángela Linares López, Gerente Ejecutiva y RepresentanteLegal suplente de la accionada, indicando que el actor era elresponsable en la presentación de los informes ante laSuperintendencia de Industria y Comercio de manera directa, notemporal o delegable, por ser su cargo de dirección y confianza,agregó que el informe se debía presentar trimestralmente, en elprimer trimestre de 2018 no se remitió, la Superintendencia deIndustria y Comercio alcanzó a enviar un aviso de la situación quese estaba presentando más o menos en agosto o septiembre de ese mismo año, cuando ya estaba trabajando en equipo con el demandante y, tampoco hubo respuesta a esa carta ni AlfonsoCamargo envió explicaciones a la entidad a pesar que se habíacruzado un correo sobre el tema, por lo cual, en diciembre de 2018llegó la sanción de la Superintendencia por $13°246.250.00,declaración que para la Sala tiene plena validez probatoria, pues,aunque la testigo trabaja para la sociedad demandada y, dijo ser
hermana del representante Legal, su dicho ‘ue espontaneo e imparcial, describiendo de manera detallada y clara las situaciones fácticas por las cuales se le indagó.República de Colombia 13 Tribunal Superior Bogotá 12D. No. 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord. Ufonso Camargo Us. Non Plus Ultra 5.4. Ahora, también quedó demostrada la causal relacionada con eltraslado y manejo de los inventarios, así lo confesó el demandanteal absolver el interrogatorio de parte y precisar que en el procesode traslado del área de postventa, el inventario se entregó en un100%, en repuestos lo concerniente al control, dirección yprogramación estaban a cargo de Martha Rodríguez JefeFinanciero, el cual se entregó en un 100%, aceptó que faltaba el20% del inventario, aludiendo que se trasladaban del taller bancosde trabajo, herramientas manuales, diferentes de repuestos, queno se incluyeron en la lista por no ser repuestos ni elementossignificativos que no estaban en inventario, en este orden, admitióel faltante de 20% del inventario, sin importar que se tratara deequipos, bancos de trabajo, herramientas manuales, etc., que aunque para él no eran relevantes, hacían parte de los activos de la sociedad accionada y, por la negligencia del trabajador seperdieron en el traslado de sitio del almacén de repuestos, sin que además fuera necesario establecer su valor como lo señaló el impugnante, pues, la sola pérdida de los elementos afectaba la confianza que debe existir en las relaciones laborales entre
trabajador y empleador. De lo expuesto se sigue, que las conductas endilgadas a Reyes Alfonso Camargo González tienen la gravedad suficiente para erigirse en justas causas de terminación del contrato de trabajo, en este aspecto se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia.República de Colombia 14 ‘Tribunal Supenor Bojotá EXPD No. 024 2019 00406 01Sala Laboral Ord. ‘Ufonse Camargo Us. Non Plus Ultra S.1 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. of. Gra / 5) CK’— LILLY vouawo VEGA sane