TSDJ BOG SC - 024202100497 01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 024202100497 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Se decide la impugnación presentada por Hilda Pinzón Rueda respecto de la sentencia de 11 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.
ANTECEDENTES
1. La señora Pinzón solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 24 de agosto de 2021, a través del cual le pidió (i) precisar una fecha cierta para la entrega de la “carta cheque” como indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, y (ii) expedirle un certificado de inclusión en el Registro Único de víctimas.
2. La UARIV refirió que mediante oficios Nos. 202172029309181 y 202172038208271, de 4 de septiembre y 7 de diciembre de 2021, respetivamente, dio respuesta a la solicitud de la accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque se con figuró un hecho superado, y no se acreditó una “condición especial de vulnerabilidad”.
respetivamente, dio respuesta a la solicitud de la accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque se con figuró un hecho superado, y no se acreditó una “condición especial de vulnerabilidad”.
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 024202100497 01 2
LA IMPUGNACIÓN
La señora Pinzón pidió revocar esa negativa, para que la UARIV conteste “no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, [esto es] dando una fecha cierta” de pago.
CONSIDERACIONES
1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.
De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 024202100497 01 3
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia que para el momento de plantearse la demanda de amparo -3 de diciembre de 2021 (doc. 2)- no se había satisfecho cabalmente el derecho de petición que la señora Pinzón radicó el 24 de agosto de esa anualidad, pues no existe evidencia de haberse enviado el oficio No. 202172029309181; pero como el 7 de diciembre pasado se le remitió la misiva No. 202172038208271, puede afirmarse, en este momento, que la omisión fue superada (doc. 7., p. 8 y ss).
Téngase en cuenta que en el pronunciamiento de la UARIV se le precisó a la peticionaria que a través de la resolución No. 04102019 -379257, de 12 de marzo de 2020, le fue reconocido su derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplaza miento forzado, y que debía “aplicar al Método Técnico de Priorización”, con el fin de determinar el orden de asignació n de turno para el desembolso, el cual, en s u caso particular, se llevaría a cabo el 31 de julio de 2022, pues no fue posible incluirla e n la ruta priorizada porque “no se acreditó [ninguna] de las
orden de asignació n de turno para el desembolso, el cual, en s u caso particular, se llevaría a cabo el 31 de julio de 2022, pues no fue posible incluirla e n la ruta priorizada porque “no se acreditó [ninguna] de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” (p. 10, ib.). Y como a esa misiva se adjuntó la certificación que había requerido la accionante sobre su condición de v íctima (p. 18, ib.), la respuesta, entonces, luce satisfactoria.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 024202100497 01 4 por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 11 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.