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TSDJ BOG SC - 024202100389 01-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 024202100389 01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Vivienda respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió el señor Jesús María Ocampo Bedoya1.

ANTECEDENTES

1. El señor Ocampo solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por el referido Fondo, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 26 de agosto de 2021, a través del cual pidió que se le p recise cuándo se puede postular para obtener un subsidio de vivienda; si fuere el caso, mencionársele si le hacía falta algún documento de los requeridos con esa finalidad ; inscribirlo en el programa de la Fase II de viviendas gratuitas que ofreció el Estado y asignársele una fecha cierta para la entrega y, de ser necesario, remitir copia de la solicitud al DPS.

2. Fonvivienda manifestó que mediante oficio No. 2021EE0114529, de 28 de septiembre de 2021, dio respuesta a la solicitud del accionante , a lo que agregó que esta acción de amparo es temeraria porque ante el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la ciudad cursó otra tutela por los mismos hechos y pretensiones.

agregó que esta acción de amparo es temeraria porque ante el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de la ciudad cursó otra tutela por los mismos hechos y pretensiones.

1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 024202100389 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza concedió el amparo porque el accionado no acreditó la entrega efectiva de la contestación al peticionario. En consecuencia, le ordenó a Fonvivienda notificar esa misiva.

LA IMPUGNACIÓN

El Fondo Nacional de Vivienda pidió revocar e l fallo , toda vez que en su escrito de defensa aportó “el pantallazo de envío [de la respuesta] al correo electrónico relacionado por el accionante”, y explicó que el “acuse de recibido” depende exclusivamente del receptor.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que se advierte es que no existe cosa juzgada constitucional, pues si bien es cierto que el señor Ocampo presentó otra acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7º Penal Especializado de Bogotá, también lo es que en esa oportunidad se pretendió el amparo frente a un requerimiento distinto, de fecha 30 de noviembre de 2020, circunstancia por la cual no se configura la identidad de objeto que exige el reconocimiento de aquella.

Al respecto, téngase en cuenta que, según la Corte Constitucional, “para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos:

exige el reconocimiento de aquella.

Al respecto, téngase en cuenta que, según la Corte Constitucional, “para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T -727 de 201 1, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que leRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 024202100389 01 3 sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”2.

2. Hecha esa precisión, p ara revocar la sentencia impugnada parece útil recordar que s i la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la s personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de prote cción, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela

la solicitud de prote cción, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”3.

De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que para el momento de plantearse la demanda de amparo –21 de septiembre (doc.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994República de Colombia

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Exp. 024202100389 01 4 2)- no se había satisfecho el derecho de petición del señor Ocampo, no lo es menos que el Fondo accionado se pronunció durante el trámite de la primera instancia, como lo revela la comunicación No. 2021EE0114529, de 28 de septiembre de 2021 , la cual fue remitida ese mismo día a la dirección electrónica que el accionante señaló para recibir correspondencia (doc. 1, p. 3, doc. 7, p. 22), cuyo alcance permite afirmar que el derecho fundamental en cuestión fue rectamente atendido en el curso del proceso.

electrónica que el accionante señaló para recibir correspondencia (doc. 1, p. 3, doc. 7, p. 22), cuyo alcance permite afirmar que el derecho fundamental en cuestión fue rectamente atendido en el curso del proceso.

Téngase en cuenta que en el pronunciamiento del accionado se le precisó al peticionario que para postularse a los subsidios de vivienda “debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias”; que la selección de “los hogares ben eficiarios del programa de las cien mil viviendas” está en cabeza del DPS, razón por la cual no es posible informarle la “fecha probable de asignación del subsidio”, y que “siempre y cuando su hogar se encuentre registrado en las bases de datos que el DPS utiliza…, “no se requiere de ningún docum ento adicional”, por lo que debía acudir a esa entidad para realizar su inscripción, si no la hubiere hecho (p. 13 a 21, ib.), motivo por el que, entonces, la respuesta luce satisfactoria.

4. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para negar la protección suplicada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 4 de octubre de 2021,República de Colombia

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Exp. 024202100389 01 5 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción

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Exp. 024202100389 01 5 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DENIEGA la protección suplicada por el señor Jesús María Ocampo Bedoya.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 024202100389 01 6

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